CE-SEC2-EXP1989-N3984
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1989-N3984
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
PERSONAL DOCENTE / ESCALAFON DOCENTE / TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR CUANTIA / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA Los procesos originados en demanda contra actos administrativos en los que se determine el grado de los docentes en el escalafón de la carrera y en las que, además se impetre, a título de restablecimiento del derecho, el pago retroactivo al momento en que adquirió el derecho al grado superior, de la diferencia salarial que fuere del caso, teniendo en cuenta los aumentos del caso, la competencia, en razón de la cuantía, es del tribunal, que a virtud del territorio, deba conocer del proceso en primera instancia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del C. C. A., y que sólo cuando no se haya solicitado restablecimiento del derecho de tipo económico, con cuantía determinada o determinable será de competencia en única instancia del Consejo de Estado. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección - Bogotá, D. E., cinco de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.
Referencia: Expediente número 3984. Resoluciones ministeriales.
Actor: Hernando Garzón Arroyave.
Procedente del Tribunal Administrativo del Risaralda, ha llegado a esta Sala el asunto de la referencia, por cuanto considerase por auto de dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho que, careciendo de cuantía y tratándose de una acción de restablecimiento del derecho contra un acto de carácter nacional (Resolución 1442 de octubre 7 de 1987, originaria de la Junta Seccional de Escalafón Nacional Docente, por la cual se ascendió al
señor Hernando Garzón Arroyave al grado 9 y se señala como fecha en que se empieza a contar el tiempo de servicio para el próximo ascenso el 24 de marzo de 1985), la competencia para conocer del asunto corresponde en única instancia al Consejo de Estado. Argumenta el tribunal que ese criterio sentado por la Sala Unitaria en proveído de 8 de septiembre de 1988, proceso 165, de María Cecilia Bolaños, transcribe alguno de sus apartes considerativos. Sin embargo, este Despacho, a pesar de haberse pronunciado en tal sentido acogiendo el criterio que expresara en el mencionado proceso el agente del Ministerio Público, ha, de rectificarlo con el fin de acomodar su pensamiento con el de la mayoría de la Sección Segunda. En efecto, los otros despachos que la integran han venido diciendo que de los procesos originados en demanda contra actos administrativos en los que se determine el grado de los docentes en el escalafón de la carrera y en las que, además se impetre, a título de restablecimiento del derecho, el pago retroactivo al momento en que adquirió el derecho al grado superior, de la diferencia salarial que fuere del caso, teniendo en cuenta los aumentos del caso, la competencia, en razón de la cuantía, es del tribunal que, a virtud del territorio, deba conocer del proceso en primera instancia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del C. C. A., y que sólo cuando no se haya solicitado restablecimiento del derecho de tipo económico, con cuantía determinada o determinable, será de competencia, en única instancia, del Consejo de Estado (art. 128, ordinal 3 del C. C. A.).
Siguiendo esas pautas, se dispone: Vuelva el expediente al Tribunal Administrativo del Risaralda para que continúe conociendo del presente proceso, por competencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Alvaro Lecompte Luna. Miguel A. Perilla P., Secretario Sección