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CE-SEC2-EXP1989-N642

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1989-N642
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

SUSTITUCION PENSIONAL.

La Ley 64 de 1947 que consagraba la sustitución pensional por 2 años, ya no regía cuando falleció la titular del derecho a pensión, por haber sido sustituida por normas posteriores como la Ley 171 de 1961 y el Decreto 3135 de 1968 que se refieren a transmisión de pensiones nacionales, y la concedida por la Ley 114 de 1913, como un beneficio especial a los maestros por servicios prestados a los departamentos y municipios, es una pensión nacional. Aceptando que la pensión pueda transmitiese a los beneficiarios de pensiones indicados en la ley, tendríamos que en efecto la Ley 44 de 1977 sólo se refiere a quienes hubieren disfrutado de pensión sustitutivo prevista en la Ley 171 de 1961, Decreto 3135 de 1968, Decreto 434 de 1971, Ley 33 de 1973 y Ley 12 de 1975. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Segunda.- Bogotá, D. E., quince de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejera ponente: Doctora Clara Forero de Castro.

Referencia: Expediente número 642. Recurso extraordinario de anulación.

Actor: José Guillermo Pinilla Pinilla.

José Guillermo Pinilla Pinilla, por conducto de apoderado, interpuso recurso extraordinario de anulación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de diciembre de 1985 en el proceso de restablecimiento del derecho entablado por aquel contra unas resoluciones de la Caja Nacional de Previsión, por las cuales se le negó el derecho a disfrutar de una

sustitución pensional.

La sentencia recurrida: En la sentencia impugnada se negaron las pretensiones de la demanda, considerándose lo siguiente: Que la causante, señora María Elsa Olarte de Pinilla, disfrutaba de la "pensión gracia", creada por la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales que hubieren servido en el magisterio por no menos de veinte años.

Que esta pensión es 'una prestación especialísima que se obtiene y se pierde por motivos diferentes a la pensión de jubilación reconocida por leyes posteriores y a la cual se refieren las normas sobre sustitución pensional".

Agrega el Tribunal: "Particularmente la Ley 44 de 1977, que invoca el actor, en su artículo 1º reconoce este derecho a quienes hubieren disfrutado de la sustitución prevista en la Ley 171 de 1961, en el Decreto ley 3135 de 1968, el Decreto 434 de 1977, la Ley 33 de 1973 y la Ley 12 de 1975. "Es decir, que la ley es aplicable exclusivamente a los beneficiarios de sustitución pensional en virtud de las normas legales expresamente citadas, que únicamente cobijan las pensiones de jubilación propiamente dichas, las de invalidez y vejez, pero que para nada mencionan la pensión gracia de la Ley 114 de 1913, entre cuyas características está también la de ser compatible con las pensiones que la Nación o el Departamento puedan conceder al agraciados (fls. 70 y 71 cdno. 2).

Formulación de cargos contra la Sentencia del Tribunal:

En el escrito de interposición del recurso extraordinario de anulación se acusa la sentencia del Tribunal de violación directa, por falta de aplicación, de la Ley 64 de 1947, del artículo 19 del Decreto ley 434 de 1971, del artículo 10 de la Ley 10 de 1972, de la Ley 33 de 1973, del artículo 1º de la Ley 12 de 1975 y de la Ley 44 de 1977, por las razones siguientes: ... es evidente que la sentencia acusada viola de manera ostensible las anteriores normas, pues habiendo tenido el actor Guillermo Pinilla un derecho causado a sustituir a su esposa en la pensión de que ésta disfrutaba, aunque no hubiese ejercitado ese derecho por haberlo dejado en favor de su hija, la sentencia del Tribunal le niega ese derecho, pretextando, mediante una jurisprudencia insostenible, que las pensiones de que trata la Ley 114 de 1913, que denomina 'pensión gracia', no son objeto de sustitución pensional porque el legislador no se ha ocupado de decirlo. ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... "Conclusiones: "a) La falta de aplicación de las normas invocadas en la demanda, en el alegato de conclusión y que son las mismas que se repiten en este escrito sustentatorio del recurso de anulación, indujo al Tribunal a violarlas en forma directa, tal como se deja expresado. "Como en la parte motiva de la sentencia no se estudiaron las normas legales de carácter sustantivo que reglamentan el derecho a la sustitución pensional, es obvio que no se aplicaron, y por este error judicial se concluye en la parte resolutiva con la negación de las

pretensiones del demandante, a quien se le lesiona su derecho particular, cuyo restablecimiento es imperativo para el juez de la administración pública, como así lo solicitó" (fls. 4 a 5 y 6 cdno. 3). En el concepto fiscal se solicitó declarar desierto el presente recurso por no haberse cumplido con el requisito del numeral 3 del artículo 199 del Código Contencioso Administrativo "pues la formulación de los cargos y del concepto de la violación no resulta acertada". Cumplido el trámite de ley y no observándose causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes, Consideraciones: Según jurisprudencia constante del Consejo de Estado, para que un recurso extraordinario de anulación pueda prosperar, es indispensable constatar la violación directa de normas constitucionales o legales, quedando excluida así la posibilidad de analizar disposiciones de naturaleza diferente, o de tener en cuenta pruebas para establecer situaciones de orden fáctico. En el presente caso en verdad no se aprecia la violación directa de las disposiciones legales invocadas. En primer lugar, de la Ley 64 de 1947 no se cita ningún artículo, ni tampoco se citó en la demanda inicial. Esta ley que consagraba sustitución pensional por dos años, ya no regía en el año de 1970, cuando falleció la titular del derecho a pensión, por haber sido sustituida por normas posteriores como la Ley 171 de 1961 y el Decreto 3135 de 1968 que se refieren a transmisión de pensiones nacionales, 14 de 1913, como un beneficio especial a los maestros por servicios prestados a los departamentos y municipios es una pensión nacional.

Aceptando en gracia de discusión que esta pensión pueda transmitirse a los beneficiarios de pensiones indicados en la ley, tendríamos que en efecto la Ley 44 de 1977, invocada por el recurrente, sólo se refiere a quienes hubieren disfrutado de pensión sustitutivo prevista en la Ley 171 de 1961, Decreto 3135 de 1968, Decreto 434 de 1971, Ley 33 de 1973 y Ley 12 de 1975. Y el recurrente no ha disfrutado de tal pensión sustitutiva porque, como él mismo lo afirma, no la reclamó. Habiendo sido ese derecho temporal, es decir de 2 años primero y de 5 después, en el año de 1981, luego de transcurridos más de 10 años desde el fallecimiento de su esposa, el señor José Guillermo Pinilla no podía pretender aplicación de la Ley 44 de 1977, pues había dejado prescribir su derecho a la sustitución temporal y por tanto no encajaba su caso en los supuestos de dicha ley. Estando de por medio todas esas situaciones fácticas, es evidente que ninguna de las disposiciones invocadas por el recurrente aparece infringida en forma directa por el Tribunal en sentencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: No prospera el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra la sentencia de 7 de diciembre de 1985 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso iniciado por el señor José Guillermo Pinilla Pinilla. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutariada esta providencia devuélvase el

expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión verificada el día 9 de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989). Alvaro Lecompte Luna, Aydée Anzola Linares, con salvamento de voto; Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro. Miguel A. Perilla P., Secretario.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

DOCTORA AYDEE ANZOLA LINARES

SUSTITUCION PENSIONAL.

La correcta interpretación de la Ley 44 de 1977 debe conducir, por el contrario, a que con mayor razón, tienen ese derecho quienes siendo titulares de la sustitución no la hubieren disfrutado por no haberla reclamado, pues, con la interpretación de la sentencia de la cual me aparto se coloca a tales titulares como si en realidad no lo hubieran sido y en estas materias de seguridad social, de pensiones, ello es injusto.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Prosperidad.

Es obvio que toda norma jurídica, toda demanda y todo recurso extraordinario, deben tener unos supuestos fácticos. Y si por ello no pudiere presentarse una violación directa de la ley, esta no podría configurarse nunca. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Segunda.-

Referencia: Expediente número 642. Anulación.

Actor: José Guillermo Pinilla P.

Con todo respeto, por dos razones me veo en la necesidad de salvar el voto. 1º Existen dos grupos de personas que no disfrutan de una sustitución pensional: a) quienes no son titulares de ella y b) quienes siendo titulares no

la reclaman. No existe duda de que. el demandante era titular del derecho a la sustitución pensional, tanto que la &sentencia de la cual me aparto dice que lo dejó prescribir. Pero, no s e le concede porque la Ley 44 de 1977 lo tiene establecido para quienes "hayan disfrutado de la sustitución pensional". Pienso que la correcta interpretación de la Ley 44 de 1977 debe conducir, por el contrario, a que con mayor razón, tienen ese derecho quienes siendo titulares de la sustitución no la hubieren disfrutado por no haberla reclamado, pues, con la interpretación de la sentencia de la cual me aparto se coloca a tales titulares como si en realidad no lo hubieran sido y en estas materias de seguridad social, de pensiones, ello es injusto. 2º Se dice que "Estando de por medio todas esas situaciones fácticas, es evidente que ninguna de las disposiciones invocadas por el recurrente aparece infringida en forma directa por el Tribunal en su sentencia". Tales situaciones fácticas son estas: Que la esposa falleció en determinada fecha; que el demandante no reclamó la sustitución pensional por dos años ni por cinco; que después de más de diez años de fallecida su esposa pretende la aplicación de la ley. Pero, si se estudia con cuidado el recurso se verá que ni la sentencia impugnada, ni el recurrente, dice lo contrario o ponen en duda tales situaciones fácticas. Es obvio que toda norma jurídica, toda demanda y todo recurso extraordinario, deben tener unos supuestos fácticos. Y si por ello no pudiere presentarse una violación directa de la ley, esta no podría configurarse nunca.

A mi manera de ver, el aspecto fáctico que impide la violación directa, es el necesario para la violación pero que se discute, se cuestiona, por lo cual primero habría que aclararlo o establecerlo, en cuya hipótesis la violación no sería directa. En el presente caso, nadie, ni la parte demandada, ni la sentencia impugnada, ni el recurso, ha discutido la situación láctica. Este es el típico caso de puro derecho. Bogotá, D. E., mayo 15 de 1989. Aydeé Anzola Linares.

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