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CE-SEC2-EXP1989-N4232

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1989-N4232
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

JUDICIAL / CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA DE LAS FISCALIASAdministración

Para la administración de la carrera la autoridad suprema corresponde al Consejo Superior, no al Procurador General de la Nación y, por otra parte que el Procurador Delegado para el Ministerio Público tiene señalada la función específica de aportar el apoyo técnico, administrativo y operativo. La delegación hecha al Procurador Delegado por el Procurador General para la calificación de servicios de los Fiscales constituye un desconocimiento evidente del precepto legal. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Segunda.- Bogotá, D. E., treinta de agosto de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker.

Referencia: Expediente número 4232. Acción de nulidad. Actor: Jaime

Alfonso Jirnénez. Admítese la demanda promovida por el doctor Jaime Alfonso Jiménez, quien obra en su propio nombre para solicitar la nulidad "de los artículos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la Resolución 124 de diciembre 6 de 1988: 'Por medio de la cual se revoca directamente la Resolución número 91 de agosto 25 de 1988 y se delega la función de la calificación de servicios de los Fiscales', proferida por el señor Procurador General de la Nación" (fl. 3). Para su trámite, se dispone:

1. Notifíquese personalmente la admisión de la demanda a la señora Fiscal Quinta de esta Corporación y al señor Procurador General de la Nación.

2. Fíjese en lista por el término de diez (10) días, para los efectos

pertinentes.

3. Solicítense a la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación los antecedentes administrativos.

Suspensión provisional:

I. Se solicita suspensión provisional de las disposiciones enjuiciadas por cuanto "la violación de las normas superiores antes citadas, por parte del acto acusado es manifiesta y flagrante, puesto que puede ser apreciada mediante una sencilla comparación a simple vista, sin necesidad de acudir a profundas reflexiones o complicadas interpretaciones jurídicas".

Se formulan, en respaldo de la pretensión, los siguientes planteamientos:

1. "Al consagrar la Constitución Nacional que la ley establecerá la Carrera Judicial y reglamentará los sistemas de concurso para la selección de los candidatos que aspiren a desempeñar los cargos judiciales y el Ministerio Público, es claro que es al legislador a quien corresponde reglamentar y señalar los sistemas de concurso, como también crear el organismo u organismos que dirijan, coordinen y den aplicación a estas normas (art. 162 de

la C. N.)".

2. En desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la República mediante Ley 5ª. de 1984, el Presidente de la

República expidió el Estatuto de la Carrera Judicial, Decreto 0052 de enero 13 de 1987, donde se crea el Consejo Superior de la Carrera de las Fiscalías como "el máximo administrador", y se atribuye al Procurador Delegado para el Ministerio Público la función de prestar el apoyo técnico, administrativo y operativo para desarrollar los programas y políticas que fije el Consejo (art. 104).

3. Del Consejo forman parte el Procurador General y el Procurador

Delegado para el Ministerio Público, además de representantes de los Fiscales y de los empleados de Fiscalías y al mismo corresponde, como máximo administrador de la Carrera, expedir las disposiciones necesarias para desarrollar y aplicar el Estatuto de la Carrera, "sin que ninguno de sus miembros pueda aislada e individualmente reglamentar las normas contenidas en el Decreto 0052 de 1987 (numerales 1 y 6 del art. 107 del Decreto 0052)".

4. Dado que al Procurador Delegado corresponde coordinar las labores de los Fiscales y cuidar de que ellos y sus subalternos desempeñen fielmente sus cargos, no tiene la calidad de "respectivo superior funcional" y, por ende, tampoco el "propio conocimiento" que exige el Estatuto para la calificación de servicios. 5. "Al delegar al señor Procurador General de la Nación la calificación de servicios y al establecer el procedimiento que se debe observar, ejerce la potestad reglamentaria que exclusivamente compete al Presidente de la República (numeral 3°. del art. 120 de la C. N.) y, además, sustituye al Consejo

Superior de la Carrera de las Fiscalías en sus funciones y deroga normas sin tener competencia para ello" (fls. 15-19). En el texto de la demanda, invoca el accionante, como normas superiores infringidas por el acto acusado, los artículos 162 y 120, numeral 3°., de la, Carta y 47, 48, 104, 107 y 108 del Decreto 0052 de 1987 (fls. 7 a 15). Al exponer el concepto de la violación de estas normas, discurrió el

accionante con los argumentos que a continuación se sintetizan.

1. Disponiendo el artículo 162 de la Constitución que la ley establecerá la

Carrera Judicial y señalando el Decreto 0052 de 1987 cuál es el órgano administrador de la Carrera, el Procurador General de la Nación carece de competencia para desplazar y sustituir al Consejo Superior de la Carrera de las Fiscalías en el ejercicio de las funciones que a éste competen, particularmente la de dar aplicación a las normas que regulan la Carrera. 2. .La delegación que hace el Procurador General en el Procurador Delegado para el Ministerio Público de la calificación de servicios de los Fiscales y el "establecer que los factores de calidad del trabajo y la actualización de conocimientos" sean calificados con la colaboración de los Fiscales de los tribunales, implica un ejercicio indebido de la potestad reglamentaria, que sólo al Presidente de la República corresponde.

3. Según el artículo 47 del Decreto 0052 de 1987, la calificación de la calidad de trabajo y de la actualización de conocimientos de los funcionarios y empleados judiciales corresponde a los respectivos superiores jerárquicos o funcionales y la de conducta, organización y rendimiento a la Procuraduría General de la Nación, la que, además, calificará todos los aspectos de los funcionarios y empleados de las Fiscalías.

Dado que el Ministerio Público, según sentencia de la Corte de octubre 9 de 1986, "no constituye una entidad ni ha sido concebido por la Constitución como organismo jerarquizado, sino que corresponde a una función estatal ejercida por entidades distintas", la calificación de servicios compete a

"quienes funcionalmente tienen un conocimiento directo de la actividad que desarrollan los Fiscales como Agentes del Ministerio Público, pues la frase, 'a la Procuraduría General de la Nación' fue declarada inexequible por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 25 de junio de 1987".

4. El acto acusado constituye aplicación indebida de los artículos 34 y 35 del Decreto 521 de 1971, pues, si bien el Procurador General tiene facultad de redistribuir las funciones señaladas en las disposiciones vigentes y determinar las funciones especiales de cada uno de los empleados, no está facultado para redistribuir las atribuciones que la ley confirió al Consejo

Superior de la Carrera de las Fiscalías, "que no es un órgano dependiente del señor Procurador sino el máximo órgano administrador de la Carrera".

5. Compete al Procurador General, según el articulo 16 del Decreto 521 de 1971, coordinar las labores de los agentes del Ministerio Público, cuidar que éstos y sus subalternos desempeñen fielmente sus cargos y promover que se les exija responsabilidad por las faltas que cometan, pero como superior funcional debe calificar a los Fiscales de los tribunales, como deben éstos

calificar a los Fiscales que ejercen, cargos de Carrera, previa regulación expedida por el máximo órgano administrador, el Consejo Superior.

6. El Procurador Delegado para el Ministerio Público tiene, por mandato del artículo 104 del Decreto 0052, la función específica de prestar el apoyo técnico, administrativo, operativo para que las políticas y programas del

Consejo Superior tengan real y eficaz ejecución.

7. Los Fiscales de los Juzgados de Orden Público no pueden ser evaluados a través de la calificación de servicios, pues, habiendo sido creados por normas de emergencia (Decreto 1631 de agosto 27 de 1987, en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, por el que se declaró el estado de sitio), sólo tienen existencia mientras dure turbado el orden público y no pueden ser cargos de

carrera, dado su carácter transitorio.

8. El atribuir al Procurador Delegado para el Ministerio Público la calificación de los servicios quebranta ostensiblemente los incisos 8°. y 9°. del artículo 48, según el cual "la calificación se fundará en el propio conocimiento y apreciación y en los resultados de las visitas reglamentarias...". No tiene él directamente el "propio conocimiento" requerido para la calificación de todos

los Fiscales inscritos en la Carrera, que exige aplicación del principio de inmediación.

9. Al reglamentar el Procurador General el sistema de calificación de servicios de los Fiscales, asume una función aislada de "administrador" de la

Carrera, la que por mandato superior corresponde al Consejo Superior y, al hacerlo, viola el artículo 104 del Decreto 0052.

10. Es claro que, si entre las funciones del Consejo Superior, están las de "fijar las políticas y programas para las convocatorias, selección, ingreso y

ascenso en la Carrera" y "formular la política de capacitación, para los concursos de selección y los concursos de ingreso a la Carrera y para la conformación de listas", y, por otra parte, la calificación de servicios tiene como

fines los de "determinar el ingreso, permanencia o retiro del servicio y del escalafón de la Carrera" y "determinar su participación en los cursos y concursos de ascenso", sólo al Consejo compete formular y determinar el procedimiento que se debe observar para dar aplicación a las normas correspondientes, sin que le esté permitido al señor Procurador apoyarse en normas distintas a las contenidas en el Decreto 052 de 1987, para reglamentar la forma como se debe realizar la calificación de servicios" (fls. 5-14).

II. En el acto acusado, la Resolución 124 de diciembre 6 de 1988, el Procurador General de la Nación, con invocación de facultades constitucionales y legales de que tratan los artículos 142 de la Constitución Nacional, 34 y 35 del Decreto 521 de 1971, 47 del Decreto 0052 de 1987 y 69 del Decreto 01 de 1984 y estructurando la motivación en las mismas normas, dispone en los artículos 2°. a 6°., que son los acusados, lo siguiente: “Artículo 2°. Conforme lo prescrito en los artículos 44 a 53 del Decreto 0052 de 1987, delegar en el Procurador Delegado para el Ministerio Público, la calificación de servicios a los Fiscales de los Tribunales, Superiores, de Circuito, Especializados, de Orden Público y de Aduanas. "Artículo 3°. Para tales efectos, el Procurador Delegado para el Ministerio Público solicitará la colaboración de los Fiscales de los tribunales, cuando se trate de calificación de servicios de los Fiscales

Superiores, de Circuito, Especializados, de Orden Público y de Aduanas, en cuanto respecta a la calidad del trabajo y la actualización de conocimientos. "Así mismo y para los efectos de la conducta, organización y rendimiento de dichos funcionarios, lo hará por intermedio de los Procuradores Regionales, los Jefes Seccionales y personal de su propia dependencia, siguiendo las pautas trazadas en el artículo 88 del Decreto 0052 de 1987. "Artículo 4°. Conforme lo prescribe el artículo 48 del Decreto 0052 de 1987, la calificación a que se refiere esta resolución, se hará en los meses de abril y mayo de cada año. "Artículo 5°. Para los efectos de criterios, valor de las calificaciones y de sus resultados y los recursos que pueden impetrarse contra las decisiones que se tomen sobre esta materia, se aplicarán las normas contenidas en el Título V del Decreto 0052 de 1987. "Artículo 6°. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que resulten contrarias a lo que en ella se dispone". El Estatuto de la Carrera Judicial trae en el Título XIII las normas que se refieren a la Carrera en las Fiscalías y establece concretamente en su artículo 104 que "la Carrera en las Fiscalías será administrada por el Consejo Superior de la Carrera de las Fiscalías, el Procurador General de la Nación y los Fiscales, con el apoyo técnico, administrativo y operativo de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público y las Procuradurías Regionales". Se sigue de esta norma que para la administración de la Carrera la

autoridad suprema corresponde al Consejo Superior, no al Procurador General de la Nación y, por otra parte, que el Procurador Delegado para el Ministerio Público tiene señalada la función específica de aportar el "apoyo técnico, administrativo y operativo". Esta sola norma da base suficiente para concluir que la delegación hecha al Procurador Delegado por el Procurador General para la calificación de servicios de los Fiscales constituye un desconocimiento evidente del precepto legal. Si adicionalmente se tiene en cuenta que conforme al artículo 47 del Estatuto, aplicable al Ministerio Público por remisión del artículo 108, la calificación de la calidad de trabajo y de la actualización de conocimientos "corresponde hacerla a los respectivos superiores jerárquicos o funcionales", se cae de su peso que la delegación hecha por el Procurador General es contraria a este expreso mandato legal. No puede el Procurador General, en ejercicio de facultades conferidas por la ley para efectos específicos diferentes, cambiar, alterar o modificar las funciones que el Estatuto confiere expresamente a determinados funcionarios: Al Procurador Delegado le corresponde solamente servir de "apoyo técnico, administrativo y operativo", como el propio Estatuto lo puntualiza. Cabe señalar, finalmente, que las normas que invoca el señor Procurador General de la Nación para expedir la resolución acusada "en uso de sus facultades constitucionales y legales", no dan para tanto, según lo hace notar el demandante. Basta leer el texto de aquellas para advertir, sin dificultad, que se salen del contexto previsto en el Estatuto de la Carrera Judicial. En mérito de estas breves consideraciones y sin que ello pueda constituir un

prejuzgamiento condicionante de la decisión final, es el caso de disponer la suspensión provisional solicitada, por darse los presupuestos del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. En tal virtud, se decreta la suspensión provisional de los artículos segundo a sexto de la Resolución número 124 de diciembre 6 de 1988, expedida por el señor Procurador General de la Nación. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Reyzialdo Arciniegas Baedecker. Miguel Antonio Perilla P., Secretario.

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