CE-SEC2-EXP1989-N4671
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1989-N4671
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
CARRERA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA DE LAS
FISCALIAS - Administración Para la administración de la carrera, la autoridad máxima corresponde al Consejo Superior, no al Procurador General de la Nación de manera autónoma y, por otra parte, que a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público, no al Procurador General, le corresponde la facultad específica de brindar el apoyo técnico, administrativo y operativo de la misma. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Segunda.- Sala Unitaria.- Bogotá, D. E., seis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve. Referencia.- Expediente número 4671. Autoridades nacionales. Actor: Jaime Alfonso Jiménez. Por haber sido presentada en legal forma, tal como lo establecen los artículos 137, 138, 139 y 142 del C. C. A., admítese la demanda del ciudadano Jaime Alfonso Jiménez (C. C. 2.348.950 de Natagaima, Tolima; T. P. 29.663) contra los artículos 1°. y su Parágrafo; 2°. y su Parágrafo; 3°., 4°., 5°., 6°., 7°., 8°. y su Parágrafo 9°. y 10 de la Resolución número 150 de 1989 -26 de julio -, expedida por el señor Procurador General de la Nación, en virtud de la cual se dispone la calificación de servicios de los Fiscales, que en ejercicio de la acción de nulidad (art. 84, C. C. A.), ha sido incoada. En consecuencia, se
dispone: 1°. Notifíquese personalmente al señor Procurador General de la Nación. 2°. Notifíquese al señor Fiscal Cuarto del Consejo de Estado. 3°. Fíjese en lista por el término de diez (10) días, para los efectos pertinentes. 4°. Solicítense a la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación los antecedentes administrativas del acto acusado, si los hubiere. 2.1. Solicita el actor, igualmente, la suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado por cuanto "la violación de las normas superiores antes citadas (arts. 162 y numeral 3°., de la Constitución Política; arts. 46, 47, 48, 104, 107, 108 y 113 del Decreto-ley 62 de 1987), por parte del acusado es manifiesta y flagrante, porque puede ser apreciada mediante una sencilla comparación a simple vista, sin necesidad de acudir a profundas reflexiones o complicadas interpretaciones jurídicas". 2.2. Se formulan, en apoyo de esta pretensión, los siguientes planteamientos, a continuación de la doble columna que trae el libelista para una mejor comparación entre las normas que se dicen violadas por las disposiciones del acto administrativo genérico demandado: a) "Al consagrar la Constitución Nacional que la ley establecerá la Carrera Judicial y reglamentará los sistemas de concurso para la selección de los candidatos que aspiren a desempeñar los cargos judiciales y el Ministerio Público, es claro que al legislador a quien corresponde reglamentar los sistemas de concurso, sistemas condicionantes de la estabilidad o
permanencia, causases de retiro, como también crear el organismo u organismos que dirijan, coordinen y den aplicación a estas normas, composición y funciones que pueden desarrollar (art. 162 de la C. N.)"; b) "En desarrollo de este ordenamiento constitucional inequívoco, el Congreso de Colombia, a través de la Ley 52 de 1984, revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de dos (2) años para: 'Artículos 1°...., 2°...., 3°. Revisar, reformar y poner en funcionamiento el estatuto de la Carrera Judicial. . . y, en ejercicio de estas facultades el Presidente expidió el Estatuto de la Carrera Judicial, Decreto-ley número 0052 de enero 13 de 1987, estableciendo las normas generales reguladores de la carrera y creando específicamente los órganos que deben administrarla, señalando la forma como se integran y las funciones que le corresponde desarrollar, y en tratándose de los Fiscales y sus empleados creó el Consejo Superior de la Carrera de las Fiscalías como el supremo y máximo órgano administrador (art. 104, Decreto-ley 0052 de 1987)"; c) "El Procurador General por si mismo o a través de su Delegado, forma parte del Consejo Superior de la Carrera de las Fiscalías quien lo preside, y en él tiene asiento también el Procurador Delegado para el Ministerio Público, un representante' de los Fiscales del Consejo de Estado, un representante de los demás fiscales y un representante de los empleados de las Fiscalías y a este organismo, como supremo y máximo administrador de la Carrera de las
Fiscalías, a quien corresponde exclusivamente expedir las disposiciones necesarias para desarrollar y dar aplicación al Estatuto de la Carrera, sin que ninguno de sus miembros pueda en forma aislada e individual reglamentarias normas contenidas en el Decreto-ley 0052 de 1987, ni menos acudir a normas distintas a las incluidas en el Estatuto de la Carrera para estructurar la motivación constitucional y legal de sus disposiciones insulares (numeral 1°. del art. 107 del Decreto-ley 0052 de 1987)"; d) "De acuerdo a lo previsto en el artículo 47 del Decreto-ley 0052 de 1987, que se aplica también a los fiscales y empleados que ocupan cargos de la carrera, por remisión expresa del artículo 108 del Estatuto, la calificación de la calidad de trabajo y de la actualización de conocimientos corresponde hacerla: '. ..a los respectivos superiores jerárquicos o funcionales. ..', y el superior funcional de los fiscales de tribunal lo es únicamente el señor Procurador General de la Nación y los fiscales de los tribunales lo son de los fiscales de los juzgados desde el punto de vista funcional, y por lo tanto, no puede el señor Procurador atribuir la calificación de estos factores a la Comisión designada en la resolución acusada, porque ellos no tienen el 'propio conocimiento', por no ser superiores funcionales, presupuesto en que debe fundarse la calificación de servicios, además, de que constitucional ni legalmente tiene facultad para modificar el Estatuto de la Carrera, porque las normas estructurantes de la motivación de sus disposiciones tienen aplicación en otros campos y actividades (arts. 47 y 108 del Decreto-ley
número 0052 de 1987)"; e) "Al señalar expresamente el Decreto-ley 0052, en el inciso 19 del articulo 48, que en los meses de abril y mayo de cada año se debe proceder a la calificación de servicios, plazo imperativo e improrrogable, no puede el señor Procurador fijar otro plazo dentro del cual se realice este procedimiento, que es un deber de la administración, ni menos aún disminuir el período legal anual (12 meses) objeto de evaluación, reduciéndolo a siete meses, como equivocadamente lo prescribe la resolución acusada, y al modificar la ley, ejerce sin tener competencia, la potestad reglamentaria que exclusivamente le corresponde al Presidente de la República (numeral 3°. del art. 120 de la C. N.), además, desplaza al Consejo Superior de la Carrera de las Fiscalías en el ejercicio de sus funciones, por ser este órgano el máximo y supremo administrador de la carrera de los fiscales, sólo a él corresponde expedir las disposiciones que regulen y coordinen la realización de este sistema condicionante de la estabilidad o permanencia del inscrito en carrera o en período de prueba (inciso 1°., art. 48 del Decreto-ley 0052 de 1987)"; f) "La práctica de las 'pruebas' están previstas en el Estatuto de la Carrera, para la selección de personal elegible para el ingreso y ascenso en la carrera, elaboración y calificación de éstas que le corresponde al Procurador General de la Nación cuando se trate de los fiscales de los tribunales, pruebas que están excluidas de la calificación de servicios, porque
los factores objeto de evaluación se encuentran taxativamente descritos en el artículo 48 del Decreto-ley 0052, y entre éstos no se ordena la realización de algún examen de conocimientos o práctica de prueba objetiva, y que éstas buscan 'medir la adquisición de conocimientos y la posesión de habilidades o aptitudes', mientras que la calificación de servicios persigue medir la eficiencia desarrollada y demostrada por el calificado en el ejercicio del cargo durante el período objeto de evaluación, y al introducir como factor objeto de evaluación de servicios, adiciona la ley, sin tener competencia para ello y sustituye al Consejo de la Carrera de las Fiscalías en la función de regular este trascendental sistema condicionante de la estabilidad, porque la ausencia de dos calificaciones insatisfactorias le otorga 'vocación a la reelección' (arts. 46, 108 y 113 del Decreto-ley 0052 de 1987)". 2.3. También impetra el demandante - "Como medida especial y teniendo en cuenta la violación de normas superiores, con el fin de evitar que se causen perjuicios en el lapso del día de la admisión de esta demanda, hasta que resulte el fallo respectivo, en forma respetuosa solicito de esa honorable Corporación ordenar en auto admisorio la suspensión provisional de las. normas acusadas. "No sobra anotar que el honorable Consejo de Estado, en providencia de fecha 30 de agosto del año en curso al admitir la demanda que el suscrito promovió para solicitar la nulidad de los artículos 2°., 3°., 4°., 5°., 6°. de la Resolución número 124 de diciembre 6 de 1988 proferida por el señor
Procurador General de la Nación, con ponencia del honorable Consejero Reynaldo Areiniegas Baedecker decretó la suspensión provisional de los artículos 2°. a 6°. de la resolución antes mencionada, Como quiera (sic) que la providencia en comento es extensa, en gracia de brevedad me permito anexar fotocopia de la misma. "Así las cosas, considero que la solicitud de suspensión provisional que estoy haciendo en este libelo se ajusta a derecho si tenemos en cuenta que, al proferir el señor Procurador General de la Nación la Resolución 150 que estoy demandando violó flagrantemente mayor número de normas de las violadas con la Resolución 124 de diciembre 6 de 1988". Para resolver, se considera: El llamado "estatuto de la carrera judicial" (Decreto-ley 0052 de 1987) trae en su Título XII las disposiciones que concretamente se refieren a la "carrera de las fiscalías" y en su artículo 104 indica que "la Carrera en las Fiscalías será administrada por el Consejo Superior de la Carrera de las Fiscalías, el Procurador General de la Nación y los Fiscales, con el apoyo logística, administrativo y operativo de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público y las Procuradurías Regionales". Infiérese entonces, sin mayores lucubraciones, que para la administración de la "carrera", la autoridad máxima corresponde al Consejo Superior, no al Procurador General de la Nación de manera autónoma y, por otra parte, que a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público - no al Procurador Genera l-, le corresponde la facultad específica de brindar el "apoyo técnico,
administrativo y operativo" de la misma. Esta sola norma es base suficiente para determinar y para concluir, que la facultad que atribuye el acto administrativo acusado en los procuradores regionales, con el auxilio de los abogados asesores adscritos a esos despachos, en el caso de las fiscalías de tribunal superior, o con "la colaboración" de éstos "previa coordinación para su desarrollo y cumplimiento" (arts. 1°., 2°. y 3°.) para las visitas y para la posterior calificación de servicios, constituye un desconocimiento palpable y manifiesto del precepto legal mencionado. Y si a ello se agrega que si, al tenor del art. 47 del Decreto-ley 0052 de 1987, aplicable a la carrera de las fiscalías por reenvío del artículo 108 ibídem, la calificación de la calidad de trabajo y de la actualización de conocimientos “ corresponde hacerla a los respectivos superiores jerárquicos o funcionales", es de vero que no todos los fiscales tienen, de modo inmediato, por "superior jerárquico" al Procurador General, por una parte, amén de que tampoco puede, en ejercicio de facultades conferidas por la Constitución y por la ley para otros efectos específicos, cambiar, alterar o modificar las funciones que el Estatuto confiere expresamente a determinados funcionarios o cuerpos colegiados, como son el Procurador Delegado para el Ministerio Público (para servir de "apoyo técnico, administrativo", como el propio Estatuto lo puntualiza) y el Consejo Superior de la Carrera de las Fiscalías del cual el Procurador General es miembro y lo preside, mas no es del mismo el único componente, como es obvio; y es claro que lo que dispone la Resolución número 150 de 1989
dispone en sus artículos 6°., 7°. y 8°., quebranta ostensiblemente la competencia que el Decreto-ley 0052 de 1987 atribuye a la autoridad colegiada en cuestión, o sea, al Consejo. Superior de la Carrera. Por último, quepa recalcar que la motivación que trae el acto en el sentido de que por existir los presupuestos mínimos para realizar las calificaciones de servicios en los meses de abril y mayo que señala la ley, da lugar a disponer, por medio de la resolución acusada, a realizarlas durante el mes de agosto y septiembre de 1989, no es de recibo, dado que aquellos meses son los taxativamente señalados por la ley, y es innegable que no puede un acto administrativo, por más loables que sean sus propósitos, prolongar en el tiempo situaciones que aquella creó con toda precisión; y que los artículos 145 de la Constitución Política y los artículos 35 y 43 del Decreto 521 de 1971 que cita con el fin de precisar "sus facultades legales y constitucionales", se salen del contexto previsto en el Estatuto de la Carrera Judicial, como se aprecia sin dificultad al leer esos artículos invocados. Impónese, por ende, disponer la suspensión provisional solicitada, advirtiendo sí, que la expedición de la resolución acusada no constituye violación del artículo 158 del C. C. A., puesto que su fecha es anterior a la del proveído que suspendió, también provisionalmente, los efectos de la Resolución número 124 de 1988 -6 de diciembre -, así mismo expedida por el señor Procurador General de la Nación con contenido semejante a la acusada en la demanda que ahora ha sido objeto de estudio.
En tal virtud, se resuelve: Decrétase la suspensión provisional de los artículos 1°. y su Parágrafo, 2°. y su Parágrafo, 3°., 4°., 5°., 6°., 7°., 8°. y su Parágrafo transitorio, 9°. y 10 de la Resolución número 150 de 1989 -26 de julio -, expedida por el señor Procurador General de la Nación. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Alvaro Lecompte Luna. Miguel A. Perilla P., Secretario Sección II.