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CE-SEC2-EXP1990-N1422

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1990-N1422
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

SINDICATO / JUNTA DIRECTIVA NACIONAL - Eleccion / MINISTERIO DE TRABAJO / COMPETENCIA Los delegados por Medellín, que asistieron a la Asamblea Nacional de Delegados no fueron elegidos por la Asamblea Seccional de Delegados al sindicato de Sintratextil, y por ende su designación no se ajustó a lo previsto en las normas legales, ni a lo dispuesto en los estatutos de Sintratextil. Hubo también falta de competencia de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social, pues tratándose de un sindicato de carácter nacional, la inscripción de la Junta Directiva correspondía al Jefe de la Sección de Reglamentación y Registro Sindical de la División de Relaciones Colectivas de Ministerio de Trabajo. SE DECLARA LA NULIDAD de las Resoluciones números 0236 de 9 de julio de 1982, 0341 de 12 de septiembre de 1983 y 00662 de 24 de noviembre del mismo año, proferidas por la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER Bogotá, D.E., Agosto ocho (8) de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 1422

Actor: ANTONIO AGUDELO LEDESMA

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Referencia: Reconstrucción - Única Instancia El ciudadano Antonio Agudelo Ledesma, mayor y vecino de Bogotá, ejercicio de la

acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A.,demanda la declaratoria de nulidad de las Resoluciones números 236 de 9 de julio de 1982 y sus confirmatorias: las números 0341 de 12 de septiembre de 1983 y 0662 de 24 de noviembre del mismo año, proferidas por la División de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de las cuales se ordenó la inscripción en el Registro Sindical de la Junta Directiva Nacional de la Organización Sindical de primer grado y de la industria denominada Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de ColombiaSINTRA TEXTIL - y se denegaron los recursos interpuestos contra esa decisión administrativa. Expone como fundamento de su Pretensión (Fols. 1 a 4), los siguientes hechos: 1) Mediante una adulteración de los estatutos del Sindicato mencionado se alteró el sentido de la forma de elección de los signatarios a la Asamblea Nacional de Delegados, consagrada en el artículo 11 de tales estatutos pues se cambió el pronombre "ESTOS" que se refería a los afiliados adscritos a la Junta Directiva Nacional del Sindicato, que figura en la parte al de la norma, por el de "ESTA" que hace referencia a la Junta Directiva Nacional, con lo cual la elección de los delegados de la Asamblea Nacional de Delegatarios que los estatutos confieren a aquellos, pasó a la Junta Directiva Nacional del Sindicato, institucionalizándose "una costumbre contra legem, atentatoria del principio de la democracia sindical, pues comporta la (ilegible) de un sistema diferente de elección que no garantiza el

debido derecho de representación cual es el espíritu del art. 387 del C. S. del T." (fol. 2 Cdno. Ppal.). 2) Con base en la señalada adulteración de la Junta Directiva Nacional de Sintratextil designó a los delegados que debían asistir por la ciudad de Medellín a la Asamblea General de Delegatarios a celebrarse en Medellín el 12 y 13 de junio de 1982, sin tener en cuenta a los afiliados reunidos en Asamblea General Seccional. 3) "Es así como en la Asamblea General de Delegatarios de 12 de junio de 1982, aparece designando los 15 delegados siguientes por la ciudad de Medellín: Aura Morales, Amanda Carmona, Orlando Marín, Gustavo Builes V., César A. Mena, Carlos Vargas C., Samuel Cardona, Arturo Campuzano, Oliver Lara, Heriberto Zapata, Jaime Montoya, Abraham Ospina, Julio C. Calderón, Hugo Acosta y José Noé Castañeda. “(Fols.)2 a 3), por lo tanto, “los afiliados al sindicato que laboran en Medellín y concretamente en: Tejicóndor, Coltejer, Trenzados Medellín, Textiles Prisma Ltda., etc., vieron cercenado su derecho de elegir y ser elegidos, quedando por tanto, privados de su debida representación en la Asamblea General de Delegatarios de 12 y 13 de Junio de 1982. “(Fol. 3 Cdno.) Ppal.). 4) La Asamblea Nacional de Delegatarios reunida en Medellín los días 12 y 13 de junio de 1982, eligió una nueva Junta Directiva Nacional, observándose

"entonces que varios de los delegados designados por la Junta Directiva Nacional, resultaron elegidos para la misma Junta Directiva Nacional en un curioso sistema de 'cooptación' que le permite al sindicato amañar todo tipo de elección y darse la Junta Directiva que desee a despecho o con sacrificio del legítimo derecho de representación del resto de sus afiliados.' (Fol. 3). 5) "La Junta Directiva Nacional anotada, fue inscrita mediante Resolución No. 0236 de 9 de julio de 1982 contra la cual la Sociedad Tejidos El Cóndor, S.A. interpuso los recursos de reposición y apelación que le fueron negados mediante las resoluciones 0341 de 12 de septiembre de 1983 y 0662 de 24 de noviembre del mismo año. “(Fol. 3) 6) La Resolución No. 226 de 1982 fue falsamente motivada porque se profirió sin que el Ministerio de Trabajo verificara, entre otras cosas, si se garantizó o no el derecho de representación de los afiliados, sin comprobar la celebración de las Asambleas Seccionales, y con fundamento "en un estatuto que no era el vigente en el momento de la elección, desconociendo que el aplicable era el aprobado según resolución 0208 de Enero 26 de 1977 al cual pertenece el artículo 11 y su parágrafo 1o. antes citado. “(Fol. 4). 7) De igual manera la Resolución No. 662 de 24 de noviembre de 1983 que resuelve el recurso de apelación contra la número 236, está falsamente motivada "pues para con la se basa en que el Ministerio (según se lee en la hoja No. 2)

posee '...Parte pertinente de la Asamblea General realizada por los trabajadores de Tejicóndor, S.A. el 21 de febrero de 1982 (subrayado) en la que fuera de votar la huelga, se eligieron los delegados para el próximo período. Dicha reunión fue vigilada por un funcionario de esta División." (Fol. 4), cuando el mismo Ministerio en una certificación de 29 de febrero de 1984 afirma que " '...revisados los archivos de esta sección, NO SE ENCONTRO COPIA DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL REALIZADA POR LOS TRABAJADORES DE TEJICONDOR EL DIA 21 DE FEBRERO DE 1982. ‘“(fol. 4) 8) "En el momento en que el Ministerio de Trabajo y S. S. Seccional de Medellín ordenó por Resolución 0236 de 9 de julio de 1982, la inscripción de la Junta Directiva Nacional de Sintratextil, CARECIA DE COMPETENCIA, pues ella estaba asignada al Jefe de la Sección de Reglamentación y Registro Sindical de la División de Relaciones Colectivas de Trabajo que tiene su sede en la ciudad de Bogotá.” (Fol. 4). En el libelo se dan como fundamento de derecho de la pretensión: "Los siguientes preceptos son aplicables a esta demanda: arts. 84, 128, 137, 152 Y conc. del C. C. A.; 220 del C.P.; 12, 353, 386, 387, y ss. del C. S. L., art. 11 lit - c) del Dto. 1469 / 78 y la Resolución 5210 / 80 del Mintrabajo" (sic) (Fol. 5).

En el acápite de la demanda "DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION" (FOL. 5) asevera el accionante que: "Al adulterar el estatuto cambiando la palabra 'ESTOS' por 'ESTA' para entender que la facultad de designación de delegados por las empresas con sede en Medellín, le correspondía a la Junta Directiva Nacional y no a sus afiliados, cercenó gravemente el derecho de representación.

Ahora bien: cuando el estatuto emplea la palabra 'ESTOS' (art. 11, par. 1o.) se refiere a los afiliados reunidos en Asamblea General Seccional.

El cambio pues, por la palabra 'ESTA' constituye una torpe violación del art. 387 de C. S. del T. que permite adoptar otros sistemas de elección pero siempre y cuando, se garantice el derecho de representación de los afiliados. “(Fol. 5) De igual manera, insiste el accionante en que las Resoluciones números 236 de 1982 y 662 de 1983 se hallan falsamente motivadas por las razones antes comentadas y que la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social de Antioquia carecía de competencia para ordenar la inscripción de la Junta Directiva de Sintratextil porque "Al tenor del artículo 5o. de la Resolución 5210 de 1980 (Octubre 9) 'la autorización de inscripción de las Juntas Directivas que elijan total o parcialmente los sindicatos de primer grado que tengan carácter o radio de acción sindical nacional corresponde darla al jefe de la Sección de Reglamentación y Registro Sindical de la División de Relaciones Colectivas de

Trabajo'. “(Fol. 6).

Y prosigue: "Esta Jefatura tiene su sede en Bogotá.

Sintratextil tiene subdirectivas seccionales en Bogotá, Barranquilla, Bello, Barbosa, Envigado, Rionegro, lo que de acuerdo con el parágrafo del mencionado artículo 5o. le da el carácter de nacional al sindicato. En consecuencia, no era competente la División Departamental de Antioquia para proceder a ordenar la inscripción en 9 de julio de 1982, cuando estaba plenamente vigente la Resolución 5210 / 80 de 9 de octubre de 1980. “(Fol. 6) La demanda fue admitida y los actos acusados suspendidos provisionalmente, mediante providencia de 6 de agosto de 1984 (Fols. 90 a 95), decisión esta última que se fundamentó en el hecho de que los planteamientos en que se basó la respectiva solicitud eran válidos, pues "En ambos aspectos tiene razón el demandante. Respecto del primero de ellos (adulteración del texto de los Estatutos del Sindicato en el parágrafo 1o. del artículo 11), obran en el expediente dos pruebas: el texto de los estatutos certificado por el Ministerio del Trabajo y la constancia expedida por el mismo Ministerio sobre el contenido exacto de la norma citada (Fols. 35 y 28). Según tales documentos, la palabra que se dice sustituida es efectivamente el pronombre 'estos'. En cambio, en la publicación hecha por el Sindicato (Fols. 53 - 72) aparece la sustitución que vitupera el accionante (Fol. 58)." (Fol. 93). Y el texto de la providencia sigue así:

"Pero lo anterior no sería suficiente para justificar la decisión que se solicita, de no ser porque el cambio de las palabras se utilizó para la elección de los delegados de Medellín a la asamblea general de junio 12 y 13 de 1982. En efecto, según certifica la Secretaria ad hoc de la Sección de Relaciones Colectivas de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia (Fol. 21), no existe copia de acta de asamblea general seccional de Sintratextil celebrada en Medellín y donde nombren delegados para asistir a la asamblea nacional de delegados los días 12 y 13 de junio de 1982'. En lo que respecta al punto segundo, evidentemente la primera de las Resoluciones acusadas fue expedida por uno de los Inspectores de la Sección de Relaciones Colectivas de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia con fecha 9 de julio de 1982, cuando aún estaba vigente la Resolución 5210 de octubre 9 de 1980 por la cual el Ministro de Trabajo reglamentó la inscripción de juntas directivas sindicales y dispuso, a este respecto, que para los sindicatos de primer grado 'que tengan carácter o radio de acción sindical nacional la autorización de inscripción de las juntas directivas es de competencia del jefe de la Sección de Reglamentación y Registro Sindical de la División de Relaciones Colectivas (artículo 5o.). En el parágrafo de esta disposición se señala que es de carácter nacional el sindicato que tenga varias subdirectivas seccionales. Consta en autos que Sintratextil tiene subdirectivas en los municipios de Barbosa, Barranquilla, Bello, Bogotá, Envigado y Rionegro (Fol.

86). En la segunda Resolución acusada se decide el recurso de reposición interpuesto contra la primera ratificándola, y en la tercera el de apelación, con idénticos resultados. Resulta, en consecuencia, que, cuando se dictó la Resolución 236 (julio 9 de 1982) por parte del Inspector Quinto de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, estaba vigente la Resolución 5210 de octubre 9 de 1980, la cual fue derogada por la Resolución 2595 de julio 14 de 1983, que atribuyó competencia a 'los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social con jurisdicción en el municipio donde el sindicato tenga su domicilio principal' para ordenar la inscripción de las juntas directivas que se elijan. Cuando se efectuó la inscripción a que se refiere el sub lite (julio 9 de 1982), la competencia correspondía, como lo ordenaba la Resolución 5210, a la División deRelaciones Colectivas, Sección de Reglamento y Registro Sindical. “(Fols. 93, 94 y 95 Cdno. Ppal.). Esta medida fue confirmada por la Sala de Decisión en auto que obra a folios 99 a 102. En providencia del 29 de octubre de 1987 se declaró reconstruido el proceso, el cual quedó para disponer el traslado a las partes para alegar de conclusión (Fols. 124 y 125 Cdno. Ppal.). La Agencia del Ministerio Público, en su vista fiscal, conceptuó que debía declararse la nulidad de los actos acusados por violación del artículo 5o. de la

Resolución No. 5210 de 1980, toda vez que "la inscripción de la Junta Directiva de los Sindicatos de primer Grado con radio de acción Nacional para la época en que se profirió el acto principal, corresponde al jefe de la Sección de Reglamentación y Registro de la División de Relaciones Colectivas del Trabajo." (Fols. 135 a 136 Cdno. Ppal.).

Y continúa: "Consta en autos que la autoridad que ordenó la inscripción en el Registro Sindical fue el Inspector Quinto de Trabajo de la Sección de relaciones colectivas de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia.

Por lo tanto, se configuró la incompetencia aducida en la demanda, produciéndose en esta forma uno de los vicios que conlleva a la anulación de los actos administrativos demandados. “(Fol. 136 Cdno. Ppal.). Agotado el trámite de ley, se procede a proferir sentencia, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Observa la Sala, en primer término, que, según certifica la Secretaria ad hoc de la Sección de Relaciones Colectivas de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia (Fol. 21), "no existe copia de acta de asamblea general Seccional de Sintratextil celebrada en Medellín y donde nombren delegados para asistir a la asamblea nacional de delegados los días 12 y 13 de junio de 1982. “(Fol. 94 Cdno. Ppal.). Esta certificación aparece reafirmada en la diligencia de inspección judicial practicada dentro del proceso, los días 28 y 31 de octubre de 1985, en las oficinas

donde reposan los libros y papeles del Sindicato Sintratextil en la ciudad de Medellín, en cuya acta se lee: En relación con el primer punto, se hace constar que no existe acta de la Asamblea Gral. Seccional Medellín de Sintratextil (sic), celebrada en Medellín, que contiene los nombres de los delegados que por esta ciudad asistieron a la Asamblea Nacional. de delegado (sic) efectuada el día o días 12 y 13 de junio de 1982. “(Fol. 16 Cdno. dos). Por tanto, lógico es concluir que los delegados por Medellín, asistentes a la Asamblea Nacional de Delegados de Sintratextil, celebrada los días 12 y 13 de junio de 1982, doce en total, según el Acta visible a folios 32 a 34 del cuaderno No. 2, no fueron elegidos por la Asamblea Seccional de los afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil en Colombia, - SINTRATEXTIL - , en Medellín y, por ende, su designación no se ajustó a lo previsto en las normas legales que regulan esta materia, ni a lo dispuesto en el parágrafo lo. del artículo 11 de los estatutos de - SINTRATEXTIL - . Esta circunstancia sería suficiente para determinar la ilegalidad de la elección de miembros de la Junta Directiva Nacional de - SINTRATEXTIL - , realizada los días 12 y 13 de junio de 1982, y consiguientemente de la Resolución No. 236 de 1982 por medio de la cual se efectuó su inscripción en el Registro Sindical. Pero se agrega el hecho de la falta de competencia de la División

Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia pues, tratándose de un Sindicato de carácter nacional, la inscripción de la Junta Directiva correspondía, por mandato de la Resolución 5210 de octubre 9 de 1980 vigente a la sazón, al jefe de la Sección de Reglamentación y Registro Sindical de la División de Relaciones Colectivas del Ministerio del Trabajo. No cabe duda de que el citado Sindicato era de carácter nacional por tener seccionales o subdirectivas en Barbosa, Barranquilla, Bello, Bogotá, Envigado y Ríonegro (Fols. 36 del Cuad. principal y 32 - 33 del cuaderno No. 2), conforme a la definición contenida en el Parágrafo del artículo 5o. de la citada Resolución 5210 de 1980. Según consta en los actos enjuiciados, la inscripción de la nueva Junta Directiva fue efectuada por un Inspector de la Sección de Relaciones Colectivas de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia (Fols. 18

  • 31).

Es el caso, por consiguiente, de acceder a las pretensiones de la parte actora invalidando los actos enjuiciados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Declárase la nulidad de las Resoluciones números 0236 de 9 de julio de 1982, 0341 de 12 de septiembre de 1983 y 00662 de 24 de noviembre del mismo año, proferidas por la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de

Antioquia, por medio de las cuales se ordenó inscribir en el Registro Sindical la Junta Directiva Nacional de la organización sindical de primer grado y de industria denominada Sindicato de Trabajadores de la industria Textil de ColombiaSINTRATEXTIL - .

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.

El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en la sesión celebrada el día 19 de julio de 1990. Clara Forero de Castro; Reynaldo Arciniegas Baedecker; Joaquín Barreto Ruíz; Alvaro Lecompte Luna, Salvo Voto. ACCION DE NULIDAD / ACCION DE RESTABLECBMNTO DEL DERECHO / TEORIA DE LOS FINES Y MOTIVOS (Salvamento de Voto) Los actos acusados establecieron respecto al Sindicato una situación subjetiva e, igualmente, crearon también ciertos vínculos de ese sindicato para con la empresa o empresas a cuyo servicio están los trabajadores afiliados a aquel. No son actos administrativos genéricos que son los que, en principio, pueden ser demandados ante la jurisdicción haciendo uso cualquier ciudadano de la acción llamada por la doctrina y la jurisprudencia como "acción objetiva" (artículo 84 C. C. A.). La acción apropiada era la "subjetiva" que actualmente gobierna el artículo 85 del C. C. A. y cuando fue iniciado el proceso el artículo 67 de la Ley 167 de 1941.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Aclaración de Voto: ALVARO LECOMPTE LUNA Muy respetuosamente disiente el suscrito consejero de las motivaciones de la

providencia arriba reverenciada y acogidas por la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación se anotan: 1a.) Se trata de un proceso iniciado por el ciudadano Antonio Agudelo Ledesma, quien, en ejercicio de la acción pública o popular consagrada y definida en el art. 84 del C. C. A. vigente (decreto - ley 1 de 1984), a través de la cual ha pretendido se declare la nulidad de un acto administrativo que creó una situación individual y concreta al haber ordenado la inscripción en el registro sindical de la junta directiva nacional de la organización denominada "Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Colombia - SINTRA TEXTIL - "; es decir, dicho acto - la resolución No. 236 de 9 de julio de 1982, proferida por la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia - reconoció en favor de dicha persona jurídica el derecho de tener como su junta directiva o la que se inscribió como tal, máxime cuando el interesado no del ciudadano que ahora aparece como demandante, sino la empresa "Tejidos El Cóndor S.A. " - interpuso en la vía gubernativa los recursos procedentes, los cuales fueron resueltos por medio de los otros dos actos acusados igualmente de nulidad, o sea, las resoluciones No. 0341 de 12 de septiembre de 1983 y 0662 de 24 de noviembre del mismo año, las cuales confirmaron, en todas sus partes, la primera de las resoluciones acusadas. No cabe entonces la menor duda, en criterio del suscrito consejero, que los actos acusados establecieron respecto al Sindicato una situación subjetiva, e,

igualmente, crearon también ciertos vínculos de ese sindicato para con la empresa o empresas a cuyo servicio están los trabajadores afiliados a aquel. No son, pues, actos administrativos genéricos que son los que, en principio pueden ser demandados ante la jurisdicción haciendo uso cualquier ciudadano de la acción indicada actualmente en el art. 84 del C. C. A., llamada por la doctrina y la jurisprudencia como "acción objetiva". 2a.) De manera que el ciudadano - actor sólo podría invocar, como ha invocado, efectivamente, como móvil de su gestión ante el Consejo de Estado, la defensa del orden jurídico abstracto, porque fuera de ese interés "patriótico" ningún otro podría invocar, dado que los actos que acusó no lo afectan particularmente hablando. 3a.) Podría aducirse que, bajo el amparo de la denominada "teoría de los motivos y finalidades", los ciudadanos, invocado ese afán de defensa de la legalidad abstracta, tienen el derecho de hacer uso de la acción de nulidad o contenciosa objetiva contra actos de contenido particular. Como es bien sabido, esa teoría se abrió paso a raíz de la sentencia de 10 de agosto de 1961, cuando el entonces consejero doctor Carlos Gustavo Arrieta como ponente, fijó sus dimensiones y alcances, con fundamento en que, para esa época, estando a plenitud vigente la ley 167 de 1941, los arts. 52 a 65 y 83 del C. C. A. de ese entonces, permitía la acción de nulidad contra "todos los actos administrativos". Sin embargo, aún dentro del marco de dicha teoría, como se advirtió en su

momento, la procedencia de la acción de nulidad contra actos de estirpe particular depende de que los motivos y finalidades que tenga el actor sean compatibles, o estén "hermanados" con los motivos y finalidades que las normas asignan a la acción respectiva. Cuando se busca la anulación de actos de contenido particular, saber si la acción de nulidad simple tiene cabida, es preciso analizar si la eventual sentencia favorable no determine "el restablecimiento automático de la situación jurídica individual afectada por la decisión enjuiciada" porque, en caso contrario, en caso que traiga consigo, como consecuencia lógica, ese "restablecimiento", la acción adecuada será antiguamente llamada "de plena jurisdicción", - más adelante de restablecimiento del derecho" y hoy, a la luz del decreto - ley 2304 de 1989, "de nulidad y restablecimiento del derecho", cuyas características sobresalientes es la de ser de contenido y fines "de lo contencioso subjetivo." 4a.) En el caso de la acción de nulidad simple incoada por el ciudadano Angulo Ledesma, y que culminó exitosamente con el fallo del cual disiente el suscrito, al declararse la nulidad de los actos acusados, automáticamente y aunque no se exprese, cesó una situación individual y concreta existente entre la junta directiva cuya inscripción se había ordenado por ellos, de una parte, y el Sindicato, por la otra, y además, los vínculos que hubiera entre ellos y el Sindicato para con la empresa o empresas con las que laboran los trabajadores a éste, también cesaron; por lo tanto , la vía adecuada hubiera sido la "acción de - plena jurisdicción" o "acción de restablecimiento del derecho" o "acción de nulidad y

restablecimiento del derecho" o, para decirlo más simplemente, la acción contenciosa - subjetiva. 5a.) Recientemente, en auto calendario a 2 de agosto de 1990 y proferido por la Sección Primera de este Consejo con ponencia del señor consejero doctor Pablo J. Cáceres Corrales, se han expuesto ideas semejantes a las que aquí se consignan. Dice el mencionado proveído en uno de sus apartes: "Corresponde ahora llamar la atención sobre otra situación diferente y no considerada por la jurisprudencia de 1961 cuya preocupación se refirió, primordialmente, al ejercicio indebido de la acción de nulidad contra los actos de contenido particular para burlar los efectos de la caducidad de la acción. Ocurre que si se permitiera ejercer la acción pública contra los actos particulares, con la única restricción que anota la sentencia de 1961, la ilimitada extensión de esa facultad tiene un grave peligro que se ubica en el otro extremo de su tesis, porque es su tesis, porque se crearía la inseguridad mas desestabilizante en las relaciones jurídicas y la inequidad más absurda, porque al mismo tiempo que al particular perjudicado con una decisión administrativa se le limita el derecho a demandar con el pago de los cuatro meses y se le prohibe el ejercicio de la acción de nulidad para eludir los efectos de la caducidad, se autoriza a todas las personas para que impugnen las situaciones y los derechos ya constituidos, asaltando indiscriminadamente de esa manera la seguridad de las relaciones que protege la Constitución Política de Colombia. “(destaca el suscrito.) 6a.) El suscrito estaría de acuerdo conque la acción adecuada sería la de

nulidad - u objetiva - si la situación concreta y particular surgida de los actos acusados hubiera inferido con las garantías, libertades y derechos de los asociados en general; pero, al ordenarse la inscripción de la junta directiva del sindicato sólo se afectaron intereses individuales puros, interpartes y no erga omnes, sólo debió caber, entonces, la acción - que es un camino o ruta para llegar adecuadamente a la jurisdicción - apropiada era la de "subjetiva" que actualmente gobierna el art. 85 del C. C. A. y, otrora, cuando fue iniciado este proceso, el art. 67 de la ley 167 de 1941. 7a.) Desde otro punto de vista, mas íntimamente conectado con los anteriormente indicados, debe tenerse de presente que los actos acusados en el sub - lite, una vez notificados a los interesados, cobraron el elemento adventicio de la ejecutoriedad; en otras palabras, se volvieron ejecutorias, a folios 20 y siguientes del expediente aparecen las diligencias de notificación a varias de las empresas a las cuales pudiere interesar el primero de los actos y que una de ellas, Tejidos El Cóndor S.A., interpuso los recursos de reposición y de apelación en la vía gubernativa, agotándose ésta con la resolución 00662 de 1983, que se notificó al recurrente a 5 de diciembre de 1983 (fol. 34). La demanda que dio origen a este proceso fue presentada ante la corporación el 26 de abril de 1984 (fol. 9v.), o sea transcurridos ya los cuatro meses para que se produjera el

fenómeno de la caducidad y, además, por alguien que, como se ha dicho acudió a la jurisdicción, sólo invocó su calidad de ciudadano en ejercicio y, por lo tanto, no titular de lo que debió ser una clásica acción de plena jurisdicción, como se denominaba para esos días. 8a.) Como corolario de todo lo anterior, el suscrito consejero estima que el fallo ha debido ser inhibitorio para pronunciarse sobre el fondo del asunto. Cordialmente, Alvaro Lecompte Luna Bogotá D. E., 10 de agosto de 1990.

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