CE-SEC2-EXP1989-N3695
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1989-N3695
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR CUANTIA La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, es decir, de su presentación, con lo cual se inicia el proceso,, y no al momento de preferirse el auto admisorio de la demanda. Los procesos de los que venían conociendo los tribunales en única o primera instancia, seguirán siendo conocidos y fallados, en dichas instancias de conformidad con las cuantías acordes con las disposiciones vigentes al momento de su iniciación. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Segunda.- Sala de Decisión.- Bogotá, D. E., siete de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejero ponente: Doctor Alvaro Lecompte Luna.
Referencia: Expediente número 3695. Resoluciones Ministeriales.
Actor: Emiro José Bolaños Romero.
Por auto de 18 de noviembre de 1988 del cual fue ponente la consejera, doctora Clara Forero de Castro, se inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de abril de 1988, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los siguientes términos: "El sueldo básico devengado por el actor, es decir el correspondiente al cargo cuando fue declarado insubsistente, era de $ 17.600.00 según el acto acusado (fl. 20). "La demanda fue presentada el 21 de enero de 1983, pero sólo se admitió el 31 de agosto de 1984, cuando estaba vigente el Decreto 01 de 1984. Es esta última fecha la que debe tenerse en cuenta para efecto de
determinar la competencia, y por tanto el asunto corresponde al tribunal en única instancia, por ser la asignación correspondiente al cargo inferior a $ 50.000.00. "Este es el criterio consagrado legalmente para determinar la competencia en el Decreto 597 de 1988, cuyas normas, como todas las que se refieren a esta materia, son de aplicación inmediata. "Por lo expuesto, no se da trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de abril de 1988 y se ordena devolver el expediente al tribunal de origen". Contra dicho auto la parte demandante recurre en súplica ordinaria para que se revoque y, en su defecto, se dé trámite al recurso de alzada.
Arguye la parte suplicante:
1. El fundamento del auto recurrido reside esencial y exclusivamente en la consideración de que, habiendo sido la demanda con la cual se inició el proceso presentado el 21 de enero de 1983, sólo fue admitida mediante el auto de 3 de agosto de 1984, cuando ya se encontraba vigente el nuevo C. C. A. o Decreto 01 de 1984. En estas condiciones, se aplicaban a la pretensión formulada las reglas de cuantía propias del nuevo C. C. A. y el proceso debía surtirse exclusivamente en única instancia, sin haber lugar, por lo tanto, a la apelación interpuesta.
2. Aun cuando los hechos procesales mencionados en el auto recurrido son exactos, pues efectivamente la demanda se presentó el 21 de enero de 1983 y fue admitida el 3 de agosto de 1984, no es menos cierto que las consecuencias de la decisión de admisión no son imputables al demandante,
sino a la autoridad jurisdiccional que produjo el auto de admisión y a la actividad que previamente se adelantó que supuso solicitar copia auténtica del acto acusado, conforme lo autorizaba el anterior C. C. A. y lo sigue autorizando el nuevo.
3. Los particulares están obligados a formular sus pretensiones de naturaleza contencioso administrativa dentro del término de caducidad de la respectiva acción, como ocurrió en el caso de mi poderdante. Por esta razón es la fecha de presentación de la demanda (21 de enero de 1988) la que debe tenerse en cuenta para apreciar las normas aplicables al proceso respectivo y en particular lo relativo a la aplicación al mismo del régimen de dos instancias, vigente al momento de presentar la demanda y durante el tiempo de que se disponía para formular la pretensión. Lo contrarío sería tanto como hacer depender los derechos del demandante de las ritualidades jurisdiccionales o de las tardanzas debidas al no cumplimiento oportuno de las órdenes judiciales, como ocurrió precisamente en el proceso de la referencia, en el cual el auto admisorio se dilató por la demora de la administración en remitir al expediente copia auténtica del acto acusado. "4. La existencia de la doble instancia no es una simple ritualidad, sino un aspecto de fondo, de tal manera que, conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el nuevo C. C. A. tenía efectivamente efecto general inmediato únicamente en lo relativo a la ritualidad y sustanciación de los juicios y no para la aplicación del régimen de dos instancias para la consideración procesal de las demandas presentadas antes de su vigencia.
5. Antes de entrar en vigencia el Decreto 01 de 1984 ya se había iniciado una actuación procesal, consistente precisamente en la presentación de la demanda y en los actos procesales indispensables para allegar al expediente copia auténtica del acto acusado, de tal manera que debe aplicársela al proceso correspondiente las normas vigentes al tiempo de presentación de la demanda, esto es las pertinentes -del Decreto 523 de 1964 (numeral 2? del art. 32 y numeral 2º. del art. 30) en armonía con el artículo 12 de la Ley 22 de 1977, que exigían para ese proceso el régimen de las dos instancias.
6. Lo anterior es aún más claro si se tiene en cuenta que el Decreto 01 de 1984 sólo reguló, en cuanto a vigencia de sus normas, los casos de procesos de única instancia ante el Consejo de Estado que pasaban a ser procesos de única ante los tribunales y de procesos de única instancia ante el Consejo de Estado que se convertían en procesos de dos instancias, pero no se ocupó del evento de procesos que al entrar a regir el nuevo código eran de dos instancias y que a partir de su vigencia se tratarían como procesos de única ante los tribunales. Si el legislador no contempló específicamente esta situación, es porque conservó para los procesos ya iniciados al entrar en vigencia el nuevo código y que eran de dos instancias, como el de la referencia, el mismo régimen. “Por las razones anteriores, solicito se revoque el auto recurrido y en su lugar se disponga dar trámite a la apelación oportunamente interpuesta contra la sentencia de primera instancia. La sustentación del recurso de apelación está contenida en el escrito presentado ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, al cual me remito".
Se considera: De conformidad con el articulo 29 del C. de P. C., de aplicación en los procesos contenciosos administrativos por remisión del artículo 367 del C. C.
A., la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, es decir, de su presentación, con lo cual se inicia el proceso, y no al momento de preferirse el auto admisorio de la demanda. Cuantía que para el caso en estudio se regía por el Decreto 528 de 1964, Ley 22 de 1977 y Decreto 2061 de 1966, vigentes Para el 21 de enero de 1983 (fecha de presentación de la demanda). Ahora bien, para el caso del sub lite, es indiferente que se haya proferido el auto admisorio de la demanda bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984 puesto que ello en nada incide en cuanto al factor competencia, ya que el mismo estatuto al regular el tránsito de legislación dispuso, entre otras cosas en su artículo 286, que los procesos que cursaban ante el Consejo de Estado en única instancia y que de conformidad con las nuevas disposiciones correspondían a los tribunales en única instancia serían enviados a éstos en el estado en que se encontraren, siempre y cuando no se hubiese dictado auto de citación para sentencia, y que los procesos que cursaban en el Consejo de Estado en única instancia y que según las nuevas disposiciones debían tener dos, seguirían siendo conocidos y fallados por dicha Corporación. Así las cosas, y al no hacer referencia el decreto a los procesos de los que venían conociendo los tribunales en única o primera instancia, se infiere que
seguirían siendo conocidos y fallados en dichas instancias por los tribunales de conformidad con las cuantías acordes con las disposiciones vigentes al momento de su iniciación. En este sentido es muy claro el Decreto 597 de 1988, que hizo algunas modificaciones en materia de competencia, cuando en su artículo 3º. dice: "Los procesos iniciados con anterioridad a la publicación del presente decreto, continuarán tramitándose de acuerdo con lo establecido por las disposiciones vigentes en ese momento". Con base en las razones anteriores la Sala habrá de revocar el proveído impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sala de Decisión, Resuelve., Revocase el auto suplicado y, en su lugar, se dispone que la consejera ponente dé al recurso de apelación el trámite correspondiente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Alvaro Lecompte Luna, Aydeé Anzola Linares, Con salvamento de voto; Reynaldo Arciniegas Baedecker. Miguel A. Perrilla P., Secretario Sección Segunda. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR CUANTIA / LEY EN EL TIEMPO (Salvamento de voto) No puede entenderse que cuando el Decreto 597 de 1988 se refiere a las disposiciones vigentes cuando se inició el proceso, por esas referencias generales, puedan recobrar vigencia aquellas normas de 1964 y 1977 derogadas (Decreto 528 y Ley 22, respectivamente), sino que hace alusión a las del C. C. A. adoptado por el Decreto 01 de 1984
y los Decretos 3867 de 1985 y 2269 de 1987, que estaban y están vigentes no obstante la expedición de aquél. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo . - Sección Segunda - Bogotá, D. E., siete de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejero ponente: Doctor Alvaro Lecompte Luna.
Referencia: Expediente número 3695. Resoluciones Ministeriales. Actor :
Emiro Jose Bolaños R. En mi opinión el auto suplicado ha debido confirmarse por las siguientes razones: 1ª. Una norma legal de procedimiento se aplica a los procesos en curso, a menos que ella misma disponga lo contrario, como sucede con el Decreto 597 de 1988. 2ª. Tal aplicación inmediata ocurrió con el actual C. C. A. por lo cual las reglas de competencia anteriores, como el Decreto 528 de 1964 y la Ley 22 de 1977, fueron derogadas a partir de 19 de marzo de 1984, fecha en que comenzó a regir dicho código. 3ª. Para que la normatividad sobre competencia contenida en el Decreto 528 de 1964 y la Ley 22 de 1977 pudiere recobrar su vigencia, se necesitaría que otra norma legal posterior a su derogatoria, las hubiera reproducido, lo cual no ha ocurrido (art. 14, Ley 153 de 1887). 4ª. En tales condiciones estimo que no puede entenderse que cuando el Decreto 597 de 1988 se refiere a las disposiciones vigentes cuando se inició el proceso, por esas referencias generales, puedan recobrar vigencia aquellas normas de 1964 y 1977 derogadas, sino que hace alusión a las del C. C. A.
adoptado por el Decreto 01 de 1984 y los Decretos 3867 de 1985 y 2269 de 1987, que estaban y están vigentes no obstante la expedición de aquél. Aydée Anzola Linares.