CE-SEC2-EXP1989-N692
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1989-N692
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
PROCESO DISCIPLINARIO / DESTITUCION Comprometida de manera grave, con una conducta irregular, la propia eficiencia y moral de la administración pública, la sanción destitutiva y la inhabilidad consiguiente para el desempeño de cargos públicos, fue legal y justa, adecuada a la gravedad de la falta cometida. No puede alegarse desconocimiento del derecho de defensa en el desarrollo de un proceso disciplinario, cuando se reconoce por el mismo administrado la comisión de la falta. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Segunda.- Bogotá, D. E., diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejera ponente: Doctora Clara Forero de Castro.
Proyectó: Doctor Víctor Manuel Ruiz (magistrado auxiliar).
Referencia: Expediente número 692. Resoluciones ministeriales.
Actor: Saín Aguirre.
Mediante apoderado, el señor Saín Aguirre demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la Resolución 0l438 de marzo 2 de 1981, en virtud de la cual se le destituyó del cargo que ocupaba en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y pidió que como consecuencia de tal nulidad se le restableciera en su derecho, restablecimiento consistente en el reintegro al cargo o a otro de igual o superior categoría dentro de la carrera administrativa, al pago de las sumas dejadas de devengar por todo concepto durante el término de la desvinculación y el cómputo del tiempo no servido como realmente trabajado sin solución de continuidad, para efectos de prestaciones
sociales. En síntesis expuso como Hechos sustentarlos de sus peticiones, los siguientes: que trabajó durante más de nueve años al servicio del mencionado Ministerio; que por méritos, antigüedad y concurso, estaba inscrito en la carrera administrativa; que por presuntas irregularidades en la liquidación de impuesto a las ventas se le imputó falta grave por la comisión de personal; que él explicó en sus descargos a qué se debía la falta cometida, no dolosa sino achacable al cúmulo de trabajo que atendía; que personalmente reconoció haber cometido los errores denunciados en las respectivas liquidaciones, que a pesar de tales descargos y cae la comprobación de que se trataba de un simple error aritmético, el Ministerio resolvió destituirle e inhabilitarlo para el desempeño de cargos públicos por el término de un (1) mes. Como disposiciones violadas con el acto acusado citó el demandante: artículos 16, 20, 26 y 30 de la Constitución Nacional; artículos 150, 151, 152, 153, 154 y 156 y concordantes del Decreto reglamentario 1950 de 1973; 135 inciso a) y subsiguientes del mismo Decreto reglamentario; 136 y 148 ibídem; Decretos 2400 de 1968, 3074 de 1968, 342 de 1970, 2045 de 1969. El Tribunal acogió las súplicas de la demanda en sentencia de septiembre 19 de 1983. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público apeló. Reconstruido el proceso, por auto de 27 de mayo de 1987 se dispuso que
quedaba en estado de correr traslado a la Fiscalía para concepto de fondo. Se ha surtido el trámite correspondiente y no observándose nulidad alguna que pueda incidir sobre la validez de la actuación, debe la Sala proferir sentencia, a lo cual procede mediante las siguientes Consideraciones: El asunto se contrae a determinar la legalidad de la Resolución 01438 de marzo 2 de 1981, mediante la cual el ministro de Hacienda y Crédito Público dispuso, destituir al actor del cargo que ocupaba e inhabilitarlo temporalmente para el ejercicio de funciones públicas. Independientemente de si el actor estaba debidamente inscrito, escalafonado y actualizado su escalafón dentro de la carrera administrativa circunstancia no acreditada debidamente en la reconstrucción del proceso, pero sí mencionada en la sentencia apelada importa en este caso, de manera esencial, verificar si fue destruido ese su cargo con estricto apego a la ley y previa la observancia del derecho de defensa. El señor fiscal en su concepto hace un bien fundamentado estudio del caso debatido, que la Sala comparte. Los pasos fundamentales del proceso disciplinario que necesariamente debe adelantarse para aplicar cualquier sanción, se relacionan con el respeto al derecho de defensa. Por eso es indispensable que al inculpado se le formulen con toda claridad los cargos que contra él pesan, proporcionándole información acerca de los documentos y pruebas en que se sustentan. Debe dársele oportunidad de rendir descargos y de solicitar la práctica de pruebas que pretenda hacer valer para desvirtuar las recogidas en su contra. Es obvio que el decreto de estas se hará en la medida en que sean
conducentes al esclarecimiento de los hechos. Concluido el proceso, el superior jerárquico competente para imponer la sanción escogerá la que sea adecuada a la gravedad de la falta cometida, teniendo en cuenta situaciones eximentes de responsabilidad, atenuantes o agravantes. En el caso aquí debatido, la administración no erró al imponer la sanción máxima establecida. En efecto, y como bien lo analiza el señor fiscal la falta cometida no era explicable ni mucho menos justificable por el exceso de trabajo que tenía el demandante, exceso que quiso demostrar sin ser necesario puesto que no era desconocido, con probanzas que la funcionaria investigadora estimó inconducentes; nadie discutió nunca que Aguirre revisara gran cantidad de liquidaciones; pero es claro que ese hecho no pudo haber aminorado la responsabilidad que tuviera por una conducta culposa como resultas de la cual sufrieron notoria mengua los intereses pecuniarios del Estado. Ello por cuanto no se trató de un error intrascendente - aunque en apariencia lo fuera - sino de una irregularidad ya conocida en el Ministerio de Hacienda y hasta bautizada porque llegó a constituir práctica constante para defraudar al fisco. No es explicable entonces que un funcionario con nueve años de servicio, al cumplir con su deber de revisar las liquidaciones dejara pasar inadvertida tal irregularidad suficientemente conocida en sus dependencias, y por virtud de la cual las cifras sufrían alteración sustancial en perjuicio del tesoro público. Tampoco lo es, que la inadvertencia se repitiera en dos liquidaciones distintas y precisamente tratándose de idéntico error.
Este hecho es el que da pie para hablar de reincidencia, es decir de falta repetida, aun cuando con anterioridad el señor Aguirre no hubiera sido sancionado disciplinariamente. Independientemente de la cantidad de trabajo que tengan, los servidores públicos están obligados por mandato legal a observar extremo cuidado en su desempeño; con mayor razón cuando en esas tareas se compromete el erario, como es justamente una liquidación de impuestos. Precedente funesto se sentarla si fuera excusable una falta tan grave como la cometida por el señor Aguirre, pues hay que pensar entonces en el resultado negativo que para los intereses de la Nación tendría el seguir cohonestando prácticas semejantes. Puesto que en la conducta irregular del accionante se comprometió, de manera grave, la propia eficiencia y moral de la administración pública, la sanción destitutiva y la inhabilidad consiguiente para el desempeño de cargos públicos por un mes, fue legal y justa, adecuada a la gravedad de la falta cometida. Y en cuanto al proceso disciplinario adelantado con anterioridad dirá la Sala que se acomodó a la ley y que no le asiste razón al demandante cuando alega que en su desarrollo le fue negado el derecho de defensa. Mal pudo habérsele coartado si él mismo reconoció la comisión de la falta, cuya gravedad calificó oportuna y certeramente la administración. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con el concepto fiscal,
Falla: Revócase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de septiembre de 1983, para desatar la litis propuesta por el señor Saín Aguirre contra la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público En su lugar, niéganse las súplicas de la demanda.
Cópiese, notifíquese y en firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión verificada el día 10 de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989). Alvaro Lecompte Luna, Aydeé Anzola Linares, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro. Miguel A. Perilla P., Secretario.