CE-SEC2-EXP1989-N3840
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1989-N3840
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
EMPLEADO PUBLICO / COMISION SINDICAL La legislación no contempla la posibilidad de conferir comisión a un empleado público para atender funciones sindicales. Al contrario, es enfática en prohibirla para "ejercer' funciones que no sean propias de la administración pública. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Segunda.- Bogotá, D. E., veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejero ponente: Doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker.
Referencia: Expediente número 3840. Unica instancia. Suspensión provisional.
Actor: Contraloría General de la República.
Por reunir los requisitos legales, admítese la demanda promovida con poder conferido por la Contraloría General de la República para solicitar la nulidad de las Resoluciones números 1964 de agosto 16, 2057 de agosto 23, 2300 de septiembre 13 y 2547 de octubre 6. todas de 1988, expedidas por la Administración Postal Nacional. Para su trámite, se dispone:
1. Notifíquese personalmente la admisión de esta demanda al señor Fiscal Cuarto de esta Corporación, al director general de la Administración Postal Nacional y al representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Administración
Postal Nacional.
2. Fíjese en lista por el término de diez (10) días, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 207, numeral 39 del Código Contencioso Administrativo.
3. Por la secretaría, solicítense a la secretaría general de la Administración Postal Nacional los antecedentes administrativos.
4. Reconócese al doctor Carlos Modesto Quintero Fuentes como apoderado de la
Nación -Contraloría General de la República-, en los términos y para los efectos de la Resolución 01981 de 1988 visible a folio 18 del expediente. Suspensión provisional., Se reclama suspensión provisional para los actos enjuiciados, a los cuales se imputa el ser violatorios de normas de superior jerarquía. Se puntualiza que, según el Decreto 2103 de 1987, que contiene los Estatutos de la Administración Postal Nacional, este organismo es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Comunicaciones, por lo que sus servidores tienen el carácter de empleados públicos, sometidos, por lo mismo, al régimen legal propio de estos. Los actos enjuiciados, alega el accionante, expedidos por el director general de la entidad, son contrarios a derecho desde varios puntos de vista, a saber: -Porque el director general de ADPOSTAL carece de facultad legal para conceder comisiones de esta naturaleza y, por lo tanto, al hacerlo quebrantó el artículo 20 de la Carta. -Porque, conforme al artículo 76 de la Constitución Nacional, corresponde al Congreso o al legislador extraordinario "establecer o reglamentar las condiciones, términos y procedimientos para conceder comisiones". -Porque, según el artículo 22 del Decreto ley 2400 de 1968, sólo puede concederse comisión para cumplir misiones especiales para seguir estudios de capacitación, para asistir a reuniones, conferencias, seminarios y para realizar visitas de observación que interesen a la administración y que se relacionen con el ramo en que se presten los servicios, e igualmente para ejercer funciones de un empleo de
libre nombramiento y remoción cuando la comisión recaiga en un funcionario escalafonado en la carrera. -Porque, conforme a los artículos 75, 76 y 77 del Decreto 1950 de 1973, la comisión no puede ser sino para el ejercicio de funciones oficiales y solamente puede asumir cuatro modalidades: a) de servicio; b) de estudios; c) para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción; d) para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, organismos internacionales o instituciones privadas, aparte de que "solamente podrá conferirse comisión para fines que directamente interesen a la administración pública" (fls. 31-41). Para resolver, se considera: Según se lee en el texto de los actos enjuiciados, por Resolución 1964 de agosto 16 de 1988, el director general de ADPOSTAL otorga, desde el 1º de agosto y por el término de 22 días, una "comisión sindical de carácter especial a quienes siendo miembros de la actual junta directiva nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Administración Postal Nacional... ejerzan plenamente sus funciones como tales"; por Resolución 2057 de agosto 23, se prorroga la comisión hasta el 31 del mismo mes; por Resolución 2300 de septiembre 13, se confiere nueva comisión por 30 días a partir de septiembre 6, y, finalmente, por Resolución 2547 de octubre 6. se confiere otra comisión por 15 días, contados a partir del día siguiente (fls. 6-16). Las comisiones aparecen otorgadas "con el fin de que se atiendan las funciones que en su condición de directivos sindicales les corresponden de acuerdo con los
estatutos de esa organización', según allí mismo se puntualiza. Significa lo anterior, pura y simplemente, que por decisión del director general de ADPOSTAL un grupo de empleados públicos de la entidad deja de cumplir las funciones que a cada cargo señala la ley para cumplir, en su lugar, las que "les corresponden de acuerdo con los estatutos" de la organización sindical. Claro es que, con esta medida, se desconoce la disposición constitucional según la cual "no habrá en Colombia ningún empleo que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento", pues se viene a dar el caso de funcionarios que cumplen funciones establecidas en estatutos de una organización sindical, que lógicamente no tienen el carácter de ley. Las relaciones entre la administración pública y sus servidores se rigen por la ley y es al legislador al que compete determinar las situaciones administrativas o modalidades de prestación del servicio, facultad que no se puede delegar al director de un establecimiento público. Obvio es también que la comisión conferida mediante los actos enjuiciados implica poner en parangón la ley con los estatutos de un sindicato haciendo prevalecer estos sobre aquella, pues da lugar a que los empleados públicos queden exonerados de cumplir las funciones legales para atender las estatutarias del sindicato. Conviene recordar, finalmente, que la legislación no contempla la posibilidad de conferir comisión a un empleado público para atender funciones sindicales y que, al contrario, es enfática en prohibirla para 'ejercer funciones que no sean propias de la administración pública", según declara el artículo 22 del Decreto ley 2400 de 1968. Es el caso, por lo tanto, de decretar, como en efecto se decreta, la suspensión
provisional de los actos acusados en este proceso. No es óbice para la medida el que tales actos hayan producido sus efectos, pues, siendo aquel os ostensiblemente ilegales, también lo son estos en consecuencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Reynaldo Arciniegas Baedecker. Miguel A. Perílla P., Secretario.