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CE-SEC2-EXP1989-N3994

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1989-N3994
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

PERSONAL DOCENTE PENSION DE JUBILACION - Reajuste -Reliquidación Si bien es verdad que no hay precepto alguno que se dirija a la situación especialísima de los maestros oficiales que, una vez reconocida y liquidada la pensión jubilatoria, han seguido al servicio de la enseñanza pública, devengando coetáneamente las mesadas de pensión y los sueldos y primas del caso, que su pensión les sea reliquidada o reajustada teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año inmediatamente procedente al retiro definitivo. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Segunda.- Bogotá, D. E., trece de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Alvaro Lecompte Luna.

Referencia: Expediente número 3994. Autoridades nacionales. Actor:

Manuel Hernando Navarrete González. Cumplido el trámite señalado en el inciso segundo del artículo 184 del C. C. A., corresponde a la Sala decidir acerca de la consulta a que ha sido sometida la sentencia de diecinueve de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera -, en el proceso de "restablecimiento del derecho" (art. 85, C. C. A.) seguido contra la Caja Nacional de Previsión Social y respecto a las Resoluciones números 02746 de 27 de febrero de 1985, 08557 de 2 de agosto de 1985 y 4025 de 27 de septiembre de 1985 emanadas de dicha entidad. El fallo en cuestión

accedió a las peticiones de la parte actora, y en tal virtud declaró nulos los actos acusados y ordenó a la Caja Nacional de Previsión que reliquide la pensión de jubilación del docente señor Manuel Hernando Navarrete González (c. c. 8.932 de Bogotá), en suma equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado por el demandante en su último año de servicio, o sea, entre marzo de 1982 y marzo de 1983.

I. Hechos básicos expuestos por el libelo demandatorio: Cuenta la actora que el Ministerio de Educación Nacional reconocióle pensión de jubilación en cuantía de dos mil ciento sesenta pesos con setenta y cinco centavos ($ 2.160.75), a partir de 28 de abril de 1966, según Resolución número 71 de 8 de enero de 1968. Que al pasar a la Caja Nacional de Previsión Social las prestaciones del ramo docente (Decreto 081 de 1976) la mencionada entidad asumió la que ya había sido reconocida al señor Navarrete González, y ella procedió a hacer los reajustes del caso que venían decretando normas posteriores.

Así las cosas, el señor Navarrete continuó prestando sus servicios en el ramo de la enseñanza oficial, devengando, por ende, sueldo y pensión, hasta cuando se produjo el retiro definitivo el 31 de marzo de 1983, por haber cumplido más de sesenta y cinco (65) años de edad. Fue entonces cuando solicitó la reliquidación pensional, presentando la documentación del caso, lo que fue denegado mediante las resoluciones acusadas de nulidad en este

asunto.

II. Del concepto del Ministerio Público: Emitido en su oportunidad por la señora Fiscal Quinta del Consejo de Estado, dice a la letra: "En la presente contención, el punto a dilucidar es si el docente, tiene derecho a que nuevamente se le liquide la pensión de jubilación con el sueldo devengado al momento del retiro, teniendo en cuenta que venía disfrutando de la pensión de jubilación, y recibiendo sueldo, por seguir vinculado a la administración. "Sub judice, se tiene: "1. El demandante laboró por más de veinte años en la docencia sin interrupción en el servicio. "2.La pensión de jubilación fue reconocida mediante Resolución número 71 de 8 de enero de 1968 a partir de 28 de abril de 1966. "3. El señor Navarrete se retiró del servicio de forma definitiva el 14 de marzo de 1983. "4. La entidad demandante fundamenta su argumentación con la que niega la petición, en que el artículo 3°. del Decreto legislativo número 309 de 1958 solamente permite la reliquidación de la pensión de jubilación de los docentes pensionados, cuando se cumplen los requisitos allí ordenados, tal como los que enuncia el último acto confirmatorio, a saber: “’.... 1. Que haya solución de continuidad, por retiro, entre el lapso de servicios respecto del cual se liquidó la pensión de jubilación y aquel que había de servir de base para su reliquidación. "'Que el nuevo lapso de servicios, haya tenido una duración mínima de cuatro (4) años.

"3. Que esos servicios correspondientes al lapso de la reincorporación se hayan prestado en forma continua...'. "Aduce que como el actor no se retiró del cargo y que a su pensión se le efectuaron los reajustes de la Ley 4i de 1976, no tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación. "Los docentes son empleados públicos y como tales tienen derecho a que para efectos de la materia que estamos estudiando le sean aplicables entre otras, el artículo 4°. del Decreto 171 de 1961, el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 25 de la Ley 33 de 29 de enero de 1985; y artículos 73 a 79 del Decreto 1848 de 1969. "El actor trabajó en forma continua, sin interrupción desde el 14 de abril de 1955 hasta el 14 de marzo de 1983, habiendo completado en este Iapso tiempo de jubilación, la cual se le reconoció, liquidó y disfrutó, así como también sueldo por estar desempeñando un cargo en la docencia. "Los docentes están sometidos a un régimen especial que les permite disfrutar al mismo tiempo de la pensión de jubilación y sueldo, si continua vinculado al ramo, como es el caso de autos, otorgando la posibilidad, que al momento de retirarse definitivamente de la entidad, tenga derecho a que le sea reliquidada la pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, tomando el 75% promedio de los salarios devengados en el año anterior, contados a partir de la fecha de su retiro (abril 12

de 1983), y así liquidada se le apliquen los reajustes ordenados por la Ley 49 de 1976, debiéndosele por consiguiente reconocer el pago de la diferencia, entre la pensión reliquidada y reajustada en la forma indicada y lo que efectivamente se ha pagado por pensión de jubilación. "En cuanto a las peticiones d) y e) de la demanda se deben desechar, por cuanto el actor no señaló las disposiciones legales para tener derecho al reajuste monetario y a los intereses solicitados" (fls. 53 a 55).

Para resolver se considera: Las disposiciones vigentes sobre pensión jubilatoria para el sector oficial, aplicables unas, de manera genérica, a todos los que han servido al Estado como funcionarios, empleados públicos o trabajadores vinculados contractualmente, y otras a ciertos servidores a cuyo favor la ley ha señalado privilegios especiales - como los docentes -, ordenan que la prestación mencionada sea equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de lo devengado en el último año de sujeción laboral. En ese sentido, por tanto, las normas en cuestión son sumamente claras y no precisa su interpretación de enjundiosas lucubraciones.

Pero, tratándose de los docentes, que legalmente están en posibilidad de devengar pensión, aún sin retirarse del empleo, ha surgido el interrogante acerca de cuál debe ser tomado como último año de servicio, si aquel que fue usado como pauta para liquidar la pensión -como lo ha estimado la Caja Nacional de Previsión Social en los actos que han sido acusados en el caso Sub judice o si aquel inmediatamente anterior a Ia

desvinculación definitiva. Las reglas especiales que se han expedido para el Magisterio hablan de lo que sucede, para estos eventos, respecto a los pensionados que hayan vuelto o vuelvan al servicio de la educación, quienes tendrán derecho al reajuste de la pensión por una sola vez, después de cuatro años de servicios ininterrumpidos, mas no habla de quienes hayan continuado, sin cesación alguna en sus tareas, una vez les fue reconocida la pensión y se les haya sido pagada simultáneamente con el (art. 3°. del Decreto 309 de 1958). Algo semejante se dice en lo que atañe a las personas que, habiéndoles sido liquidada la correspondiente pensión jubilatoria, son reincorporadas al servicio en cualquier entidad de derecho público. En lo que a ellas concierne, dice el artículo 4°. de la Ley 171 de 1961: "Al pensionado por servicios a una o más entidades de derecho público, que haya sido o sea reincorporado a cargos oficiales y haya permanecido o permanezca en ellos por tres (3) años o más, continuos o discontinuos, le será revisada su pensión a partir de la fecha en que quede nuevamente fuera del servicio, con base en el sueldo promedio de los tres últimos años de servicio". Igualmente, el artículo 79 del Decreto 1848 de 1969, si bien fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante fallo de 10 de diciembre de 1987, contenía una regla parecida, que ilustra el tema. Establecía, al efecto: "El pensionado que sea reincorporado a cualquiera de los empleos mencionados en el Parágrafo del artículo 78 de este decreto, tiene

derecho a que se le reajuste la pensión de jubilación, en la cuantía señalada en el artículo 73, a partir de la fecha en que se separe del nuevo empleo desempeñado, mediante reliquidación que se hará con base en el promedio de los sueldos y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios, o durante todo el tiempo servido en el expresado empleo, si éste fuere inferior a un año. “Dicho reajuste se hará y pagará por la misma entidad de previsión social, de derecho público, establecimiento público empresa oficial, o sociedad de economía mixta, que reconoció y venía pagando la pensión de jubilación". Entonces, si bien es verdad que no hay precepto alguno que se dirija a la situación especialísima de los maestros oficiales que, una vez reconocida y liquidada la pensión jubilatoria, han seguido al servicio de la enseñanza pública, devengando coetáneamente las mesadas de pensión y los sueldos y primas del caso, que su pensión les sea reliquidada o reajustada teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año inmediatamente procedente al retiro definitivo. Porque si a los pensionados que retornan al servicio se les reliquida o reajusta la prestación, también es lógico - y de elemental justicia que se dé el mismo tratamiento a quienes, por disposición de la ley, pueden continuar en el empleo pese a que ya se les reconoció y se les está pagando la pensión jubilatoria. Como quiera que, con otras palabras, tal fue la conclusión a que llegó el tribunal en el fallo consultado, su confirmación se amerita.

Por todo lo cual, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo sección segunda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Confirmase la sentencia de diecinueve de agosto de mil novecientos ochenta y ocho dictada por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera - en este asunto. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 6 de octubre de 1989. Alvaro Lecompte Luna, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Joaquín Barreto Ruiz, Clara Forero de Castro. Miguel A. Perilla P., Secretario Sección II.

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