CE-SEC2-EXP1989-N3787
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1989-N3787
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA POR CUANTIA Con la expedición del Decreto 597 de abril 5 de 1988, vigente a partir de su publicación dos días después, se estableció una regla práctica de aplicación en los casos en que la competencia ha de regirse por la cuantía, según el cual se aplican las disposiciones vigentes en "ese momento", refiriéndose a la fecha de iniciación del proceso, y la cual corresponde a la de representación de la demanda, conforme al artículo 20 del C. de P. C. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Segunda.- Sala de Decisión.- Bogotá, D. E., cinco de abril de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejero ponente: Doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker.
Referencia: Expediente número 3787. Apelación sentencia. Actor:
Fernando Tapias Naranjo. Se decide el recurso de súplica que ha interpuesto el apoderado del actor contra la providencia de febrero 9 del año en curso, por la cual, en Sala Unitaria, se inadmitió el de apelación previamente interpuesto contra la sentencia de mayo 27 de 1988 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 130
La providencia suplicada dice: "Teniendo en cuenta que las diferencias entre la indemnización pagada y la reclamada y entre la asignación de retiro reconocida en un 82% (fl. 3) y la pensión de invalidez pretendida en un 100%, liquidadas conforme a las reglas del C. C. A. que modificó las cuantías a partir de 1º. de marzo de 1984, son inferiores a $
300.000.00, el Consejo de Estado no tiene competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de mayo de 1988. En consecuencia, se dispone: "Inadmítese el recurso de apelación" (fl. 150). Las razones de inconformidad del recurrente, contenidas en el escrito de folios 265-273, se concretan en la demostración de que, por concepto del restablecimiento del derecho, las sumas correspondientes sobrepasan los $ 300.000.00, de lo cual concluye: "Si tenemos en cuenta el sueldo básico con sus primas a que tiene derecho el Capitán Fernando Tapias Naranjo al dar cumplimiento a la ley con el grado de Mayor y multiplicarlo por los diferentes índices de lesión, vemos que sobrepasa la cuantía por competencia $ 300.000.00 para que conozca el honorable Consejo de Estado" (fls. 272-273).
Se considera: Con la expedición del Decreto 597 de abril 5 de 1988, vigente a partir de su publicación dos días después, se estableció una regla práctica de aplicación en los casos en que la competencia ha de regirse por la cuantía, así: "Artículo 3º. Los procesos iniciados con anterioridad a la publicación del presente decreto, continuarán tramitándose de acuerdo con lo establecido por las disposiciones vigentes en ese momento".
Se entiende que la expresión "ese momento" se refiere a la fecha de iniciación del proceso y que ésta corresponde a la de presentación de la demanda, según lo define el articulo 20 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el sub lite la demanda aparece presentada el 18 de abril de 1977 (fl. 16 vto.), cuando la materia se gobernaba por los Decretos 528 de 1964 y 2061 de 1966 y la Ley 22 de 1977. Según el Decreto 528 de 1964, los Tribunales Administrativos conocían, en primera instancia, "de las acciones de plena jurisdicción de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en las cuales se controviertan actos de orden nacional y cuya cuantía sea inferior a cincuenta mil pesos" (art. 32, numeral 2º.a). Esta cuantía fue elevada al triple por la Ley 22 de 1977 en su artículo 12. Se observa que la demanda, que fue dirigida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, señala que este Tribunal es el competente para conocer de la acción "por la naturaleza de la misma y del acto acusado que es nacional, cuantía que estimo en suma inferior a $ 50.000.00. .. " (fl. 16). Dadas estas circunstancias, que encajan dentro del supuesto de la norma transcrita, el proceso evidentemente admite las dos instancias, por lo que, en consecuencia, resulta forzoso revocar el proveído en referencia, a fin de que por el despacho correspondiente se proceda a admitir el recurso de apelación si por los demás aspectos legales se ajusta a derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Resuelve: Revócase la providencia suplicada de nueve (9) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), dictada por la doctora Aydée Anzola Linares y se
dispone, en su lugar, que debe procederse a admitir el recurso de apelación si por los demás aspectos legales viene ajustado a derecho. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna Miguel A. Perilla P., Secretario.