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CE-SEC2-EXP1989-N3646

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1989-N3646
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA POR CUANTIA Si bien podría ser cuestionable el artículo 3º del Decreto 597 de 1988 respecto del criterio tradicional de la Ley 153 de 1887, es legalmente obligatorio como cualquiera norma vigente y a ella hay que atenerse a partir de su vigencia, siendo de aplicación inmediata dada su naturaleza procesal. Y, como la cuantía es factor de competencia, lógico es que la competencia que se defina por la cuantía al tiempo de la demanda,. haya de conservarse a lo largo del proceso. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Segunda.- Bogotá, D. E., diecisiete (17) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

Consejero ponente: Doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker.

Referencia: Expediente número 3646. Apelación sentencia. Actores:

César Guilombo Ramírez y otros. Corresponde decidir el incidente de nulidad propuesto en el escrito de folios 201 respecto de la actuación surtida "a partir de la providencia del Tribunal que concedió el recurso de apelación interpuesto por algunos de los demandantes, sin que la nulidad cobije el auto del mismo Tribunal que ordenó enviar el expediente al Consejo para que se surtiera el trámite del recurso extraordinario de anulación, interpuesto por el suscrito". se sintetizan a continuación las razones del incidente.

1. Los procesos acumulados, que por haberse iniciado bajo la legislación anterior eran de dos instancias, quedaron de única instancia según el actual Código por, cuanto la asignación mensual no alcanzaba la cuantía de $ 50.000.00, que luego se aumentó a $ 80.000.00 en el Decreto 3867 de 1985 y

a $ 120.000.00 en el Decreto 2269 de 1987 .

2. A pesar de lo dispuesto en el Decreto 597 de 1988, los procesos son de única instancia, conforme al artículo 131, numeral 6, del Código Contencioso Administrativo. Siendo de única instancia, la apelación es improcedente y la. actuación surtida nula. Sólo procede, pues, el recurso de anulación (fls. 201202).

Se pide oficiar al Ministerio de Hacienda para que certifique sobre la asignación mensual de los demandantes al momento de la separación del servicio.

Se considera: No es el caso de oficiar al Ministerio de Hacienda para que certifique como se solicita, por cuanto obra en autos la constancia de que se trata (fls. 85 y 115, 101, 102 y 126, 108, 110, 112, 113, 117, 119, 121).

El Decreto 597 de abril 5 de 1988, cuyas normas se cuestionan ("no se aplican en el presente caso; pero aún en el evento de que fueran aplicables.. . "), preceptúa en su artículo 3º: "Los procesos iniciados con anterioridad a la publicación del presente decreto, continuarán tramitándose de acuerdo con lo establecido por las disposiciones vigentes en ese momento. En este decreto, conviene recordarlo, aparte de suprimir el recurso extraordinario de anulación, se pretendió ampliar el recurso de apelación elevando cuantías (con lo cual se le restringió) y, además, estableció un sistema de reajuste bienal automático de cuantías en un 40%, a partir del 19 de enero de 1990.

Fácil esobservar cómo en el artículo 3º, arriba transcrito, se consagró un sistema de excepción a la regla general del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que es del siguiente tenor: "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieron iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación". Según esta regla general, la supervivencia o ultractividad de la 'ley anterior sólo opera respecto de los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieron iniciadas. Se mantuvo este criterio en el Código de Procedimiento Civil (art. 699) y en el 266 del Código Contencioso Administrativo, así como, respecto de los recursos ya interpuestos, en la Ley 22 de 1977 y en las Leyes 2º y 11 de 1984, aunque en la Ley 2ª citada aparece definido, por primera vez, un criterio diferente en sus artículos 62 y 63, con relación a los procesos ya iniciados, así: "Artículo 62. Las cuantías previstas en los artículos anteriores se aumentarán en un veinte por ciento (20%) desde el primero (1º) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985) y se seguirán ajustando automáticamente, cada dos años, en el mismo porcentaje y en la misma fecha. "Los aumentos aquí establecidos se aplicarán sobre los valores indicados en los artículos precedentes y su vigencia no afectará la

competencia en los procesos ya iniciados. "Artículo 63. Los procesos iniciados antes de la vigencia de la presente ley, continuarán tratándose de acuerdo con las competencias establecidas en las Leyes 21 y 22 de 1977". Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 20, numeral 1, que se encuentra en el Libro Primero, Título II, sobre Jurisdicción y Competencia, expresa: "Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así: "1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella". En tal virtud, si bien podría ser cuestionable el artículo 39, del Decreto 597 de 1988 respecto del criterio tradicional de la Ley 153 de 1887, es legalmente obligatorio como cualquiera norma vigente y a ella hay que atenerse a partir del 7 de abril de 1988 en que entró en vigencia, siendo de aplicación inmediata dada su naturaleza procesal. Y, como la cuantía es factor de competencia, lógico es que la competencia que se defina por la cuantía al tiempo de la demanda, haya de conservarse a lo largo del proceso. Como tal es el caso del sub lite, no hay lugar a declarar la nulidad de la actuación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Resuelve: No es el caso de acceder a la declaración de nulidad impetrada.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en la sesión celebrada el día 10 de marzo de 1989. Alvaro Lecompte Luna, Aydeé Anzola Linares, ausente; Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro. Miguel A. Perilla P., Secretario.

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