CE-SEC2-EXP1989-N4038
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1989-N4038
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD / PODER - Presentación El recurso presentado oportunamente no pierde su eficacia, dado que la falla puramente adjetiva, como fue la de no haber acreditado con documento autenticado el mandato efectivamente conferido, quedó subsanada posteriormente, y se estableció con certeza la existencia del acto administrativo mediante el cual se otorgó dicho poder. En esta materia, el Consejo de Estado, ante omisiones de carácter adjetivo ha preferido la tesis permisivo o favorable más acorde con el principio de efectividad de los derechos sustantivos.
ACTO DEFINITIVO / ACTO DE TRAMITE / SUSPENSION PROVISIONAL /
CARRERA JUDICIAL - Bases del concurso La decisión de convocar a concurso para ingreso a la carrera judicial, y señalar las bases del mismo es definitiva, por ende, si se pretendía obtener la suspensión provisional se ha debido invocar, dentro del ejercicio de la acción de nulidad, el artículo 152 del C. C. A. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Segunda.- Sala de Decisión.- Bogotá, D. E.,, ocho de agosto de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejera ponente: Doctora Clara Forero de Castro.
Referencia: Expediente número 4038. Actor: Jaime Horta Díaz.
Autoridades nacionales. La doctora Alicia Ramírez de Traslaviña diciendo actuar en ejercicio del poder conferido por el señor Ministro de Justicia interpuso oportunamente recurso de súplica contra el auto de 28 de marzo de 1989, por medio del cual la Consejera doctora Aydée Anzola Linares dispuso la suspensión provisional
en prevención, del acto de convocatoria a concurso para el ingreso a carrera de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, proferido por el Consejo Superior de la Administración de Justicia con sujeción a las bases señaladas por la Corte Suprema de Justicia en el Acuerdo número 002 de 13 de octubre de 1988.
Fundamentos del recurso: Manifiesta la recurrente que el auto suplicado tiene sustento en. la tesis de que se rompió la igualdad de oportunidades para los concursantes preconizada en el artículo 1°. del Decreto 052 de 1987, al excluir en la convocatoria a los Magistrados del Tribunal Superior que estén desempeñando el cargo en propiedad, de la prueba de conocimientos a que estaban sometidos los demás aspirantes al concurso.
Que se olvidó analizar el numeral 1°. del literal b) del aparte 5 de la convocatoria en donde se dice que dichos conocimientos fueron evaluados a partir del rendimiento en el trabajo de acuerdo con el reglamento expedido para el efecto por la Sala de Gobierno de la Corte. Que según el artículo 20 del Estatuto de Carrera Judicial las pruebas "pueden consistir en cuestionarios, test, cursos, concursos, entrevistas y otras que estimen pertinentes", y en consecuencia la Corte Suprema de Justicia estaba facultada. para escoger como medio de evaluación de conocimientos, el análisis de las providencias emitidas durante año y medio de trabajo en el respectivo Despacho, teniendo en cuenta la capacidad o habilidad con que se aplican los conocimientos en el desarrollo de las funciones propias del cargo. Afirma que no hay violación manifiesta de las normas que regulan el
concurso ni se ha roto la igualdad; máxime cuando para establecer esa ruptura habría sido necesario analizar todas las convocatorias y ordenar las pruebas conducentes a establecer el alcance que la Corte le dio a la evaluación del "rendimiento en el trabajo". Como se sostiene también en el auto suplicado que la providencia viola ostensiblemente el artículo 23 del Decreto 052 de 1987 al decir en el encabezamiento que ella se expide "con sujeción a las bases señaladas por la Corte Suprema de Justicia", argumenta la recurrente que de los artículos 20 y 23 del Decreto 052 de 1987 se desprende que es a la autoridad nominadora a la que corresponde la iniciativa de la definición de las bases de los respectivos concursos, las cuales se deben plasmar en las convocatorias que deben sujetarse a ellas. Ello explica por que las convocatorias para los concursos que van a realizar la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son diferentes, puesto que el Consejo Superior de la Administración de Justicia tiene que acogerse a las bases que la respectiva autoridad nominadora le dé. Lo anterior no implica que el Consejo Superior pierda su función de control en el desarrollo de la Carrera Judicial porque está en capacidad jurídica de abstenerse de expedir la convocatoria si considera que ella es contraria al ordenamiento jurídico y a las políticas generales. El acuerdo expedido por la Corte Suprema de Justicia fue elaborado conjuntamente por la Sala de Gobierno de la Corte y el Consejo Superior de la Administración de Justicia, según se desprende de las actas que en copia auténtica se acompañan.
Para resolver se considera: Es necesario analizar en primer término la viabilidad del recurso interpuesto.
Lo anterior se impone por cuanto a pesar de haber sido presentado oportunamente, la doctora Alicia Ramírez de Traslaviña no acreditó en esa oportunidad, con el documento auténtico correspondiente, su calidad de apoderada de la Nación. Lo hizo posteriormente, el 10 de abril de 1989, adjuntando copia auténtica de la Resolución número 576 de 28 de marzo de 1989, mediante la cual el Ministerio de Justicia le confirió poder para representar a la Nación en el proceso número 40-38 instaurado por el señor Jaime Horta Díaz.
Cabe preguntar entonces: El recurso debe considerarse interpuesto en la fecha en la cual se acreditó la representación? No lo cree as! la Sala. En efecto, el recurso presentado oportunamente no pierde su eficacia, dado que la falla puramente adjetiva, como fue la de no haber acreditado con documento autenticado el mandato efectivamente conferido, quedó subsanada posteriormente y se estableció con certeza la existencia, desde el 28 de marzo de 1989, del acto administrativo mediante el cual se otorgó dicho poder.
En esta materia el Consejo de Estado, ante omisiones de carácter adjetivo ha preferido la tesis permisivo o favorable, más acorde con el principio de efectividad de los derechos sustantivos. Se expresó así el Consejo de Estado, en auto de 3 de junio de 1970, con ponencia del Consejero doctor Andrés Holgui : No ay disposición que impida estudiar el nuevo poder y, si se ajusta a las normas legales, aceptar la demanda así propuesta. Es más: El nuevo poder significa expresa o tácitamente, que la interesada ratifica lo hecho anteriormente por su
apoderado, de modo que la situación analizada debe retrotraerse a la presentación de la demanda; y si ésta se ajusta a la ley, el poder, que ratifica lo actuado en cuanto lo confiere en debida forma, limitándose a especificar el acto impugnado, cumple también los requisitos legales, todo exige que la demanda sea admitida. El hecho de que se haya presentado con posterioridad a la demanda no puede llevar a calificarlo de ilegal". Esta tesis es perfectamente aplicable al caso de autos y con mayor razón cuando el poder existía, no se trajo uno nuevo sino la prueba del ya conferido; y también por tratarse de una acción pública en la que puede intervenir cualquier persona. Aún en el caso de no considerar que la doctora Ramírez de Traslaviña hubiera recurrido el auto a nombre de la Nación, habría que admitirle el recurso como presentado en su propio nombre, ya que se encuentra suscrito por ella y cualquier persona estaba en capacidad de impugnar la providencia. La copia auténtica de la resolución mediante la cual el Ministro de Justicia le confirió poder para representar a la Nación, traída a los autos el 10 de abril de 1989 antes de que se tomara una decisión acerca del recurso interpuesto, ratifica la actuación cumplida por ella a nombre de la Nación el 3 de abril de 1989. Dilucidado este aspecto, procede la Sala a decidir, exponiendo al efecto lo siguiente: El acto cuya suspensión provisional se solicita en prevención, haciendo uso por tanto de la figura consagrada en el artículo 153 del C. C. A., es la convocatoria hecha por el Consejo Superior de la Administración de Justicia,
con sujeción a las bases señaladas por la Corte Suprema de Justicia en el Acuerdo número 002 de octubre 13 de 1988, para ingreso a carrera de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. La Sala advierte en primer término, que dicho acto no es de trámite o preparatorio, sino que tiene carácter definitivo. La decisión de convocar a un concurso y señalar las bases del mismo es definitiva, es completa y perfecta en sí misma. Constituye sí, un paso, una etapa dentro de un proceso de selección de personal que va ser incorporado en la carrera. La convocatoria, disposición de carácter general que al tenor del articulo 22 del Decreto 052 de 1987, " ... es norma obligatoria y reguladora de todo el concurso..." no necesita actos subsiguientes para su perfeccionamiento y rige una vez divulgada. Los actos que posteriormente se expidan, como el de calificación de los concursantes, contra el cual cabe recurso de reposición según el artículo 27 del mismo estatuto, y el acto de nombramiento de los elegibles y su posible inscripción en carrera judicial, no vienen a perfeccionar la convocatoria sino precisamente a observar sus mandatos. En este orden de ideas, es preciso concluir que no era posible acudir al artículo 153 que consagra la figura de la suspensión provisional en prevención para actos de trámite, preparatorios o de ejecución, puesto que el controvertido es un acto definitivo. Si pretendía el actor obtener la suspensión provisional, ha debido invocar, dentro del ejercicio de la acción de nulidad, el artículo 152 del C. C. A., para que en el auto admisorio de la demanda, se resolviera la solicitud de
suspensión provisional, mientras se decidía en definitiva, en el fallo correspondiente, acerca de la legalidad del acto. La improcedencia de la suspensión provisional en prevención, releva a la Sala del estudio de los argumentos expuestos por la recurrente en súplica, y es suficiente para que se revoque el auto recurrido. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Resuelve: Revócase el auto de 28 de marzo de 1989, mediante el cual la Sala Unitaria dispuso la suspensión provisional en prevención, del acto de convocatoria a concurso para el ingreso a carrera de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, proferido por el Consejo Superior de la Administración de Justicia con sujeción a las bases señaladas por la Corte Suprema de Justicia en el Acuerdo número 002 de 13 de octubre de 1988. En su lugar, declarase improcedente la suspensión provisional en prevención. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Despacho de origen. Comuníquese. Alvaro Lecompte Luna, Pedro Charria Anguto, Conjuez, con salvamento de voto; Clara Forero de Castro. Miguel A. Perílla P., Secretario.
ACTO PREPARATORIO SUSPENSION PROVISIONAL EN PREVENCION /
CARRERA JUDICIAL (Salvamento de voto) El acto acusado (decisión de convocar a concurso para ingreso a la carrera judicial), reviste nítidamente la condición de acto preparatorio, pues con la expedición del mismo se inició la actuación administrativa tendiente a la selección de los cargos para proveer las plazas de Magistrados de Tribunales
Superiores de Distrito Judicial.
Referencia: Expediente número 4038. Actor: Jaime Horta Dlaz.
Autoridades nacionales. Con el respeto debido a los honorables Consejeros integrantes de la Sala de Decisión, debo manifestar mi discrepancia con lo resuelto en la providencia dictada en este proceso el tres (3) de agosto del año en curso, pues en mi concepto ha debido confirmarse, el auto dictado por la Sala Unitaria, que dispuso suspender en prevención el acto del Consejo Superior de la Judicatura de 19 de octubre de 1988, por medio del cual se convocó a concurso para la provisión de cargos de Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito, por las razones que resumiré a continuación.
I. Procedencia de la suspensión provisional en prevención.
La institución jurídica de la suspensión provisional en prevención fue consagrada por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 153 del Código Contencioso Administrativo vigente (Decreto-ley 01 de 1984) y aún cuando todavía se discute su naturaleza y alcances, la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado ya ha precisado algunos de sus aspectos fundamentales, que sirven de apoyo para el análisis de la cuestión debatida en el presente caso. En providencia de 13 de agosto de 1987 (Expediente 4986, Ponente: Doctor Carlos Betancur Jaramillo), la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo precisó que esta medida constituye un incidente autónomo, mejor denominado proceso cautelar especial, no accesorio de una acción de impugnación de un acto administrativo y diferente de la suspensión provisional
que contra estos últimos es pertinente de acuerdo con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. El criterio anterior fue acogido por la Sección Primera en el auto de Sala Unitaria de 23 de marzo de 1988 (Expediente 830, Ponente: Doctor Samuel Buitrago Hurtado), agregando que, " ... por tal razón en su definición es menester estudiar en el fondo todas las cuestiones que se hayan planteado, y analizar igualmente todas las probanzas que se han aducido para la demostración de los hechos sustentantes de las mismas". Al desatar el recurso de súplica interpuesto contra la anterior decisión, la Sala de Decisión, en providencia de 10 de mayo de 1988 (Ponente: Doctor Simón Rodríguez Rodríguez), definió que el acto preparatorio o de trámite "tiene lugar dentro del marco de un procedimiento o actuación administrativa, siendo en su contenido una decisión que tiene por objeto y por efecto únicamente el impulso del citado procedimiento o actuación, con miras a la culminación del mismo, que habrá de plasmarse en el acto definitivo que le ponga término decidiendo sobre el fondo del asunto sobre que versa". Agrega la Sala que el acto de trámite mira aspectos de procedimiento "pero es necesario su expedición habida cuenta en cada caso concreto del procedimiento previsto por la ley para llegar a aquella" y explica que "la necesidad o no de expedición de actos preparatorios dentro de una actuación lo predetermina la ley que regule la materia y ello lógicamente incide en la simplicidad o complejidad de los distintos procedimientos que informan las
actuaciones de la Administración Pública". Los lineamientos anteriores también aparecen reiterados en el auto de suspensión provisional en prevención, del denominado "Acuerdo de la Casa de Nariño", de 4 de abril de 1988 (Expediente 862, Ponente: Doctor Gtúllermo Benavides Melo), confirmado por auto de 12 de mayo del mismo año, por la Sala de Decisión de la Sección Primera (Ponente: Doctor Samuel Buitrago Hurtado), de cuyas consideraciones conviene destacar las siguientes: "Es bien sabido que al lado de los actos administrativos que son los que proveen sobre materias de esa índole y que son conocidos como actos definitivos, existen los actos que sirven de medio adecuado y son los denominados actos de trámite, que en ocasiones deciden de manera directa o indirecta el fondo de los asuntos o actuaciones, asumiendo en tales casos el carácter de definitivos, acusables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo según las voces del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo". "Por manera que los actos de trámite impulsan las revoluciones definitivas Y son actos preparatorios igualmente los que integran un procedimiento administrativo, para una decisión final" (el subrayado no es de la Sala). Perfiladas así por la jurisprudencia las características de la suspensión provisional en prevención, no cabe duda al suscrito que el acto acusado reviste nítidamente la condición de acto preparatorio, pues con la expedición del mismo se inició la actuación administrativa tendiente a la selección de los cargos para proveer las plazas de Magistrados de los honorables Tribunales
Superiores de Distrito Judicial, en un todo de acuerdo con las disposiciones del estatuto orgánico de la carrera judicial, contenidas en el Decreto-ley 052 de 1987. En efecto, como lo señalan los considerandos del Acuerdo de 19 de octubre de 1988, emanado del Consejo Superior de la Administración de Justicia, este organismo hace uso de las atribuciones que le confiere el artículo 10 del precitado decreto, cuyo numeral 2°. le confiere la facultad de "efectuar las convocatorias a concurso para la provisión de cargos de Magistrados de Tribunal y de empleados de la Corte Suprema de Justicia", previa la fijación de las "políticas y programas para convocatorias, selección, ingreso y ascenso en la carrera." (numeral 1°.). Cumplidos los trámites de calificación, corresponde al nominador la designación del ganador o ganadores según el número de cargos (art. 29 del Decreto 052 de 1987). Resulta palmario entonces que los sucesivos pasos previstos por el legislador constituyen un todo armónico, que arranca con la convocatoria, que es "norma obligatoria y reguladora de todo concurso" (art. 22 ibídem) y finaliza con la provisión de los cargos, sin que puedan considerarse independientes unos de otros, vale decir, que constituyen un todo e integran un procedimiento encaminado a efectuar los nombramientos, como decisión final. No encuentro consistente la tesis de la mayoría de la Sala, cuando califica la convocatoria como acto definitivo, no obstante admitir que “constituye, sí, un paso, una etapa dentro de un proceso de selección de personal que va a ser incorporado en la carrera".
Y si además, como lo señala con acierto la providencia suplicada, la transgresión de la ley en que llegue a incurrir la convocatoria, repercute necesariamente en caso de ser demandados, en la posible inconstitucionalidad ad e ilegalidad de los nombramientos efectuados con fundamento en aquella, los cuales, una vez verificados no serían susceptibles de impugnación, pues contra ellos no existen recursos por la vía gubernativa y sólo pueden ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se reúnen a cabalidad las exigencias del, artículo 153, numeral 1°. del Código Contencioso Administrativo. En efecto, conforme al artículo 29 del Decreto 052 de 1987, "en firme la calificación, se procederá al nombramiento del ganador o ganadores según el número de cargos" (subrayo), vale decir, que no es potestativo sino obligatorio al nominador efectuar los nombramientos, con la salvedad de no estar sujeto al "estricto orden de resultado", por haber sido declarada inexequible esa parte de la disposición en la sentencia de la honorable Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de 25 de junio de 1987, con ponencia del honorable Magistrado doctor Hernando Rojas Otálora (Expediente 1587). Contempló la ley el recurso contra los actos que determinan los aspirantes que pueden participar en el concurso y los resultados de quienes lo aprobaron (arts. 24 y 27 del Decreto 052 de 1987). Pero no contra los nombramientos mismos, impugnables sólo mediante acción de restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción. Por lo expuesto, considero que resultaba pertinente estudiar el fondo de los
planteamientos presentados por el actor y por el señor Fiscal Cuarto de la Corporación, que por las razones expuestas en los escritos de demanda (fls., 12 a 16) y el visible a folios 29 a 31, respectivamente, deprecaron la suspensión provisional en prevención del acto acusado.
II. Inconstitucionalidad e ilegalidad de la convocatoria.
El articulo 162 de la Constitución Nacional defirió a la ley el establecimiento de la carrera judicial, mediante la reglamentación de los "sistemas de concurso para la selección de los candidatos que hayan de desempeñar los cargos judiciales y del Ministerio Público". Enseña la jurisprudencia constitucional de la honorable Corte Suprema de Justicia que "siendo objetivo de toda carrera la posibilidad de ascenso dentro de la misma con base en los méritos logrados en el desempeño de cargos inferiores y el ingreso a ella previa selección de los aspirantes según su preparación, es apenas natural que se establezcan medios y procedimientos para alcanzar esos fines. Tal como lo expresa el artículo 162 de la Constitución, es el legislador el competente para determinarlos" y agrega que "la designación de Magistrados y Jueces no es un acto discrecional sino reglado, sujeto a los requisitos que ella misma impone y a los que señale la ley cuando desarrolle la autorización constitucional de establecer la carrera judicial" (sentencia de 25 de junio de 1987, expediente 1587, Ponente: Doctor Hernando Rojas Otálora). Además, la misma honorable Corte, al declarar inexequible el inciso 2°. del
artículo 30 del Decreto 0052 de 1987 en sentencia de 5 de noviembre de 1987 del mismo ponente (Expediente 1701), expresamente consideró contrarias a la Carta las disposiciones de la carrera judicial que conlleven "un tratamiento inequitativo que elimina el pie de igualdad implícito en el sistema de selección mediante concurso al que hace referencia el artículo 162 dé la Constitución Política", como ocurría con la disposición declarada inconstitucional, que en caso de empate, daba prelación al vinculado a la carrera sobre los no inscritos en ella, con mayor razón si se considera que la experiencia judicial ya se tiene en cuenta en la calificación de antecedentes, por mandato del inciso 1°. de la misma norma. Al descender al estudio del acto acusado, frente a las normas superiores contenidas en el Decreto 052 de 1987, se encuentra lo siguiente. Conforme al artículo 21, inciso 2°. del citado estatuto "todo concurso será abierto y podrán participar quienes pertenecen a la carrera, al servicio o personas ajenas a ellos". De otra parte, fue voluntad del legislador extraordinario que el ingreso y ascenso en el servicio de la carrera judicial, asegurara la "igualdad de oportunidades" (art. 1°. ibídem). Así mismo, como atrás se expresó, corresponde al Consejo Superior de la Administración de Justicia, fijar las políticas y programas para convocatorias, selección, ingreso y ascenso en la carrera, as! como la de efectuar las convocatorias a concurso para la provisión de los cargos de Magistrados de Tribunal y de empleados de la Corte Suprema de Justicia (numerales 1°. y 2°.
del art. 10 ibídem). No sujetó la ley el paso de la convocatoria a la injerencia de las autoridades nominadoras, pues ninguna disposición del estatuto contempla tal intervención, como lo señala el señor Fiscal Cuarto de la Corporación y la providencia recurrida. Por el contrario, a aquellas únicamente se les confirió "la realización y calificación de pruebas" (art. 20 ibídem) y la de coordinar con el Consejo Superior las fechas, modalidades y bases del concurso para efectos de la convocatoria, en el caso de producirse vacantes o estar ante la proximidad del vencimiento del período. Tales poderes de ejecución de las pruebas y de coordinación, no pueden tener el alcance de suplir al Consejo Superior de la Administración de Justicia, hasta el punto que éste quede en total dependencia de las autoridades nominadoras, pues no otra cosa significa que el primero haya expedido la convocatoria "con sujeción a las bases señaladas por la Corte Suprema de Justicia", como reza el encabezamiento del acto demandado y lo corrobora la circunstancia de que su texto es idéntico al que consta en el Acuerdo número 002 de 13 de octubre de 1988, emanado de la Sala Plena de la honorable Corte Suprema de Justicia, incorporado en el plenario a folios 7 a 11. Tal sujeción entraña una inequívoca subordinación del Consejo Superior a los lineamientos trazados por la autoridad nominadora, en este caso la honorable Corte, que bien puede considerarse conveniente para que la carrera judicial cumpla plenamente sus objetivos, pero que no es permisible dentro de
la actual preceptiva legislativa, mientras no se introduzcan las reformas correspondientes al estatuto vigente. Se observa además, que tampoco se respetó la "igualdad de oportunidades", pues si bien el artículo 20 del Decreto 0052 de 1987 señala que las pruebas pueden consistir en cuestionarios, test, cursos, concursos, entrevistas y "otras que estimen pertinentes", debe interpretarse que a ellas deben poder acceder tanto los funcionarios vinculados al servicio como los que se encuentran fuera de él y que deben ser las mismas para unos y otros, a fin de precaver, dentro de una sana hermenéutica, el cumplimiento del principio rector de la carrera, arriba mencionado. Ocurre que el acto demandado exceptúa del examen de conocimiientos a "quienes estén desempeñando en propiedad el cargo de Magistrado de Tribunal Superior" y lo sustituye por un análisis de "rendimiento en el trabajo", cuya reglamentación tampoco la contiene la convocatoria sino se defiere a la Sala de Gobierno de la honorable Corte. De acuerdo con el puntaje establecido, los honorables Magistrados que ocupan las plazas en propiedad, parten de 60 puntos y la evaluación de su labor les permite aspirar a obtener hasta 40 más, para llegar al tope máximo de 100. Todos los demás, al tener que presentar el examen de conocimientos, parte de 0 puntos y si no obtienen el mínimo de 60 en la calificación para ser aprobados, quedan excluidos automáticamente. Y aún les resta por obtener los 40 adicionales, conforme a los resultados finales de la prueba. Lo anterior no coloca en igualdad de condiciones a los honorables Magistrados que ocupan cargos en forma interina o provisional, ni tampoco a
los jueces, pues a unos y otros bien podría la autoridad nominadora analizar su rendimiento en el trabajo, a través de las providencias judiciales dictadas por ellos. Es igualmente ostensible la desigualdad frente a quienes no pertenecen a la Rama Judicial, pero que gozan de pleno derecho para acceder a la carrera, pues por imposibilidad lógica, a ellos no se les puede tener en cuenta el rendimiento en el trabajo, si éste resulta de la función de administrar justicia. Es importante aclarar que lo anterior es ajeno al factor de la experiencia judicial, que ordena tener en cuenta el artículo 30 del Decreto 0052 de 1987, con valor preponderante, en la calificación de antecedentes. Tal elemento de juicio tiene su propia estimación en el acto acusado y otorga derecho a dos puntos por cada año de servicios, cuando se trata de funcionarios en propiedad en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público, y un punto, por cada año de servicio en otros cargos, en la docencia o en el ejercicio profesional. Dicha experiencia no está restringida entonces solamente a los honorables Magistrados que ocupan el cargo en propiedad al expedirse la convocatoria, sino también la obtenida en otras posiciones de - la rama o en actividades fuera de ella, pero relacionadas con la profesión del derecho, coetáneas o anteriores en el tiempo al momento en que aquella se produce. Y la diferencia de puntaje se explica a cabalidad, pues fue voluntad del legislador asignar a la primera una valoración preponderante. Debo señalar, finalmente, en cuanto a las razones que tuvo la mayoría de la honorable Sala para aceptar la procedencia del recurso por razón de la personaría de la apoderada del Ministerio de Justicia, que fue cuestionada por
el demandante, mi conformidad con aquellas, por encontrarlas ajustadas a derecho. Pedro Charria Angulo, Conjuez. Bogotá, D. E., 8 de agosto de 1989.