🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC2-EXP1989-N57

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1989-N57
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

DEMANDA - Requisitos / DEMANDA EN FORMA / JURISDICCION ROGADA Por cuanto esta jurisdicción conoce sólo de procesos contenciosos, no es dado al juzgador interpretar la demanda y demás peticiones con amplitud tal que quebrante el debido proceso y desconozca la igualdad de las partes ante la ley. Se ha de estar a lo que con claridad, precisión y conforme a derecho se pida mediante demanda que reúna los requisitos de ley. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Segunda.- Bogotá, D. E., doce de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker.

Proyectó: Doctor José Alberto Roldán B., Magistrado auxiliar.

Referencia: Expediente número 57. Reconstrucción. Apelación

sentencia. Actor: Luis Alfredo Plazas. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de 18 de marzo de 1983, por la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró inhibido para decidir de fondo el proceso "por sustracción de materia" (fls. 56-60). Para proferir la decisión en referencia, tuvo en cuenta el a quo: "Al examinar el expediente encuentra la Sala que mediante auto para mejor proveer el tribunal pidió a la entidad demandada que certificara la fecha de notificación de los actos demandados y en respuesta fue remitida copia auténtica de la Resolución número 2387 de 28 de mayo de 1982 mediante la cual la Caja de Previsión Social de Comunicaciones reliquida y reajusta la pensión de jubilación del actor

desde los años de 1974 a 1981 inclusive, es decir, por un período superior al solicitado en la demanda y en cuantías también superiores a las pedidas en el libelo, así; en la demanda se solicita el reajuste de la pensión a la cantidad de $ 7.438.19 a partir de 1º. de enero de 1977, mientras para el mismo período la resolución citada le reconoce la cantidad de $ 8.389.71,, en la demanda se pide la suma de $ 8.553.92 a partir de 19 de enero de 1978 y para este período en la misma resolución se le reconoce la cantidad de $ 10.877.13, mensuales, y por último, a partir de 1º. de enero de 1979 pide una suma mensual de $ 9.837.01 y la providencia referida le reconoce la cantidad de $ 12.508.69, mensuales" (fls. 58-59 del expediente). Reconstruido el expediente con arreglo al Decreto 3825 de 1985 y no observándose causal de nulidad, se procede a resolver, previas las siguientes Consideraciones: Por mucho que se estudie y analice el escrito intitulado "sustentación del recurso de apelación", visible a folios 46 a 48, no se encuentra ninguna argumentación concreta enderezada a desvirtuar las consideraciones que tuvo el Tribunal para proferir la decisión inhibitoria. La Sala encuentra que esta decisión ha de confirmarse, pero por razones diferentes. Cierto es que el artículo 67 del C. C. A. anterior facultaba a quien se creyera lesionado en un derecho suyo para "pedir que adernás de la anulación del acto

se le restablezca en su derecho", pero ello no significa que la facultad que consagraba esta norma pudiera ser ejercitada de cualquier manera, sin sujeción a las reglas que gobierna y regulan el procedimiento, y sin tener en cuenta que esta jurisdicción es, por principio, esencialmente rogada. De otro lado, por cuanto esta jurisdicción conoce sólo de procesos contenciosos, no es dado al juzgador interpretar la demanda y demás peticiones con amplitud tal que quebrante el debido proceso y desconozca la igualdad de las partes ante la ley, ya que dentro del ámbito jurídico de los procesos contenciosos, lo que es amplitud para una de las partes en litigio es, correlativamente, estrechez y acorralamiento para la otra, así se tenga como parte demandada a la administración, como generalmente ocurre.

Además: Cómo hace una parte para defenderse de una demanda que sea interpretada con amplitud en la sentencia? Y cómo hará el demandado para precaverse de la amplitud con la que llegue a interpretarse en la sentencia la demanda de su atacante?

Frente a estos interrogantes, no cabe respuesta distinta de que se ha de estar a lo que con claridad, precisión y conforme a derecho se pida mediante demanda que reúna los requisitos de ley. En esta jurisdicción, la demanda donde se impetra la nulidad de un acto administrativo ha de ser eminentemente técnica. Porque, amen de reunir los requisitos propios de toda demanda, debe contener una argumentación apodíctica específica que conduzca al convencimiento de que el acto acusado quebranta norma o normas superiores, para desvirtuar la presunción de

legalidad que lo ampara y obtener la nulidad del mismo. Empero, para que este requisito sustancial se satisfaga, es imprescindible que la demanda contenga, en forma concreta y como elementos estructurales de aquella argumentación: "La expresión de las disposiciones que se estiman violadas y el concepto de la violación". En el sub lite se tiene que el escrito que incoa el proceso es un híbrido o combinación imperfectos entre reclamación administrativa, demanda ordinaria laboral y demanda contencioso administrativa (fl. 1-5), en donde, con el título de "actuación procesal". el apoderado del actor expresa que se acoge "a lo preceptuado en el artículo 39 del Código Procesal Laboral" (fl. 5, in fine). También se observa que, no obstante que el artículo 128 del C. C. A. anterior, bajo cuya vigencia se tramitó el proceso, limita "a una sola vez" el derecho para aclarar o corregir la demanda, el apoderado del actor presenta múltiples y sucesivas correcciones y adiciones, hasta el extremo de utilizar el alegato de conclusión para permitirse, según dice, "aplicando a la presente acción los principios procedimentales sobre economía procesal ... también impugnar en la demanda la circular de fecha 21 de enero de 1980... " (fl. 21). Demanda y adiciones que conducen "a la confusa situación - procesal" de que habla el Ministerio Público, en su vista fiscal visible a folios 68 a 70. En suma, la demanda adolece de tan protuberantes defectos, que no amerita sentencia de fondo, como los que a continuación se destacan:

1. Mientras el artículo 67 del código entonces vigente preceptúa que se ha de pedir "la anulación del acto", en la demanda, contra toda técnica, se pide la "revocatoria de la Resolución 2813 de 9 de noviembre de 1978", petición que se reitera en posteriores correcciones (fls. 1, 4 y 17).

2. Según el artículo 86 del citado código, habla de acompañarse a la demanda "copia hábil" del acto acusado.

Para cumplir con este deber, el apoderado del actor aportó en agosto 6 de 1979 copia de una resolución de igual fecha y número a los del acto acusado, pero que no se refiere al demandante Luis Alfredo Plazas, sino a una persona diferente, el señor "Quintero Suárez Ismael" (fl. 9). Y al respecto, aporte la siguiente explicación: "Si bien es cierto que, dicha resolución no fue expedida a nombre de mi mandante, la considero copia hábil para la adnúsión de la demanda..." (fl. 8). Si bien posteriormente, en enero 14 de 1980, aportó "fotocopia autenticada por el Notario Undécimo de Bogotá, de la Resolución número 02813 de noviembre 9 de 1978, originaria de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones y expedida a nombre de mi poderdante" este documento, que obra a folio 19, muestra constancia de ser, a su turno, una fotocopia, lo que hace que el allegado a los autos sea fotocopia de fotocopia, no idónea procesalmente según el artículo 86 atrás citado.

3. Como normas violadas se señalan a folio 3 las siguientes: "Circular número 00011 de 10 de febrero de 1978, reglamentaria del artículo 1º. de la Ley 4i de 1976, originaria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; Ley 4! de 1976; artículos 14 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 30 del actual ordenamiento de la Constitución Nacional".

En la corrección de la demanda de folios 11 a 17 se agregan a las disposiciones anteriores el artículo 20 de la Ley 64 de 1946 y el 36 de la Ley 64 de 1945. Sin embargo pese a la pluralidad de las normas que se dicen violadas, el concepto de la violación se limita a la ponderación de la Circular 00011 de 10 de febrero de 1978 (fls. 3 y 16), lo que obviamente no satisface la exigencia contenida en el ordinal 4º. del 84 del anterior C. C. A., en el sentido de que la demanda debe contener la indicación de las disposiciones que se estiman violadas, con la "expresión del concepto de la violación". Por los defectos que se anotan, es claro, pues, que antes que darse en el sub judice fallo inhibitorio por sustracción de materia, lo procedente era disponer que no sería posible un pronunciamiento de mérito, por inexistencia del presupuesto procesal "demanda en forma". En tal virtud, habrá de confirmarse la sentencia apelada, aunque por razones diferentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la

República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Confirmase la sentencia apelada de dieciocho (18) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1983), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en la sesión celebrada el día 7 de abril de 1989. Alvaro Lecompte Luna, Aydée Anzola Linares, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Hernando Herrera Vergara, Conjuez, Ausente. Miguel A. Perilla P., Secretario.

Consultar sobre este documento ...