CE-SEC2-EXP1989-N3517
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1989-N3517
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
PERENCION DEL PROCESO La perención está catalogada como una forma anormal de terminación del proceso, que tiene cabida cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la Secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses. No siendo imputable la tardanza al demandante, la perención es improcedente. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Segunda.- Bogotá, D. E., dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejero ponente: Doctor Alvaro Lecompte Luna.
Referencia: Expediente número 3517. Apelación interlocutorios Actor:
Luis Hernando Rojas Muñoz. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de 26 de febrero de 1988, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual se decretó la perención del proceso. Para decretar la medida el tribunal fundamentó su providencia en los siguientes términos: "En el caso que nos ocupa, la perención radica en que el proceso por falta de impulso del demandante ha permanecido por espacio superior de seis meses inactivo en la Secretaría, lo que se establece contando desde la fecha en que se practicó la última diligencia o la última notificación basta la en que la Secretaria informa sobre tal inactividad. Revisado el proceso tenemos que a partir de 20 de noviembre de 1986 el proceso ha permanecido inactivo en la Secretaría, tiempo que sobrepasa los seis meses a que se refiere la norma aplicable para esta clase de casos. "El artículo 148 del C. C. A., para el caso que es materia de estudio,
habla de que cuando el proceso ha permanecido Inactivo por falta de impulso de la parte demandante por espacio de seis meses, se decretará la perención. Como ello ocurrió en este proceso, se hace imperioso aplicar dicha disposición". Por su parte el recurrente, para fundamentar el medio de impugnación, consigna en su escrito los siguientes argumentos: "El artículo 148 inciso 1º. del Decreto 01 de 1984 dispone que cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la Secretaría durante la primera o única instancia por seis (6) meses, se decretará la perención del proceso, el término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia de la demanda al Ministerio Público, en su caso. "Se decreta la perención con base en el informe secretarial mediante el cual informa que el 20 de noviembre de 1986 ha permanecido inactivo el proceso, "Si se observa detenidamente el proceso se puede observar que la notificación que tiene fecha 20 de noviembre de 1986 lo está haciendo del auto que decreta las pruebas. "El Tribunal Administrativo del Meta sólo produce los oficios respectivos el día 2 de febrero de 1987, es decir casi han transcurrido más de tres (3) meses. "Dichos oficios fueron retirados por mí el 27 de febrero de 1986, hay que tener en cuenta que estos iban dirigidos a diferentes autoridades y en diferentes ciudades del país como son, Villavicencio, Barranquilla, Bogotá respectivamente.
"El Oficio 023 dirigido al Pagador del Comando Aéreo número 3 Barranquilla fue recibido por la autoridad respectiva el día 8 de abril de 1987. "Fue respondido el 27 de abril de 1987 y fue recibido por el Tribunal Administrativo del Meta el día 14 de mayo de 1987. "Falta por contestar a la administración los oficios número 022 de febrero 2 de 1987 dirigido al Jefe de Personal de la Fuerza Aérea Colombiana y número 025 de la misma fecha dirigido al doctor Carlos Medina Malo. "Si tomamos la fecha de contestación del oficio número 022 de 2 de febrero de 1987 y recibida la contestación por el tribunal el día 14 de mayo de 1987, se puede constatar teniendo en cuenta la presentación del memorial del apoderado de la Nación que a esa fecha no hablan transcurrido los seis (6) meses de que habla la norma. "Y si tenemos en cuenta la no contestación de los oficios número 022 y número 025 de febrero 2 de 1987 se podrá observar con claridad que la inactividad se origina en un acto legítimo del propio funcionario, como es la orden de suspensión en los casos en que ellos proceden o en la circunstancia de que el impulso procesal, o mejor, la iniciativa para actuar le corresponde a persona distinta del actor. "Según los hechos se observa que el expediente permaneció en la Secretaría a espera de la respuesta de los organismos del Estado adscrito al Ministerio de Defensa, a solicitud de remisión, estando por lo tanto a cargo de la Secretaría la iniciativa para obtener el cumplimiento de la orden dada por el Magistrado sustanciador en el
auto que decret6 las pruebas. Frente al silencio o renuencia de la administración, lo procedente era el informe del secretario para que el magistrado adoptara las medidas conducentes, mío a la administración bajo multa. "Se sigue de las anteriores consideraciones que correspondiendo el impulso procesal a la Secretaria del mismo tribunal, durante todo el tiempo en que permaneció inactivo el proceso, no puede imputársele abandono del pleito al actor para efectos de decretar la perenci6n prevista en el artículo 148 del C. C. A. "Se debe tener en cuenta también que si se toma la última fecha del recibo de la contestación del oficio número 023 de 14 de mayo de 1987 (fl. 57) a la presentación del memorial a solicitud de perención, no se daba este fenómeno".
Se considera: La perención está catalogada como una forma anormal de terminación del proceso, que de conformidad con el artículo 148 del C. C. A. tiene cabida cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando este corresponda al demandante, permanezca el proceso en la Secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses. Término que se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso.
Del contenido de la norma se pueden extractar los siguientes presupuestos para que tenga lugar la figura, como son: 1º. Paralización del proceso por más de seis meses. 2º. Que esta paralización no obedezca a un decreto de suspensión. 3º. Que durante ese lapso el demandante no haya promovido actuación
alguna. 4º. Que la petición emane de la parte demandada. En el caso sub lite tenemos que el último auto proferido tiene fecha de 6 de noviembre de 1986 (fl. 38) ,mediante el cual se tuvieron como pruebas en el valor que les corresponda, los documentos anexos al libelo de la demanda y se solicitaron otros, pedidos en el mismo libelo, a varias dependencias del Estado, tales como: Ministerio de Defensa Nacional Fuerza Aérea, Hospital Militar, Notarías 1ª. y 2ª. Del Círculo de Villavicencio. Dicho proveído se notificó personalmente al señor Fiscal el 11 de noviembre de ese mismo año y a las partes por anotación en estado del día 20 siguiente, que es la última notificación (fl. 38). Ahora bien, es cierto que a partir de esta última fecha hasta cuando se presentó por la parte demandada el escrito de perención (15 de octubre de 1987) han transcurrido más de 6 meses, que es el término previsto en los artículos 148 del C. C. A. y 346 del C. de P. C., para que tenga lugar la perención del proceso; también es cierto, que después de preferirse el auto de pruebas con fecha 6 de noviembre de 1986, hubo morosidad en el trámite del proceso imputable a la Secretaría, así se infiere cuando la notificación por anotación en estado que debió surtirse pasado un día de la fecha del auto como lo manda el artículo 321 del C. de P. C., sólo vino a cumplirse el día 20 siguiente (fl. 38 vto.). Y los oficios para solicitar los documentos a distintas entidades del Estado, a las cuales hace referencia el mismo proveído, sólo se
vinieron a librar con fecha 2 de febrero del año siguiente (fls. 39 40, 41, 42, 43, 44 y 45), de una parte y de otra la morosidad o tardanza de las entidades en enviar los documentos, tampoco es imputable a la parte demandante, habida cuenta del estado en que se encontraba el proceso en esos momentos, su impulso correspondía de oficio al Secretario y el Magistrado sustanciador, puesto que, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 14 del Decreto 1265 de 1970, es función del Secretario, hacer las notificaciones, en la forma prevista en el C. de P. C. y pasar oportunamente al despacho del juez o magistrado los asuntos en que deba dictarse providencia, sin que sea necesario petición de parte, que en el caso de autos, la Secretaría debió informar al Despacho de que algunas entidades no habían enviado los documentos para que se procediera a proferir auto refiriéndolas bajo los apremios de ley, para que cumplieran con lo solicitado. Como no se dan todos los presupuestos para que tenga lugar la figura de perención del proceso, la Sala revocará el auto impugnado y, en su lugar, ordenará que el tribunal continúe el trámite del proceso. Por lo expuesto, se resuelve: 1º. Revócase el auto de 26 de febrero de 1988, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta. 2º. En firme este proveído devuélvase el expediente a dicho tribunal para que se continúe el trámite del proceso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión
celebrada el día 10 de abril de 1989. Alvaro Lecompte Luna, Aydée Anzola Linares, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro. Miguel A. Perilla P., Secretario Sección II.