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CE-SEC2-EXP1989-N707

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1989-N707
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

SUSPENSION DEL CARGO - Reintegro Se trata de una suspensión ordenada por autoridad judicial; no es en verdad una suspensión de carácter disciplinario. Pero el Estado es uno solo y por tanto, la entidad a la cual estaba vinculado debe restablecerlo en su derecho, si a ello hubiere lugar, aun cuando de ella no hubiera emanado la voluntad de suspenderlo. Es la ley misma la que ordena que se cumpla la orden de suspensión. Y si el reintegro al cargo y pago de sueldos y prestaciones dejados de devengar, está previsto para el caso de suspensión preventiva con miras a iniciar una investigación de carácter disciplinario, no resulta lógico ni jurídico afirmar que si la suspensión obedece a una investigación de carácter penal, no se dan las mismas consecuencias. En donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Segunda.- Bogotá, D. E., cinco de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker.

Proyectó: Doctor Antonio José Arciniegas Arciniegas, abogado asistente.

Referencia: Expediente número 707. Actor: Sigifredo Medina

Bermúdez. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de noviembre de 1982, que accedió a las súplicas de la demanda consistentes en la anulación, con restablecimiento del derecho, del acto administrativo contenido en el

Oficio número 0777 de 24 de enero de 1977 de la jefatura de la División de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por el cual se negó reconocer y pagar al actor los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir entre el 10 de noviembre de 1975 y el 14 de octubre de 1976, cuando fue suspendido en el ejercicio de las funciones de sucargo en cumplimiento del artículo 449 del Código de Procedimiento Penal por causa de la investigación penal, concluida con auto de cesación de todo procedimiento en contra del demandante. Esa sentencia se fundamentó en las razones siguientes: ... obra en autos copia auténtica de la sentencia del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor: "Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en Sala Penal, de acuerdo con su colaborador fiscal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la providencia emanada del Juzgado Segundo Superior de esta ciudad, que decretó la cesación de todo procedimiento y lo eximió de responsabilidad, a Sigifredo Medina Bermúdez sindicado de falsedad. "En tal virtud ordena la restitución del funcionario Sigifredo Medina Bermúdez, para lo cual se oficiará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dado el sentido de la providencia que lo eximió de responsabilidad..." Es verdad procesal que la entidad demandada, mediante Resolución número 14238 de 22 de octubre de 1976, revocó en todas sus partes la Resolución 13020 de 10 de noviembre de 1975, y ordenó el reintegro del demandante al

cargo de recaudador de Impuestos Nacionales II-21 de la Recaudación de Impuestos Nacionales de Ciénaga (Magdalena), a partir de 15 de octubre de 1976. Además, obra en autos en copia autenticada el acta de posesión del demandante fechada el 3 de noviembre de 1976, en la cual se lee: "De conformidad con los Decretos 1924 de 1976 y 174 de 1975, la presente posesión surte efectos fiscales a partir de 1º de marzo de 1976 con la siguiente asignación: $ 9.100.00 hasta junio 30 de 1976 y $ 9.800.00 a partir de julio 1º de 1976'7. A pesar de lo anterior, la administración no le ha cancelado a Medina Bermúdez suma alguna correspondiente al tiempo durante el cual estuvo suspendido. ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... “... la suspensión aplicada al actor no tuvo el carácter de disciplinaria, sino que fue solicitada por el Juez Unico Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena) a fin de hacer efectiva la detención preventiva dictada en su contra por los delitos de peculado y falsedad. con fundamento en lo dispuesto por el artículo 449 del Código de Procedimiento Penal. ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... "La detención del actor y su subsecuente suspensión, del cargo que desempeñaba fueron medidas irregulares pues la misma administración de justicia concluyó que no había cometido el delito por el cual fue sindicado. ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... "Para efectos del restablecimiento del derecho no importa entonces que el poder judicial hubiera ordenado la suspensión de Medina

Bermúdez ni que el Ministerio de Justicia se hubiera limitado a cumplirla pues ambas son ramas del poder público del mismo Estado colombiano. "Y como el restablecimiento debe ser completo, no es suficiente el reintegro al cargo que venía desempeñando sino que, además, le debe ser pagada la totalidad de los sueldos, primas, y demás prestaciones que dejó de devengar durante el tiempo que estuvo suspendido. "La negativa a reconocerle al actor las sumas aludidas contraría en forma ostensible la garantía constitucional contenida en la norma citada, por lo cual el Oficio 0777 de 24 de enero de 1977 debe ser anulado. "Cabe destacar que la administración posesionó al actor con carácter retroactivo al 1º de marzo de 1976 y que, inclusive, en la posesión se alude a las sumas exactas que tenía derecho a devengar a partir de esa fecha. En esta forma le reconoció parte de los sueldos y prestaciones a que tenía derecho Medina Bermúdez, pero no se los canceló habiendo debido hacerlo. "El honorable Consejo de Estado en casos similares al debatido en el presente proceso ha sostenido el restablecimiento del derecho para el empleado suspendido. Así lo decidió en sentencia proferida por el doctor Alvaro Orejuela Gómez el 6 de noviembre de 1978 (Actor: Mercedes Pallares de V. Asuntos Departamentales. Exp. 009)", (fls. 6 a 7. 81 10 y 11, cdno. ppal). No obra en el expediente la sustentación del recurso de apelación, pero en el alegato de conclusión, la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito

Público pidió que se nieguen las súplicas de la demanda, en consideración a lo siguiente:

I. Que la administración suspendió provisionalmente al actor para facilitar la labor del juez penal, pues ya existía auto de detención en su contra.

No lo suspendió por causas disciplinarias administrativas, sino por razones ajenas a las funciones del empleado.

II. Que si el actor no prestó sus servicios durante esa suspensión, no puede devengar salarios ni prestaciones (fls. 15 y 16 cdno. ppl.).

Reconstruido el proceso conforme a la solicitud del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por auto de 24 de noviembre de 1987 se determinó que debía correrse traslado para concepto del Ministerio Público, el cual fue emitido con solicitud de confirmación de la sentencia apelada. Cumplido el trámite de ley y no observándose causal alguna de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes Consideraciones: En su concepto de fondo, la distinguida señora fiscal quinta de la Corporación estudió cuidadosa y acertadamente el asunto debatido y la decisión del a quo, frente a los elementos de juicio del proceso, como se transcribe a continuación: "Sea lo primero anotar, que aun cuando el oficio demandado, no proviene del señor ministro de Hacienda y pudiera tenerse entonces como un acto de trámite, la Fiscalía estima que es demandable puesto que afectó al actor, respondió la petición que formuló éste a la administración y puso fin a la actuación administrativa. "Después de examinar cuidadosamente los elementos de juicio que obran en el proceso, la Fiscalía encuentra que los argumentos expuestos en la sentencia del

Tribunal son acertados y jurídicamente válidos. "En efecto, la obligación de suspender a un empleado público del cargo que desempeña, a petición de un juez de la República, emana de la ley (Código de Procedimiento Penal). Se trata entonces de una suspensión ordenada por autoridad judicial; no es en verdad una suspensión de carácter disciplinario. Pero el Estado es uno solo y por tanto, la entidad a la cual estaba vinculado debe restablecerlo en su derecho, si a ello hubiere lugar, aun cuando de ella no hubiera emanado la voluntad de suspenderlo. Ya vimos que es la ley misma la que ordena que se cumpla la orden de suspensión. Y si el reintegro al cargo y pago de sueldos y prestaciones dejados de devengar, está previsto para el caso de suspensión preventiva con miras a iniciar una investigación de carácter disciplinario, no resulta lógiconi jurídico afirmar que si la suspensión obedece a una investigación de carácter penal, no se dan las mismas consecuencias. En donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición. Según las pruebas que tuvo a la vista el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que no obran en este expediente reconstruido, en el caso sub judice se dictó auto de detención contra el señor Sigifredo Medina Bermúdez por la presunta comisión de los delitos de peculado y falsedad; sin embargo posteriormente se ordenó la cesación de todo procedimiento, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. "Así las cosas el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante la

Resolución número 14.238 de 22 de octubre de 1976 ordenó el reintegro del actor a su cargo, y en el acta de posesión número 84 de 3 de noviembre de 1976 se afirmó que tal posesión surtía efectos a partir de l? de marzo de 1976. A juicio de este despacho la administración no restableció en forma completa el derecho del actor, pues sólo lo reintegró a su cargo pero no le pagó lo que había dejado de percibir por concepto de salarios y prestaciones durante el período que estuvo suspendido, es decir entre el 10 de noviembre de 1975 y el 14 de octubre de 1976. "Es contradictoria la actitud de la administración, que ordena reintegro al cargo desde determinada fecha, pero no el pago de los sueldos dejados de devengar. "Este despacho no comparte los argumentos expuestos por la doctora apoderada de la entidad demandada puesto que si el demandante no prestó sus servicios, ello obedeció a causas ajenas a su voluntad, y para esos casos la ley contempla el restablecimiento pleno del derecho. Siendo suficientemente explícita y reiterada la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado acogida por el Tribunal en la sentencia apelada, estima este despacho que no son necesarias mayores consideraciones para emitir concepto solicitando se confirme el fallo recurrido" (fls. 46 a 48 cdno. ppal). La Sala acoge la argumentación de la vista fiscal que consulta acertadamente los elementos de juicio del proceso y la jurisprudencia reiterada de la Sala al decidir casos semejantes, como el del expediente número 514, actor: Luis Eduardo Adán Arévalo, cuando dijo: “El pago de los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir

por causa de la suspensión en el cargo decretada en cumplimiento de la orden de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, reclamado por el actor y negado mediante los oficios acusados, le era debido al actor por la administración como consecuencia de la finalización del proceso penal con fallo absolutorio de la Sala de Casación Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia de 13 de noviembre de 1978, teniendo presente que la suspensión dispuesta por orden judicial estaba supeditada a ese proceso penal en el que fue absuelto el actor y, por ende, no podía privarlo de los sueldos y prestaciones durante el lapso comprendido entre el 27 de septiembre de 1976 (cuando fue dictado el decreto de suspensión) y el 15 de mayo de 1977 (fecha de efectividad de la insubsistencia del nombramiento)". (Sentencia de 31 de agosto de 1988; consejero ponente: Doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker). De acuerdo con lo expuesto, debe accederse a las pretensiones de la demanda, como fue resuelto en la sentencia apelada, que merece ser confirmada. En tal virtud, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Confirmase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de noviembre de 1982. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en la sesión celebrada el día 28 de abril de 1989. Alvaro Lecompte Luna, Aydeé Anzola Linares, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Julio César Obando Correa, conjuez. Miguel A. Perilla P., Secretario.

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