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CE-SEC2-EXP1989-N3804

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1989-N3804
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO SANCION DISCIPLINARIA - Destitución La destitución exige el adelantamiento de un proceso disciplinario previo en el curso del cual el empleado - en ejercicio del legítimo derecho de defensahaya tenido todas las posibilidades de controvertir los cargos que se le formulan. Actos de autoridades del orden nacional. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Segunda.- Bogotá, D. E., ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejera ponente: Doctora Clara Forero de Castro.

Referencia: Expediente número 3804. Actor: Ricardo Botero Ochoa.

Autoridades nacionales. Mediante apoderado, y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, Ricardo Botero Ochoa presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra el Instituto Nacional de Salud. Pidió la nulidad de la Resolución 1963 de septiembre 11 de 1984, expedida por el Director General del mencionado Instituto y mediante la cual se le destituyó - inhabilitándolo por tres meses para ejercer funciones públicas - del cargo de profesional universitario, código 3020, grado 06 de la Sección de Programación y Evacuación de la División de Investigaciones Especiales. Solicitó, Consecuencialmente, el restablecimiento de sus derechos. Para anular el acto acusado, y restablecer el derecho del demandante, el tribunal consideró que el acto destitutivo no se ajustó a derecho porque no se le permitió ejercer su defensa en debida forma. Encontró el tribunal que en las diligencias surtidas dentro de la investigación administrativa se cometieron

irregularidades de tal naturaleza que vulneraron el derecho de defensa, amén de que las diligencias adelantadas sólo revistieron el carácter de previas, no alcanzando a configurarse plenamente el debido proceso disciplinario. En grado de consulta llegó esta sentencia al Consejo de Estado y la Sala procede a decidir mediante las siguientes Consideraciones: En su concepto de fondo, la señora Agente del Ministerio Público solicita la confirmación de la sentencia consultada aduciendo al efecto que al demandante sí se le vulneró su derecho de defensa en cuanto en el proceso disciplinario se omitió la práctica de pruebas que él había solicitado en la contestación de los cargos formulados. El asunto se limita a establecer si se ajusta, o no, a derecho, la Resolución número 1963 de septiembre 11 de 1984, expedida por el Director General del Instituto Nacional de Salud y mediante la cual destituyó al actor del cargo que ocupaba en esa entidad. La destitución es la sanción máxima que puede imponerse a un empleado público. Ella comporta una tacha y, como pena que es, su adopción exige el cumplimiento previo de algunos requisitos determinados expresamente en la ley, que para el caso presente es el Decreto 694 de 1975 y su reglamentario, el 1468 de 1979. En todo caso, la destitución exige el adelantamiento de un proceso disciplinario previo en el curso del cual el empleado - en ejercicio del legítimo derecho de defensa - haya tenido todas las posibilidades de controvertir los cargos que se le formulen. Ese indispensable procedimiento disciplinario presupone, por ejemplo, la formal apertura de investigación, la formulación de

cargos, la presentación de descargos, la práctica de pruebas solicitadas por el empleado acusado, el concepto de la comisión de personal del organismo respectivo y, finalmente, la decisión del nominador contentivo de la sanción. Conforme aparece de autos, al demandante se le formularon (fls. 50-51, cuaderno 4) algunos interrogantes a manera de cargos, sobre si él había injuriado de palabra al señor Alberto Jaramillo Sánchez, en el curso de una Asamblea de Fondo de Empleados del Instituto Nacional de Salud. Pero en estricto rigor, no se le formuló ningún cargo concreto, desobedeciendo lo previsto en el artículo 184 del Decreto 1468 de 1979. Al contestar los interrogantes señalados - que no son cargos en la acepción disciplinaria del vocablo - de todos modos el señor Botero Ochoa pidió citar y oír en declaración de testigos del incidente presentado en la Asamblea ya dicha entre él y Alberto Jaramillo, a los señores Edgar Castro Boada, José Octavio Roa Espinosa y Diego Ellas Zúñiga Pérez. Las actuaciones allegadas al proceso no dan cuenta de que se hubiera decretado y practicado esa prueba testimonial, y como con ella supuestamente se pretendían desvirtuar unos hechos en los que estaba involucrado.. es palmario que de tal modo se conculcó su derecho a defenderse y, por lo mismo, se quebrantó en forma notable la adecuación legal del debido proceso, prevista en el artículo 33 del Decreto 694 de 1975. La Sala encuentra particularmente atendible el alegato del actor, visible a folios 108 y siguientes del cuaderno principal, sobre las deficiencias tanto

sustanciales como de procedimiento que se advierten en este caso y, al tiempo también que recoge las apreciaciones de la señora Fiscal en su concepto de fondo no cree del caso mayor abundamiento para concluir que, en efecto, aquí se vulneró el derecho de defensa y se aplicó la sanción de destitución, sin haberse cumplido a cabalidad el procedimiento disciplinario ni permitido al actor defenderse en la forma prevista en la ley. Por manera que la desvinculación hecha en tal forma resulta contraria a derecho, y violatoria del artículo 26 de la Constitución Nacional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con el concepto fiscal, Falla: Confirmase la sentencia consultada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de agosto de 1988, para desatar la litis propuesta por Ricardo Botero Ochoa. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión verificada el día ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve. Alvaro Lecompte Luna, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Joaquín Barreto Ruiz, Clara Forero de Castro. Miguel A. Perilla P., Secretario.

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