CE-SEC2-EXP1989-N3647
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1989-N3647
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
ACCION DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CADUCIDAD - Término El término de caducidad corre a partir del día en que haya ocurrido el medio que de acuerdo con la ley debe emplearse para darlo a conocer y no del de la utilización de otro diferente. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Segunda.- Bogotá, D. E., trece de abril de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejera ponente: Doctora Aydée Anzola Linares.
Referencia: Expediente número 3647. Apelación interlocutorios.
Actor: Rafael Eduardo Forero Torres.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que inadmitió la demanda por caducidad de la acción. El Tribunal consideró que entre la fecha en que se comunicó el último acto acusado y la de presentación de la demanda transcurría un término superior al de los cuatro meses en caducidad establecido en el artículo 136 del C. C. A. A su vez la parte recurrente considera que no puede tenerse en cuenta la comunicación que se le hizo del último acto acusado, en razón de que debió surtirse notificación personal o por edicto tratándose de un acto que le puso término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés particular y no general. De ahí que - afirma el recurrente - la comunicación sea improcedente a términos de los artículos 43,3 y 44 del C. C. A.
Para resolver se considera: El artículo 136 del C. C. A., respecto de la acción de restablecimiento del
derecho, dispone que ésta caducará al cabo de 4 meses contados a partir del día de la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto, según sea el caso, lo cual significa que el término corre a partir del día en que haya ocurrido el medio que de acuerdo con la ley debe emplearse para darlo a conocer y no del de la utilización de otro diferente. Vale decir, por ejemplo, que si el acto por mandato de la ley debía ser notificado pero no lo fue y, en cambio, se publicó o comunicó, el término de caducidad no puede computarse a partir del medio improcedente, como sucedió en este caso y lo entendió el tribunal del conocimiento. Consecuentemente, si el acto que agotó la vía gubernativa no habla sido notificado cuando el actor presentó su demanda, necesario es deducir que la acción no había caducado. Por ende, se revocará el auto apelado. Por lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, resuelve: Revócase el auto apelado y, en su lugar, se dispone que el tribunal del conocimiento admita la demanda si llena los requisitos de forma exigidos por la ley. Cópiese, notifíquese y devuélvase. El anterior proyecto fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión celebrada el día 7 de abril de 1989. Alvaro Lecompte Luna, Aydée Anzola Linares, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Con salvamento de voto; Clara Forero de Castro. Miguel Antonio Perilla P., Secretario. ACCION DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CADUCIDADTérmino / NOTIFICACION (Salvamento de voto) La notificación tiene por objeto poner en conocimiento del interesado el contenido de una providencia o decisión administrativa. Si aquél manifiesta que la conoce, no podría afirmarse que procesalmente no existe notificación por no haberse utilizado al efecto "el medio que de acuerdo con la ley debe emplearse". Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Segunda.- Bogotá, D. E., diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejera ponente: Doctora Aydée Anzola Linares.
Referencia: Expediente número 3647. Apelación interlocutorios. Actor:
Rafael Eduardo Forero Torres. Me veo precisado a disentir de mis compañeros de Sala en la providencia de abril 13 de 1989, por la cual se revocó el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de diciembre 10 de 1987 en que, por caducidad de la acción, se inadmitió la demanda (fls. 52-53, 65-67). Dice la providencia, glosando el artículo 136 del C. C. A., que "el término corre a partir del día en que haya ocurrido el medio que de acuerdo con la ley debe emplearse para darlo a conocer y no del de la utilización de otro diferente. Vale decir, por ejemplo, que si el acto por mandato de la ley debía ser notificado pero no lo fue y, en cambio, se publicó o comunicó, el término de caducidad no puede computarse a partir del medio improcedente, como sucedió en este caso y lo entendió el tribunal del conocimiento".
De lo cual concluye: "Consecuencialmente, si el acto que agotó la vía gubernativa no
había sido notificado cuando el actor presentó la demanda, necesario es deducir que la acción no había caducado. Por ende, se revocará el auto apelado" (fl. 66). Ciertamente, tal como se dice en el proveído apelado, "el acto contenido en el Acta número 010 de diecinueve (19) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), fue comunicado a la parte interesada mediante Oficio número 342 BIESOCESOF del mismo diecinueve (19) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), quedando de esta manera agotada la vía gubernativa" (fl. 52). Se agrega a lo anterior que es el propio apoderado del actor quien suministra tal afirmación, según se lee en el hecho 59 de la demanda: "Contra tal decisión, mi cliente interpuso recurso de reposición, el cual fue negado en reunión celebrada el día 19 de octubre de 1984 de la Junta Directiva, y que al igual que el acto anterior me fue comunicado mediante oficio 342 de la misma fecha" (fl. 4). Más aún, el citado Oficio 342 aparece relacionado como anexo y acompañado a la demanda como prueba (fls. 9-12). Por definición, la notificación tiene por objeto poner en conocimiento del interesado el contenido de una providencia o decisión administrativa. Si aquél manifiesta que la conoce, no podría afirmarse que procesalmente no existe notificación por no haberse utilizado al efecto "el medio que de acuerdo con la ley debe emplearse". En el sub lite, el interesado no solamente hace expresa declaración de conocer la decisión administrativa sino que señala la fecha en que la conoció y
el instrumento a través del cual se le notificó, el cual acompaña como prueba. Está en la naturaleza de la notificación el que sirva ésta para que el interesado pueda ejercer el derecho que se le discierne o impugnar el agravio que se le infiere con el acto. En tal virtud, si el titular del derecho reconocido o denegado lo ejerce o reclama con manifestación expresa de tener conocimiento del acto administrativo que al mismo se refiere, no se requiere notificación adicional para estos mismos efectos. Sería una doble notificación, innecesaria. Así lo define enfáticamente el artículo 48 del C. C. A. en su primer inciso: "Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales". Este es justamente el caso del sub - lite y, por eso, considero que el auto recurrido debió ser confirmado, pues se ajusta a derecho sin lugar a dudas. Reynaldo Arciniegas Baedecker.