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CE-SEC2-EXP1989-N936

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1989-N936
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

ENCARGO Se fija como duración máxima del encargo un plazo de tres meses, en caso de vacante definitiva, vencido el cual no se adquiere la titularidad, sino que, por el contrario, el encargado "cesará automáticamente en el ejercicio de tales funciones y el empleo deberá proveerse de acuerdo con los procedimientos normales". Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Segunda.- Bogotá, D. E., catorce de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejera ponente: Doctora Clara Forero de Castro.

Referencia: Expediente número 936. Actora: Martha Valderrama de

Yepes. Decretos del Gobierno. La señora Martha Valderrama de Yepes, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de plena jurisdicción consagrada en el artículo 67 de la Ley 167 de 1941, solicitó al Consejo de Estado hacer en sentencia definitiva las siguientes Declaraciones: "Primera. Que es nulo el Decreto número 3134 de noviembre 4 de 1982 expedido por el señor presidente de la República mediante el cual se designa reemplazo a mi poderdante y por ende, se le remueve del cargo de directora general de la Seguridad Social, decreto comunicarlo a mi mandante mediante oficio de noviembre 10 de 1982 suscrito por el secretario general del Ministerio de Trabajo, entregado por éste personalmente a la demandante el día 15 de noviembre de 1982. "Segunda. Que como consecuencia de lo anterior se reintegre o reinstale a mi poderdante en el cargo de directora general de la Seguridad Social, el cual desempeñaba hasta cuando fue ilegalmente removida, o a otro de igual o superior categoría y remuneración.

"Tercera. Que igualmente se disponga que la doctora Martha Valderrama de Yepes, o quien sus derechos represente, tiene derecho a que por la - Nación Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -, por conducto de la oficina pagadora correspondiente, se le paguen todos los sueldos, primas, vacaciones, aumentos, bonificaciones, gastos de representación y demás prestaciones sociales dejados de percibir a partir de la fecha en que se le removió del cargo de directora general de la Seguridad Social y hasta que se le reintegre o reinstale en el mismo legalmente. "Cuarta. Que igualmente se declare que para todos los efectos legales relacionados con prestaciones sociales, no habrá solución de continuidad en la prestación de servicios de mi poderdante como directora general de la Seguridad Social, a partir de la fecha de su remoción de dicho cargo y hasta que sea reintegrada o reinstalada en forma legal. "Quinta. Que a las anteriores declaraciones se les deberá dar cumplimiento dentro de los términos previstos en el artículo 121 del C. C. A.". La demanda se fundamenta en los siguientes Hechos: "1. La doctora Martha Valderrama de Yepes ha venido prestando sus servicios al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por espacio de varios años, destacándose siempre por su gran eficacia y extraordinaria versación de los diversos asuntos a cargo de dicho Ministerio. "2. Al quedar vacante en forma definitiva el cargo de director general de la Seguridad Social, fue nombrada por el Gobierno Nacional la doctora Martha Valderrama de Yepes, en calidad de encargada, mediante decreto de noviembre de 1982, habiendo recibido posesión del precitado cargo en

el mes de noviembre del mismo año. "3. Mi mandante desempeñó el cargo de directora general de Seguridad Social durante un año aproximadamente, no simplemente en calidad de encargada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 inciso 2°. del Decreto 2400 de 1968, en armonía con el artículo 35 del Decreto 1950 de 1973. "4. Mediante Decreto 3114 de noviembre 4 de 1982, el Gobierno Nacional procedió a reemplazar a mi poderdante en el cargo que venía desempeñando, y por ende, la removió del mismo sin que mediara ninguno de los casos taxativamente previstos en el artículo 1°. del Decreto 3074 de 1968, que modificó el artículo 25 del Decreto 2400 del mismo año. “5. El secretario general del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante oficio sin número de noviembre 10 de 1982, entregado por él personalmente a la actora el 15 del mismo mes, comunicó a la doctora Valderrama que mediante Decreto 3134 había sido nombrado el doctor Rafael Antonio Bohórquez Córdoba director general de la seguridad Social, en reemplazo de mi poderdante. "Al removerla ilegalmente del cargo por el acto administrativo acusado, el Ministerio le informa a la doctora Valderrama que le agradece su colaboración 'durante el tiempo que permaneció encargada de dicha dirección"'. Como disposiciones violadas se citan: artículos 2, 17 y 30 de la C. N.; artículo 23 del Decreto 2400 de 1968; artículo 35 del Decreto 1950 de 1973; artículo 1°. del Decreto 3074 de 1968.

El concepto de la violación en cuanto a las normas constitucionales invocadas se refiere a que hubo exceso en el ejercicio de las facultades de que está investido la autoridad nominadora y por tanto no se brindó protección al trabajo, vulnerándose el derecho adquirido de la trabajadora a ser removida solamente por las causases y los procedimiento determinados expresamente en normas legales y reglamentarias. En cuanto a los artículos 23 del Decreto 2400 de 1968 y 35 del Decreto 1950 de 1973 se sostiene en el libelo, que habiendo puesto dichas normas un límite de tres meses a la duración del encargo, al sobrepasarlo se adquiere la titularidad en el empleo. Y que siendo ello así, a pesar de no estar la actora protegida por escalafón en la carrera, sólo podía ser removida por declaratoria de insubsistencia o renuncia regularmente aceptada, y no como se hizo, nombrando otra persona en su reemplazo después de un (1) año de normal ejercicio del cargo, desmejorándola en sus condiciones de trabajo, ya que no se le designó en un cargo de igual categoría al de director general, sino en uno inferior, con desmedro del status por ella adquirido, de la remuneración que venía percibiendo, de la trascendencia de sus funciones, etc. Reconstruido el proceso mediante auto de 13 de mayo de 1987, quedó en estado de correr traslado al fiscal para concepto. La doctora Fiscal Quinta del Consejo de Estado opina que las súplicas de la demanda no deben prosperar.

Para decidir se Considera: El asunto sub judice consiste en dilucidar si el desplazamiento de que fue

objeto la demandante, del cargo de directora general de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ocurrido por razón del nombramiento que para ese empleo se hizo al doctor Rafael Antonio Bohórquez mediante Decreto 3143 de 4 de noviembre de 1982, se ajustaba o no a derecho. Para mayor claridad, se hace un resumen de la situación fáctica así: La doctora Martha Valderrama Ríos, quien venía laborando en el Ministerio en el cargo de jefe de sección 2075, grado 05 de la Sección de Negociación Colectiva de la División de Relaciones Colectivas de Trabajo, fue encargada mediante Decreto 3081 de 5 de noviembre de 1981 de la Dirección General de la Seguridad Social, en reemplazo del doctor Augusto Duque Escobar, quien no aceptó este cargo, y mientras se designaba nuevo titular. En dicho cargo permaneció, desde el 10 de noviembre de 1981, hasta el 16 de noviembre de 1982, según certificación que obra a folio 36. A causa del acto acusado, por el cual se nombró a otra persona para ocupar el empleo que venía desempeñando como encargada, volvió al anterior, es decir, al. de jefe de sección, grado 05 de la Sección de Negociación Colectiva, con menor categoría y sueldo. Estima la Sala que al expedir el decreto designado al titular del cargo de director general de Seguridad Social no se quebrantó ninguna de las disposiciones mencionadas en la demanda y por el contrario, se puso fin a una situación irregular y contraria a los artículos 23 del Decreto 2400 de 1968 y 35

del Decreto 1950 de 1973. En efecto, estos dos artículos rigen la situación administrativa del encargo, que puede conferirse a un empleado que desempeña otras funciones cuando quiera que se presenta ausencia temporal o definitiva del titular. Esta reglamentación señala como duración máxima del encargo un plazo de tres meses, en caso de vacante definitiva vencido el cual, no se adquiere como se sostiene en el libelo, la titularidad, sino que, por el contrario, el encargado "cesará automáticamente en el ejercicio de tales funciones y el empleo deberá proveerse de acuerdo con los procedimientos normales", al tenor de lo dispuesto por el artículo 23, del Decreto 2400 de 1968. La administración ciertamente infringió esta norma por su negligencia en proveer el empleo en propiedad y auspiciar que el encargo sobrepasara los límites de tiempo señalados; más no en desmedro de los intereses de la demandante sino más bien en su favor, al permitirle por más tiempo del debido ejercer el encargo, con mayor categoría y remuneración de la que correspondía al empleo del cual era titular. Por manera que, cuando finalmente expidió el acto nombrando a quien debía desempeñar el cargo de director general de Seguridad Social en propiedad, lejos de quebrantar el ordenamiento legal, puso fin a la situación irregular aludida y obviamente al cesar el encargo, la doctora Valderrama volvía al empleo cuya titularidad ostentaba en el Ministerio. El error de la demandante consiste en creer que el transcurso del tiempo tenía la virtud de tornar el encargo en un nombramiento en propiedad, lo cual no tiene fundamento en ninguna de las disposiciones invocadas como

violadas. En este orden de ideas es preciso concluir, que ningún derecho legalmente reconocido le fue lesionado a la doctora Valderrama al volver, por virtud del acto acusado, a ejercer las funciones que venia desempeñando en el Ministerio antes de ser encargada de la Dirección General de Seguridad Social. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Niéganse las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese y archívese el expediente. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión verificada el día siete (7) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989). Alvaro Lecompte Luna, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Joaquín Barreto Ruiz, Clara Forero de Castro. Miguel A. Perilla P., Secretario.

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