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CE-SEC2-EXP1989-N3868

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1989-N3868
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

DEMANDA - Inadmisión / ACCION DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCION DE REPAR.ACION DIRECTA Y CUMPLIMIENTOImprocedencia Las acciones en esta jurisdicción se han establecido sobre la base de determinadas hipótesis, de tal manera que quien quiera presentar una demanda no puede escoger caprichosamente una acción cualquiera, sino la que corresponde a la situación fáctica y jurídica presentada. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Segunda.- Bogotá, D. E., doce de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejera ponente: Doctora Aydée Anzola Linares.

Referencia: Expediente número 3868. Apelación interlocutorios.

Actor: Darío Botero Giraldo.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en virtud del cual se inadmitió la demanda. El tribunal del conocimiento consideró que la acción formulada era la de restablecimiento del derecho; que en la demanda debió solicitarse la nulidad de la resolución que le negó el reconocimiento de sus derechos y que no se había agotado la vía gubernativa. A su vez la parte recurrente estima, en la sustentación del recurso, que no se trata de solicitar la nulidad de la resolución de la Gobernación que negó las peticiones presentadas en la vía gubernativa, "sino de buscar por medio de la respectiva demanda, ante el tribunal competente, el reconocimiento de lo que se pide, a fin de cobrar lo pertinente. En consecuencia - prosigue el

recurrente - no habiendo necesidad ni obligación de demandar una resolución que no es nula, sino que se limitó a considerar que no tengo derechos para reclamar, sobra ese aspecto previo de la demanda, según vuestro criterio".

Para resolver se considera: Según lo visto anteriormente, no hay duda de que el demandante está convencido de que no tiene necesidad de pedir la nulidad de acto administrativo alguno, como efectivamente sucedió en su demanda, en la cual se limita a solicitarle al tribunal del conocimiento que condene a la parte demandada a pagarle las prestaciones sociales e indemnizaciones relacionadas en el folio 51.

Desde luego, cada persona es libre de regular su propio interés presentando las demandas que desee. Pero, aspecto diferente es la eficiencia de la acción escogida, debido a que las acciones en esta jurisdicción se han establecido sobre la base de determinadas hipótesis, de tal manera que quien quiera presentar una demanda no puede escoger caprichosamente una acción cualquiera, sino la que corresponde a la situación fáctica y jurídica presentada. As!, en este caso, en que la causa de las pretensiones no es un hecho atribuible a la administración, ni un acto administrativo para cuya prueba haya grave dificultad, no puede demandarse utilizando la acción de reparación directa, sino la de restablecimiento del derecho frente a la Resolución 002229 de 1985 (fls. 24-25), lo cual implica solicitar su nulidad, como se establece en el artículo 85 del C. C. A. Resultaría ineficaz y contrario a toda economía procesal tramitar una acción improcedente como la propuesta de reparación directa. Consecuentemente, se confirmará el auto recurrido.

En mérito de las consideraciones anteriores, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Resuelve: Confírmase el auto apelado proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia de fecha marzo 30 de 1987. Cópiese, notifíquese y devuélvase. El anterior proyecto fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión celebrada el día 28 de marzo de 1989. Alvaro Lecompte Luna, Aydée Anzola Linares, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Ausente. Miguel Antonio Perilla P., Secretario.

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