CE-SEC2-EXP1989-N3915
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1989-N3915
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
CADUCIDAD ACCION DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La resolución acusada no debía publicarse ni notificarse, el término de caducidad debe contarse a partir de su comunicación, independientemente de que posteriormente debiera ejecutarse. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Segunda.- Bogotá, D. E., dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejera ponente: Doctora Aydée Anzola Linares.
Referencia: Expediente número 3915. Apelación interlocutorios.
Actor: Teotiste Esther Rodríguez de Manga.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en virtud del cual se inadmitió la demanda. El fundamento de la providencia apelada consiste en que el acto acusado fue comunicado el 29 de abril de 1988 y la demanda se presentó el 19 de septiembre siguiente, cuando ya había vencido el término de 4 meses establecido para la caducidad de la acción. A su turno el apelante alega que el acto acusado no fue notificado, se le entregó a la demandante en "mayo de 1988" y que ella trabajó hasta el 17 de mayo del mismo afío. Además, plantea que la actora reclamó el 22 de agosto de 1988 su reintegro y pago de haberes dejados de percibir, con lo cual interrumpió la prescripción.
Para resolver se considera: El acto acusado no debía ser publicado ni notificado, debido a que la ley no ha establecido lo primero y por no ponerle térnúno a ocbdía lo segundo.
Dan cuenta los una actuación administrativa no pr autos que se comunicó el mismo día de su expedición, el 29 de abril de 1988. Ahora bien, el artículo 136 del C. C. A., respecto de la acción de restablecimiento del derecho, dispone que ésta caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, comuniANALES DEL CONSEJO DE ESTADO 3041 cación, notificación o ejecución del acto, según sea el caso, lo cual significa que el término corre a partir del día en que haya ocurrido el medio que de acuerdo con la ley debe emplearse para darlo a conocer. En el presente caso, ya se vio que como la resolución acusada no debía publicarse ni notificarse, el término de caducidad debe contarse a partir de su comunicación, ocurrida el 29 de abril de 1988, independientemente de que posteriormente debiera ejecutarse. La pretensión de la parte apelante para que dicho término se compute a partir de su ejecución no es atinada, en razón de que tal evento sólo es viable para los casos en que el acto no deba publicarse, notificarse ni comunicarse. Pero, en la hipótesis de que no fuere así, tampoco sería útil para la demandante computar el término de caducidad a partir de 17 de mayo de 1988, fecha en la cual se ejecutó la resolución de insubsistencia, pues, aún así, también estaría caducada la acción. En efecto, los cuatro (4) meses contados a partir de 17 de mayo de 1988 vencerían el 17 de septiembre siguiente y la demanda fue presentada dos (2) días después. Finalmente, respecto del planteamiento en el sentido de que la demandante
interrumpió la prescripción, advierte la Sala que según los mandatos del artículo 143,1 del C. C. A., sólo la presentación de la demanda que, por venir con arreglo a la ley, es admitida, interrumpe los térnúnos para la caducidad de la acción. Finalmente, no ha establecido el C. C. A. el reclamo a la administración, para interrumpir el término legal para la presentación oportuna de la demanda. En consecuencia, se confirmará el auto apelado. En mérito de las consideraciones anteriores, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Resuelve: Confírmase el auto apelado, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico de fecha 3 de octubre de 1988. Cópiese, notifíquese y devuélvase. El anterior proyecto fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión celebrada el día 5 de mayo de 1989. Alvaro Lecompte Luna, Aydée Anzola Linares, Reynalclo Arciniegas Bacdecker, Clara Forero de Castro. Miguel Antonio Perilla P., Secretario.