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CE-SEC2-EXP1989-N3998

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1989-N3998
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

DEMANDA - Inadmisión / JURISDICCION ORDINARIA / COMPETENCIA / CONFLICTOS RURALES El conflicto es de la naturaleza de los previstos en el artículo l? del Decreto 291 de 1957, es decir "conflictos rurales que se susciten entre los propietarios o arrendadores de tierras y los ocupantes de ellas, arrendatarios, aparceros, colonos y similares. . . ", y se tramitó ante la Inspección del Trabajo como en el mismo estatuto está previsto. Así pues, dado que allí mismo se determina que la actuación judicial sobre esta materia corresponde a la jurisdicción ordinaria, está claro que la jurisdicción contencioso administrativa nada tiene que ver en estos asuntos. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Segunda.- Bogotá, D. E., diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker.

Referencia: Expediente número 3998. Apelación interlocutorio. Actor:

José de la Cruz Castro. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de agosto 26 de 1988, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda por falta de jurisdicción.

1. Estimó el tribunal que no corresponde a esta jurisdicción el conocimiento del proceso, criterio que fundó en las siguientes razones: a) Los actos administrativos acusados "se produjeron dentro de un proceso policivo de aparcería y de reclamo de mejoras agrarias... que se

tramitó de acuerdo con el procedimiento previsto por el Decreto legislativo 0291 de 8 de noviembre de 1957... al cual se remiten estatutos posteriores como el Decreto 1903 de 1962 (parágrafo del art. 5º.), Decreto 703 de 1968reglamentario de, las Leyes 135 de 1961 y 1º. de 1968y Decreto 2815 de 1975 (art. 22) reglamentario de la Ley 6i de 1975"; b) “ ... Muchos de los actos que se efectúan en el citado proceso policivo prestan mérito ejecutivo ante la justicia del trabajo, como las actas de conciliación y liquidación (arts. 49 y 18), y algunas providencias, como el auto que declara infundadas las objeciones contra el dictamen pericial 'es apelable en el efecto suspensivo ante el respectivo juez del trabajo, o en su defecto ante el juez del circuito de la jurisdicción donde se practicó la prueba' (art. 15)"; c) El mismo decreto dispone en su artículo 22 que los jueces del trabajo son los competentes para conocer "de los negocios a que se refiere el artículo l? de este decreto" y que las controversias sobre propiedad y posesión de predios rurales continúan siendo de competencia de los jueces civiles y se remite a los jueces del trabajo y civiles y a los tribunales superiores al regular la competencia para los diversos conflictos rurales y determinar el recurso de casación. Concluye el tribunal que "se trata de actos proferidos en un proceso policivo de carácter agrario, concretamente de aparcería y reclamo de mejoras entre

particulares, y en el que la autoridad administrativa - Inspectora de Policía de Fusagasugá - obra en función jurisdiccional, pues si no fuera así el decreto en comentario no le diera competencia a la justicia ordinaria - laboral y civil - para conocer y decidir sobre diversos aspectos de las controversias en él reglamentados" (fls. 112-115). Controvierte estos criterios el apelante afirmando que, según el artículo 82 del C. C. A., sólo están excluidos de esta jurisdicción los juicios de policía de carácter civil y penal, y explica: "Es evidente que los actos acusados tienen la naturaleza de actos administrativos porque orgánicamente son actos administrativos proferidos en última instancia gubernativa, por una autoridad administrativa, en ejercicio de funciones administrativas, como es el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Nación) que conforme con el artículo 1º. del Decreto 1 de 1984 es autoridad demandable ante esa jurisdicción. “El articulo 82 constituye una norma de interpretación restrictiva en la cual está prohibida la analogía para hacerla extensiva a procesos policivos agrarios a los cuales no se refiere la norma, ya que sólo pueden excluirse de la jurisdicción contencioso administrativa los juicios policivos penales y civiles" (fls. 116-117). Para resolver, se considera:

2. Se acusan en la demanda los siguientes actos: - Las decisiones administrativas de tipo laboral proferidas por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de Fusagasugá contenidas en el acta de 20 de noviembre de 1986, según las cuales: “ El funcionario comunica a las partes que el presente acuerdo

hace tránsito a cosa juzgada y que esta acta, junto con el acta de liquidación que resulte, prestará mérito ejecutivo y que el procedimiento a seguir es el que trata el Decreto 291 de 1957'. "- Las decisiones de tipo administrativo laboral contenidas en el acta de liquidación levantada por la misma Inspectora del Trabajo y Seguridad Social de Fusagasugá el 10 de julio de 1987 y según las cuales ordenó: "'Primero: Declarar en firme el avalúo practicado por el señor Miguel Córdoba Castillo, perito de FANAL, el día 14 de mayo de 1987, el cual asciende a la suma de $ 789.100.00. "'Segundo: Disponer que en el término de quince días hábiles a partir de esta diligencia, el señor José de la Cruz Castro pague al señor Luis Alberto Pedreros la suma de $ 789.100.00, cantidad a que asciende el valor de las mejoras de que trata este proceso. "'Tercero: Simultáneamente con el pago de las mejoras referidas, el señor Luis Alberto Pedreros deberá hacer entrega de la finca y las mejoras materia de este pago al señor José de la Cruz Castro. "'Cuarto: Se advierte a las partes que, de acuerdo al artículo 18 del Decreto 291 de 1957 esta acta tiene fuerza de cosa juzgada y vencido el término para el cumplimiento de las obligaciones consignadas en ella, su copia junto con el acta de conciliación presta mérito ejecutivo ante la justicia ordinaria laboral. “ Quinto: La presente acta queda notificada en estrados y de ella la secretaría dará copia a las partes'.

"- La Resolución número 052 de 22 de octubre de 1987, proferida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Fusagasugá, 'por medio de la cual resuelve una petición de nulidad'. "- La Resolución número 0101 de 23 de febrero de 1988, expedida por el jefe del grupo de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, 'por medio de la cual resuelve un recurso de apelación"'. A título de restablecimiento del derecho, pretende el accionante que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social le pague la suma de $ 789.100.00, "valor de las mejoras reconocidas ilegalmente por la administración activa de tipo laboral al señor Luis Alberto Pedreros, ocupante de la finca Sotará, de propiedad del actor", as! como "todos los perjuicios derivados de la condena administrativa ¡legal impuesta al actor y los que llegare a recibir por la condena que pueda hacer la jurisdicción laboral por la conformación del título ejecutivo irregularmente formado por no agregarse al acta de liquidación la respectiva acta de conciliación exigida por el artículo 18 del Decreto 291 de 1957..." (fls. 88-91).

3. Según muestran los autos, ante la Inspección del Trabajo de Fusagasugá se celebró una audiencia de conciliación entre Luis Alberto Pedreros Clavijo y José de la Cruz Castro Ruiz con asistencia del Procurador Agrario doctor Víctor Manuel Ramírez Ospina, iniciada en noviembre 6 y concluida en noviembre 20 de 1986, durante la cual se convino en que la Inspectora designara un perito para el avalúo de las mejoras, lo que la

funcionaria hizo de inmediato en la persona de Daniel Torres, señalando fecha para la diligencia de avalúo. Culmina la audiencia en los términos que transcribe el demandante y que, según el mismo, constituyen "las decisiones administrativas de tipo laboral" contra los cuales endereza su acción (fls. 6-7). En julio 10 del año siguiente, tras varias diligencias e incidentes, la misma Inspectora del Trabajo, en audiencia pública, elaboró el "Acta de Liquidación" de que trata el articulo 16 del Decreto 291 de 1957 (fls. 64-69). Consta en ella que se adoptaron en la diligencia las decisiones a que también se refiere la demanda. Por cuanto la apoderada del querellado solicitó "la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia no conciliada" (fls. 70-71), la misma Inspección se pronunció al respecto en Resolución 052 de octubre 22 de 1987 negando la nulidad impetrada (fls. 72-76), decisión que fue confirmada por la Resolución 0101 de febrero 23 de 1988 del Jefe de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca (fis. 83-85).

4. Ahora bien, toda esta actuación se surtió con arreglo al procedimiento establecido por el Decreto 291 de 1957, el cual en su articulo l? atribuye a la División de Asuntos Campesinos del Ministerio del Trabajo y a sus inspectores la competencia para la conciliación de "los conflictos rurales que se susciten entre los propietarios o arrendadores de tierras y los ocupantes de ellas, arrendatarios, aparceros, colonos y similares, conforme al

procedimiento que se establece en el presente decreto”. En el articulo 3º. se señala el procedimiento para la diligencia de conciliación y en el 4º. se puntualiza que el acta de conciliación tiene fuerza de cosa juzgada, y que, "una vez vencido el término fijado para el cumplimiento del acuerdo contenido en ella, su copia prestará mérito ejecutivo ante la justicia del trabajo". El artículo 16 se refiere a la diligencia y al Acta de Liquidación y el 18 precisa que "el acta de liquidación tiene fuerza de cosa juzgada, y vencido el término fijado para el cumplimiento de las obligaciones consignadas en ella, su copia, acompañada de la del acta de conciliación, presta mérito ejecutivo ante la justicia del trabajo". Finalmente, el artículo 22 define: "Los jueces del trabajo serán competentes para conocer de los negocios a que se refiere el artículo l? de este decreto, mediante el procedimiento indicado en el Capítulo XIV del Código Procesal del Trabajo, sujetándose en materia de avalúos a las reglas del presente decreto. "Las controversias sobre propiedad y posesión de predios rurales continuarán siendo de competencia de los jueces civiles". Según se lee en el acta de noviembre 6 de 1986, "constituido el despacho en audiencia pública y en uso de la palabra el demandante manifestó: 'Hace siete años estoy en la finca Sotará ubicada en el Municipio de San Bernardo, vereda San Antonio, de propiedad del señor José de la Cruz Castro, y tengo las siguientes mejoras: ... Yo le quiero hacer entrega de la finca sin ningún problema y solicito que arreglemos lo de las

mejoras. .."' (fl. 6). No hay duda, pues, de que el conflicto que entonces se ventiló y que dio lugar a la actuación subsiguiente es de la naturaleza de los previstos en el artículo 1º. del Decreto 291 de 1957. Y se tramitó ante la Inspección del Trabajo como en el mismo estatuto está previsto. Así pues, dado que allí mismo se determina que la actuación judicial sobre esta materia corresponde a la jurisdicción ordinaria, está claro que la jurisdicción contencioso administrativa nada tiene que ver en estos asuntos. De otro lado, es obvio que las diligencias tienen por base y punto de partida la audiencia de conciliación, en la cual las partes arreglan sus diferencias bajo el control y con la aprobación del funcionario del trabajo: La decisión que allí se adopta proviene de los interesados, no del funcionario, quien se limita a impartirle su aprobación dejando las constancias pertinentes. Imposible es, por lo tanto, que en una conciliación se den los elementos estructurales de un acto administrativo. Supuestos tales fenómenos y los caracteres que ostentan, forzoso es concluir que está puesta en razón la inadmisión de la demanda y, por lo mismo, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Resuelve: Confirmase el auto apelado de fecha veintiséis (26) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988). proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.

El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en la sesión celebrada el día 9 de junio de 1989. Alvaro Lecompte Luna, Ausente; Reynaldo Arciniegas Baedecker, Joaquín Barreto Ruiz, Clara Forero de Castro. Miguel A. Perilla P., Secretario.

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