CE-SEC2-EXP1989-N3902
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1989-N3902
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
PERMISOS SINDICALES - Improcedencia / EMPLEADO PUBLICO / MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO No existen permisos sindicales permanentes en el régimen laboral de los empleados públicos. Ni para desempeñar funciones sindicales ni para actividad alguna diferente por encomiable que sea o aún propiciada por la ley. El empleado público lo es en cuanto ha sido designado para cumplir las funciones públicas que correspondan al cargo, las cuales no admiten receso sino en forma accidental o episódico. Reitera sentencia de 23 de septiembre de 1989, expediente 1116, actor: Fernando Ceballos Uriza. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Segunda.- Sala de Decisión.- Bogotá, D. E., seis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejero ponente: Doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker.
Referencia: Expediente número 3902. Unica instancia. Suspensión
provisional. Actor: Manuel Enrique González Parra. Se decide el recurso de súplica interpuesto por el actor contra la providencia de enero 12 del año en curso, por la cual, en Sala Unitaria, se negó la suspensión provisional. impetrada para el acto enjuiciado en este proceso (fls. 15-18 y 27-32). Fue negada la medida provisoria con fundamento en la consideración de que "para determinar si los empleados públicos sindicalizados tienen o no fueros especiales que los diferencien del rango común que poseen los dichos servidores al tenor de lo preceptuado en los artículos 1°, y 2°. del Decreto-ley
2400 de 1968 y 1°., 2°., 3°. y 6°. del Decreto 1950 de 1973, sería menester un estudio minucioso de otras normas que tal cosa contemplaran, lo que aleja la posibilidad de disponer una suspensión provisional con una mera comparación entre el acto administrativo acusado y los cánones que se dicen infringidos".
Agrega la providencia: "En cuanto hace a que el delegatario - en este evento, el Secretario General del Ministerio - no puede delegar en un sindicato, persona de derecho privado, funciones propias de la delegación, también requeriría de profundos análisis acerca del tema, a fin de buscar la verdadera dimensión del fenómeno jurídico de la delegación de funciones en todos sus aspectos, lo que igualmente escapa a la orientación que debe guiar a la medida precautelar de la suspensión provisional ... " (fl. 17).
Objeta esta decisión el accionante, alegando que la resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público "viola ostensiblemente normas superiores como son los artículos 21 del Decreto 2400 de 1968 y 74 del Decreto reglamentario 1950 de 1973, puesto que en ellos la ley sólo permite un permiso remunerado de tres días como máximo para los empleados públicos, y sólo cuando medie justa causa verificada por los superiores y sin que haya trabajo por parte del empleado es viable remunerarlo, o dicho en otras palabras, los empleados pueden solicitar permiso remunerado únicamente por tres días previa justificación y el acto acusado autoriza permisos 'remunerados permanentes', y además delega igualmente la facultad de concederlos en el Sindicato de
Trabajadores del Ministerio de Hacienda" (fl. 27). Refiriéndose al razonamiento de la providencia expresa: "Según manifiesta el Magistrado sustanciador en el auto que niega la suspensión, se requiere un estudio minucioso. Este estudio minucioso no es necesario en el caso que nos ocupa, toda vez que se desprende fácilmente de los fallos y conceptos citados anteriormente que los empleados sindicalizados del Ministerio de Hacienda no tienen fuero especial. "De la simple lectura de los artículos 1°. y 2°. del Decreto-ley 2400 de 1968 y 1°. 2°., 3°. y 6°. del Decreto 1950 de 1973, se deduce que la ley no hace distinción alguna para los sindicalizados, simplemente expresa quienes prestan sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público. “ ................... "En cuanto a la delegación del Secretario General del Ministerio en la Junta Directiva del Sindicato para la concesión de permisos, la resolución demandada viola ostensiblemente el artículo 74 del Decreto 1950 de 1973; allí la ley faculta al jefe del organismo o a quien se haya delegado para conceder permisos remunerados hasta por tres días. “ .................. "Aceptando en gracia de discusión que el Ministro hubiera delegado esta función en el Secretario General, este de ninguna manera podía a su vez subdelegarla en la Junta Directiva del Sindicato, toda vez que el artículo 21 del Decreto 1050 de 1968 indica que a los Ministros les está prohibida la subdelegación de funciones que les han sido delegadas por el Presidente de la
República, menos aún podía el Secretario General subdelegar funciones que ni siquiera habían sido delegadas en él" (fls. 27-32). Se opone a la prosperidad de la súplica el apoderado del Sindicato de Empleados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, parte impugnadora, alegando que no hay norma exactamente aplicable a los permisos sindicales; que en aplicación del principio de integración normativa "por vía general según el artículo 8°. de la Ley 153 de 1887 y por vía especial conforme al artículo 19 del C. S. del T.", deben atenderse las disposiciones del Convenio número 135 de junio 2 de 1971 y de la Recomendación número 143 de la Conferencia General de la OIT; que la Sala Plena de la Corporación en sentencia de junio 16 de 1987 rectificó el criterio de la Sección Segunda expuesto en fallo de noviembre 7 de 1984; que las normas invocadas de los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973 no pueden ser violadas "por la sencilla y elemental razón de que no constituyen norma expresa ni reguladora del fenómeno de los permisos sindicales"; que, conforme al Convenio 87 de 1948, ratificado por la Ley 26 de 1976, las organizaciones gremiales tienen el derecho de organizar su administración y sus actividades sin que las autoridades administrativas puedan limitar o entorpecer tal derecho; que, según Actas de 1987 y 1988, el Gobierno nacional se comprometió a respetar los permisos sindicales existentes (fls. 103-109).
Para resolver, se considera: En reciente sentencia la Sección Segunda de esta Corporación puntualizó sobre esta materia: "Es claro, pues, que no existen permisos permanentes en el régimen laboral de los empleados públicos. Ni para desempeñar funciones sindicales ni para actividad alguna diferente, por encomiable que sea o aún propiciada por la ley. El empleado público lo es en cuanto ha sido designado para cumplir las funciones públicas que correspondan al cargo, las cuales no admiten receso sino en forma accidental y episódico. "Más aún, el permiso permanente implica una contradicción en sus propios términos. Dado que el permiso es por naturaleza algo incidental que interrumpe el curso normal de una situación establecida, que altera la regularidad de lo que de suyo tiene carácter permanente, es, por eso mismo, excepcional y de corta duración" (Sentencia de septiembre 23 de 1989, expediente número 1116, actor: Fernando Ceballos Uriza). En la demanda se invocan los artículos 2°., 6°., 18, 21 y 22 del Decreto 2400 de 1968 y 58, 74, 77 y 79 del Decreto 1950 de 1973 para controvertida la legalidad del acto enjuiciado en razón de que, según aquellos, "la oportunidad para gozar del permiso remunerado radica única y exclusivamente en que medie, en cada caso particular, justa causa", y "la duración máxima la señalan las normas citadas en tres (3) días" (fl. 9). Este planteamiento es acertado y no requiere más que aquella sencilla comparación" a que alude el artículo 152 del C. C. A. para conducir a la
suspensión provisional. La providencia que se revisa niega la medida provisoria porque “sería menester un estudio minucioso" para determinar si los empleados públicos sindicalizados tienen o no fueros especiales que los diferencien del rango común. Pero es claro que los permisos sindicales son permisos que se conceden a empleados públicos para ejercer funciones sindicales. Ahora bien, no estando consagrados tales permisos en la legislación nacional, forzoso es remitirse a los permisos comunes que prevé el artículo 21 del Decreto extraordinario 2400 de 1968, por un término máximo de tres días. Esto implica, por deducción, que no pueden existir permisos permanentes. Y, como el acto enjuiciado autoriza permisos permanentes, lógico resulta el quebranto de tal norma. Tanto en este aspecto como en el de la delegación o subdelegación hecha por el Secretario General del Ministerio a la Directiva Nacional del Sindicato para conceder algunos de tales permisos, es también obvia la violación de la ley, aparte de que, conforme al artículo 20 de la Carta, el citado funcionario está ejerciendo funciones de que carece. En la sentencia a que arriba se hizo referencia, se puntualizó a este respecto: "Evidentemente, el artículo 20 de la Constitución Política establece precisas lindes al ejercicio de la función pública al señalar que los funcionarios públicos son responsables por infracción de la Constitución o de las leyes, lo mismo que los particulares, pero, además, 'por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de éstas"'. De otra parte, el artículo 21 del Decreto 2400 de 1968, al igual que el
artículo 74 del Decreto 1950 de 19731 señalan que para la obtención de un permiso remunerado debe mediar justa causa. No tendría razón de ser esta disposición si no fuera porque los permisos son otorgables sólo para casos concretos, individuales, singulares y no en forma indeterminada, anticipada o permanente, pues están sujetos a la restricción adicional de que, para cada caso, exista la debida justificación. No existen justificaciones hacia un futuro imprevisible y eventual. Si la condición de ser directivo sindical no se super .pone a la de empleado público, el empleado público que sea dirigente sindical sigue siendo empleado público, responsable de las funciones que corresponden al cargo de que es titular. Tanto es ello así que, si el funcionario deja de serlo, pierde ipso jacto el carácter sindical que ostentaba. Ahora bien, la función que debe cumplir el empleado oficial es la del cargo al que está vinculado, que es, al mismo tiempo, la que se remunera con fondos públicos. No puede existir mecanismo legal que pueda desnaturalizar este concepto, el cual es de la esencia de la noción de función pública. Finalmente, no es concebible que el Secretario General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público pueda delegar en una entidad de derecho privado una función pública ni que las actividades sindicales puedan asumir el carácter de función pública posible de ser ejercida por una entidad particular. Y, si el propio Ministro no puede otorgar permisos permanentes (figura no prevista en la legislación), mucho menos puede hacerlo el Secretario General mediante delegación al organismo central del sindicato, según el viejo aforismo
de que "nemo plus jus in alium transferre potest quam ipse habet". Presupuestos los anteriores postulados, resulta forzoso revocar la providencia. suplicada para decretar, en su lugar, la suspensión provisional. En mérito de las anteriores consideraciones, la Sala de Decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Resuelve: Revócase la providencia suplicada de doce (12) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989) y, en su lugar, se decrete la suspensión provisional de la Resolución número 489 de enero 25 de 1978, expedida por el Secretario General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Cópiese, notifíquese y devuélvase al despacho de origen. Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Guillermo López Guerra, Conjuez. Miguel A. Perilla P., Secretario.