CE-SEC2-EXP1989-N949
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1989-N949
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
EMPLEADO OFICIAL - Sanciones / DESTITUCION Afirmar que para sancionar a un empleado es necesario establecer primero su estado de salud, es algo perfectamente extraño a los mandatos legales que rigen la aplicación de sanciones disciplinarias, y denota total confusión de conceptos. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Segunda. Bogotá, D. E., siete de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejera ponente: Doctora Clara Forero de Castro.
Proyectó: Víctor Manuel Ruiz magistrado auxiliar.
Referencia: Expediente número 949. Resoluciones Ministeriales. Actor:
Francisco José Galindo Vargas. En acción de plena jurisdicción y mediante apoderado, Francisco José Galindo Vargas pide al. Consejo de Estado que declare nula la Resolución 07426 (noviembre 2) de 1981, mediante la cual el Ministro de Hacienda y Crédito Público lo destituyó del cargo de inspector 3025-06 de la División de Inspección de la Subdirección de Investigación y Control de la Dirección General de Aduanas del mencionado Ministerio. Solicita que como consecuencia de la nulidad antedicha se le restablezca en su derecho, y aún cuando no señala con precisión en qué forma procedería ese restablecimiento sí indica que a título de tal ' ... se ordene cancelar la indemnización' correspondiente y que consiste en el pago total y completo en dinero efectivo de los sueldos, primas y demás prestaciones dejados de devengar por él y que corresponden al tiempo en que se produjo el desempleo ¡legal, o sea, desde la
fecha de la resolución acusada, hasta la fecha de reintegro.. .", además de " ... la satisfacción plena de la prestación médico-laboral a que mi mandante tiene derecho y que establece el Decreto 18400 de 1969 artículos octavo y noveno y demás normas concordantes". Como hechos en los cuales fundamenta su demanda, presenta, simplemente, estos: a) Que prestó servicios al Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoDirección General de Aduanaspor un tiempo total y continuo de siete años y diecinueve días; y b) Que su situación médico-laboral no quedó definida ni solucionada pues que al ser destituido " ... se violaron las normas legales pertinentes especialmente los artículos octavo y noveno del Decreto 1848 de 1969 y que es reglamentario del Decreto 3135 de 1968 y demás normas concordantes vigentes, especialmente la Ley 167 de 1941 en sus artículos 66 y 67, por cuanto el acto administrativo que originó la destitución de mi mandante, fue expedido en forma irregular y con abuso o desviación de las atribuciones propias del funcionario que dictó la resolución impugnada, que violó la ley con el acto irregular que da origen a la acción subjetiva de mi poderdante". Como normas superiores infringidas con el acto acusado, el demandante citó las ya relacionadas en la forma transcritas , es decir, los artículos 8º y 9º de decreto 1848 de 1969 y los artículos 66 y 67 de la ley 167 de 1941, expuso el concepto de la violación en los términos ya indicados. Reconstruido el expediente, quedó en estado de proferir sentencia, y a ello
procede la Sala mediante las siguientes Consideraciones: Estima oportuno la Sala advertir, en primer lugar, que el escrito demandatorio acusa notorias impropiedades de fondo y de forma y adolece de gran confusión en cuanto a lo que se pretende, pues la individualización de los actos acusados es deficiente y también la indicación de la forma de restablecimiento del derecho, las disposiciones violadas, y sobre todo , el concepto de la violación. Sin embargo, obrando con criterio de amplitud y haciendo uso de la facultad de interpretar la demanda, la Sala procede a su estudio de fondo. La controversia gira en torno a la legalidad de las Resoluciones 07426 de noviembre 2 de 1981 y 08215 de 3 de diciembre del mismo año, mediante las cuales el Ministro de Hacienda y Crédito Público dispuso: "Destituir al coronel (r) Francisco Galindo Vargas con cédula de ciudadanía 17016042 de Bogotá, del cargo de inspector 3025-06 de la División de Inspección de la Subdirección de Investigación y Control de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público", inhabilitándolo por el término de un mes para el ejercicio de cargos públicos. Los actos acusados, aparecen debidamente motivados y como por medio de los mismos se impuso al demandante la sanción de destitución, allí se hace mención de la investigación disciplinaria que se llevó a cabo tras habérsele corrido pliego de cargos por "Extralimitación de las funciones propias de su cargo toda vez que sin mediar acto administrativo u orden escrita o verbal de autoridad competente a moto propio (sic) decidió no darle cumplimiento a lo
dispuesto en la Resolución número 328 de 14 de abril del año en curso, originaria de la Aduana Interior de Bogotá, acto que fue confirmado por la Dirección General de Aduanas con oficio número 09871 de mayo 5 de 1980, en relación con productos químicos sin valor comercial que se autorizaron donar a entidades de beneficencia, previa la formalidad del acta correspondiente; sin embargo usted determinó lo contrario y dispuso la incineración, pretermitiendo claros preceptos legales que rigen la vida de los actos jurídicos y jerarquía de la administración tal como lo afirma el almacenista... El contenido de la resolución acusada lleva en sí, de modo implícito, la presunción de legalidad. Y como en su texto aparece una motivación concreta y las razones por las cuales el Ministro creyó oportuno aplicar al demandante la máxima sanción de destitución, correspondía a este último demostrar en juicio que ese acto administrativo no se ajusta a la legalidad. Mas, como se observa en el escrito demándatorio y en las diferentes piezas procesales, el actor enfiló sus ataques no precisamente contra el contenido mismo de la resolución acusada, sino contra algo perfectamente ajeno: la situación sicofísica de Galindo Vargas para la época en que se produjo su destitución. Los artículos 8º y 9º del Decreto 1848 de 1969 nada tienen que ver con la aplicación de sanciones disciplinarias, pues regulan materia completamente distinta. Luego mal podrían haber sido violados por las resoluciones que destituyeron al actor, si sus preceptos no guardan relación con la decisión administrativa. Afirmar como lo hace el demandante, que para sancionar a un empleado es
necesario establecer primero su estado de salud, es algo perfectamente extraño a los mandatos legales que rigen la aplicación de sanciones disciplinarias, y denota total confusión de conceptos. Las dolencias físicas que el demandante padeciera en el momento de ser destituido -hubiesen sido, o no, oportunamente atendidas por los pertinentes organismos de previsión socialno tienen nada que ver con el cargo que se le formuló y por el que fue sancionado. El hecho de haberse diagnosticado dos días después de la destitución, que el señor Galindo Vargas padecía de una "hernia inguinal derecha de gran tamaño no prueba nada contra la legalidad de los actos acusados. Cuando más, esa circunstancia podría dar lugar a determinadas prestaciones asistenciales, pero es ajena a la legalidad del acto mismo de destitución y al debate al cual debe circunscribirse este proceso. Contra lo que sostiene el demandante, con su destitución no se violó el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969, que se refiere a las prestaciones a que da derecho la incapacidad para trabajar, pues la destitución en este caso no se produjo, ni mucho menos, por razones de salud agravada sino porque el destituido fue encontrado culpable, a juicio de la administración, de faltas cuya gravedad ameritaba imponerle la más severa medida disciplinaria. De manera que, se repite, el actor debió probar que las resoluciones demandadas no se ajustan a derecho, pero precisamente atacándolas a partir de su contenido con el propósito de desvirtuar sus fundamentos ' que llevan implícito la presunción
de legalidad; no acudiendo a situaciones ajenas al acto controvertido. Como no lo hizo así, preciso es concluir que sus peticiones no están llamadas a prosperar. Finalmente observa la Sala que el libelista no explica en qué forma la decisión administrativa acusada pudo infringir los artículos 66 y 67 de la Ley 167 de 1941, artículos que consagran: el 66, la acción de nulidad y las causases de anulación de los actos administrativos; y el 67 la llamada acción de restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Niéganse las súplicas de la demanda presentada por Francisco Galindo Vargas contra la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público-. Cópiese, notifíquese y archivase el expediente. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión verificada el día tres (3) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989). Aydeé Anzola Linares, ausente; Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna. Miguel A. Perilla P., Secretario.