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CE-SEC2-EXP1989-N3505

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1989-N3505
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

IMPEDIMENTOS / RECUSACIONES / AMISTAD - Inexistencia / ACTO DE NOMBRAMIENTO / ACTO DE ELECCION Un acto eleccionario es sencillamente el ejercicio de un derecho y de un deber y no crea atadura alguna entre el elector y el elegido, que pueda traducirse en amistad íntima. EJERCICIO DE LA ABOGACIA - Incompatibilidades No hay obstáculo de ninguna especie para que ante los estrados judiciales, puedan acudir sus antiguos titulares durante el año siguiente de hacer objeción de su cargo. La norma prohibe la aducción del abogado ante la dependencia administrativa en lo que haya litigado. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Segunda.- Sala de Decisión.- Bogotá, D. E., dos de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Alvaro Lecompte Luna.

Referencia: Expediente número 3505. Resoluciones Ministeriales.

Actor: Joaquín Vanín Tello.

Surtido y contestado el traslado de rigor de que trata el numeral 2 del artículo 137 del C. de P. C., en armonía con el artículo 144 ibídem, pasa a decidirse la recusación formulada por el apoderado del "Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalúrgica, Metalmecánica, Metálica, Eléctrica, Electrónica, Electrometálica y Siderúrgica -SINTRAIMES-" contra la consejera doctora Clara Forero de Castro, debido a que, según su estima, existe "una manifiesta relación de dependencia" en relación al demandante, doctor Joaquín Vanín Tello, por haber éste participado, en su calidad de consejero de

Estado, el 9 de febrero de 1988, en su designación o elección como tal, lo que establece la causal de "amistad íntima" de que habla el ordinal 9 del artículo 142 del C. de P. C. Por otra parte, el mencionado apoderado del opositor al libelo de demanda, solicita que se revoque el auto admisorio de éste en el cual, además, se suspendió provisionalmente el articulo 1o., del acto acusado (Resolución número 04584 de 29 de diciembre de 1987, proferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; fls. 65 a 69), porque el doctor Vanín Tello, como se dijo, desempeñó las funciones de consejero de Estado, por lo cual incurre en la prohibición de ejercer la profesión de abogado y de litigante, "dentro del año siguiente a la dejación de su cargo , según reza el artículo 40 del Decreto 196 de 1971. Subsidiariamente, y en caso de que no se acceda a la revocatoria del proveído en cuestión, impetra que se revoque lo relacionado con la suspensión provisional por no aparecer el susodicho artículo como violatorio de las normas superiores invocadas. La consejera doctora 'Forero de Castro, quien como sustanciadora venía conociendo del asunto, por medio de oficio calendario a 28 de octubre de 1988 negó la posible dependencia que pueda tener para con el doctor Vanín Tello, dado que "una vez realizada una elección en el Consejo de Estado, y posesionado la persona elegida, estimo que por ese hecho no se crea ningún vínculo de dependencia con los consejeros que participaron en la elección. Y

cuando uno de ellos se retira del servicio, tampoco puede decirse que se establezca esa relación de dependencia". Amén de que "entre el doctor Joaquín Vanín Tello y yo no ha existido ni existe amistad íntima. Unicamente cordiales relaciones como las que pueden darse con cualquier profesional del derecho que por una u otra razón conozca. De manera que no pudo ser por razones de amistad íntima, que el doctor Vanín Tello contribuyó con su voto a mi elección como consejera de Estado". Sin embargo, la doctora Forero de Castro, "teniendo en cuenta que debe brindarse a las partes en el proceso la máxima garantía de imparcialidad, ante la inquietud del sindicato a este respecto, manifiesto que acepto el impedimento y solicito a la Sala me separe del conocimiento y ordene pasar el expediente al consejero que sigue en turno". A su vez, el doctor Vanin Tello, al descorrer el traslado, hace una serie de explicaciones acerca de las relaciones distantes que tiene con la doctora Forero de Castro, a quien no conocía antes de ingresar él al Consejo de Estado y "después de que me retiré no he tenido ninguna clase de relación con ella, ni siquiera la que consiste en una simple llamada telefónica", amén de que es "absurdo decir que la mencionada consejera de Estado depende de mi. No soy superior jerárquico de ningún consejero de Estado, pues soy solamente un ciudadano en ejercicio honesto de su profesión de abogado. El hecho de que haya participado en la elección en la cual resultó designada la doctora Forero de Castro como consejera de Estado no crea amisíntima ni vínculo de

dependencia de ella respecto de quien no hizo sino cumplir una función y un deber que le correspondía por mandato legal, sin que se pueda entender que estaba eligiendo amigos y dependientes suyos". Y en lo que atañe a la supuesta prohibición de ser litigante por la circunstancia ante el Consejo de Estado por no haber transcurrido un año desde la dejación de su empleo de consejero, explica el sentido del artículo 40 del Decreto 196 de 1971 que se refiere a la veda de actuar como abogado "ante la dependencia administrativa en la cual haya trabajado" (subraya), carácter que no tiene el Consejo de Estado que es una corporación jurisdiccional. Para resolver, se considera: "Amistad (Del lat. amicitia, atis, por amicitia, amistad). f. Afecto personal, puro y desinteresado, ordinariamente reciproco que nace y se fortalece con el trato". "Intimo, ma (Del lat. intimus). adj. Más interior o interno. 2. Aplícase también a la amistad muy estrecha y al amigo muy querido y de confianza. . . Los anteriores significados que toma la Sala del "Diccionario de la Lengua Española" de la Real Academia, Edición Vigésima, 1984, muestran cómo la causal de recusación y, por ende, de impedimento que para los jueces establece el nurneral 9 del artículo 142 del C. sólo puede emanar de un sentimiento muy personal, que únicamente puede medirse por hechos inequívocos que establezcan nexos de proximidad, en los que se entreveían la simpatía, la admiración, el cariño, el interés y el apego, lo que se revela a

través de fenómenos ciertamente subjetivos. Hacer derivar "amistad íntima" de una coyuntura ajena a ese sentimiento, como puede ser el motivo de participar en un acto eleccionario, es una deducción que no se compadece respecto a los alcances o sentidos que implica la naturaleza de la verdadera "amistad íntima". Un acto eleccionario es, sencillamente el ejercicio de un derecho y de un deber y no crea atadura alguna entre el elector y el elegido que pueda traducirse en "amistad íntima", máxime cuando los tenidos por el recusante como vinculados por dicho lazo, no reconoce que existe entre ellos. Si los actos eleccionarios llevados a cabo por la Corte Suprema de Justicia y por el Consejo de Estado bajo el sistema de la "cooptación" ("llenar las vacantes que ocurren en el seno de una corporación mediante el voto de los integrantes de la misma", "Diccionario..,", op. cit.; art. 149, 3er. inciso, Constitución Política de Colombia), fueran mecanismos creadores de "dependencia" del elegido hacia el elector o los electores y con ello, fuentes de "amistad íntima", sería predicar lo mismo de cualquier otro acto eleccionario, inclusive respecto a las elecciones de primer grado, de tal suerte que el Presidente de la República, los senadores, los representantes, los diputados, los concejales y los alcaldes tendrían la calidad de dependientes de sus electores y, por consiguiente, también amigos íntimos, lo que sería un absurdo. De allí que la Sala no haya de aceptar la recusación formulada por el

apoderado de la parte opositora en este asunto ni, de contera, la manifestación de impedimento que expone la consejera doctora Clara Forero de Castro en su escrito obrante a folios 358 a 359. Por lo tanto, no la ha de separar del conocimiento de este proceso. II En cuanto atañe a la pretendida prohibición legal para que el doctor Joaquín Vanín Tello litigue en nombre propio o como mandatario judicial ante el Consejo de Estado con fundamento en lo establecido en el artículo 40 del Decreto 196 de 1971, para que con fundamento en ello se revoque la admisión de la demanda, ha de decir la Sala que indubitablemente no hay obstáculo de ninguna especie para que, ante los estrados judiciales, puedan acudir sus antiguos titulares durante el año siguiente de hacer dejación de su cargo. La norma invocada prohibe si la actuación del abogado ante la dependencia administrativa en la que haya trabajado, durante el lapso en cuestión, pero no ante el juzgado o corporación de justicia correspondientes. II De manera entonces que no es dable revocar el auto admisorio de la demanda sub lite como resultado del recurso de súplica, sentido en que toma muy ampliamente la Sala la petición que hace el apoderado de la parte opositora, pues además de llenar el libelo todos los requisitos que señalan las leyes para incoar demandas en acción de nulidad ante los organismos jurisdiccionales contencioso administrativos, el ciudadano-actor no ha incurrido en causal alguna referente al ejercicio ilegal de la abogacía como lo pretende el impugnante. III En cuanto a revocar la suspensión provisional del artículo 1o. de la resolución

acusada, impetración que la Sala igualmente toma como recurso de súplica, ha de decirse que el análisis ponderado que la consejera sustanciadora hace en la providencia recurrida, el que surge de una palpable comparación entre el acto suspendido y las normas invocadas, lleva a la Sala a compartir su criterio de que el mencionado artículo quebranta ostensiblemente esos preceptos de orden jerárquico superior. En consecuencia, cumple los requisitos del articulo 152 del C. C. A. A virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en Sala de Decisión, Resuelve: 1º. No prospera la recusación formulada por el apoderado judicial de la parte opositora en este asunto, contra la consejera doctora Clara Forero de Castro. 2º. No se acepta el impedimento que, con fundamento en la recusación aludida, manifiesta la honorable consejera doctora Clara Forero de Castro. 3º. No se revoca el auto de cinco (5) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988) que admitió la demanda y suspendió provisionalmente los efectos del artículo lo de la Resolución número 04584 -29 de diciembredel Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Cópiese, notifíquese y vuelva el expediente al despacho de la consejera sustanciadora. Cúmplase. Alvaro Lecompte Luna, Aydée Anzola Linares, Reynaldo Arciniegas Baedecker. Miguel A. Perilla P., Secretario Sección Segunda.

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