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CE-SEC2-EXP1990-N1460

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1990-N1460
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION / PRUEBA RECOBRADA Ha sostenido la jurisprudencia, que pruebas recobradas con posterioridad a la sentencia son aquellas que, cuando el fallo se produce, no fueron allegadas al expediente sin culpa ni omisión del interesado, criterio consagrado en la modificación que a esta causa¡ introdujo el Decreto 2304 de 1.989. Esta causa¡ debe interpretarse con carácter restrictivo, de suerte que no puede servir para suplir la negligencia o el descuido de la parte interesada que durante el desarrollo del proceso no se apersonó y cuestionó el hecho de que no hubieran decretado y practicado las pruebas que oportunamente solicitó, así como tampoco puede serle útil para aportar documentos de fácil consecución y que por cualquier circunstancia dejó de allegar al expediente. El análisis del presente recurso lleva a la Sala a concluir que la prueba a la cual se atribuye calidad de recobrada después de la sentencia no lo es en realidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO Bogotá D.E. trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa (1.990) Radicación número: 1460

Actora: NOHELIA MERCEDES RINCO PATRON

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Conoce la Sala del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Nohelia Mercedes Rincón Patrón contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 26 de febrero de 1.985.

ANTECEDENTES La actora y veinticuatro personas mas, cuyos nombramientos como docentes habían sido declarados insubsistentes por el Gobernador del Departamento de Córdoba mediante el Decreto 0653 de 9 de agosto de 1.983, demandaron su nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, solicitaron su reintegro y el pago de los haberes dejados de percibir. El Tribunal Administrativo de Córdoba en el fallo recurrido, accedió a las súplicas de veintidós de los demandantes, al considerar que estando escalafonados en la docencia, no podían ser declarados insubsistentes sin haber sido excluidos previamente del escalafón. Empero, negó las peticiones de tres de los accionantes, entre ellos las de la señorita Nohelia Mercedes Rincón Patrón, en virtud de que en el proceso no se probó que estuvieran inscritos en el escalafón docente, por lo cual estimó que eran empleados de libre nombramiento y remoción que podían ser declarados insubsistentes discrecionalmente y, por tanto, concluyó, que el Decreto acusado, en ese aspecto, se ajusta a derecho. EL RECURSO 1) La recurrente solicita que con fundamento en la causal 2 del artículo 188 del C.C.A. se revise la sentencia proferida por el Tribunal en cuanto negó sus pretensiones. 2). En los hechos relata su vinculación como profesora de medio tiempo y su desvinculación por el acto que impugnó en el proceso que culminó con la sentencia recurrida. Dice, además la recurrente que en el capítulo de pruebas de la demanda solicitó al Tribunal que oficiara a la Secretaria Ejecutiva de la Junta Seccional

de Escalafón de Córdoba, con el fin de que, con destino al proceso, remitiera constancias sobre el grado de cada uno de los demandantes en el Escalafón Nacional Docente, indicando el número de la correspondiente Resolución de inscripción; pero que para mayor seguridad tales constancias, así como otros documentos, se aportaron respecto de cada uno de los accionantes. Que por ello el juzgador no decretó la prueba relacionada con la solicitud de la certificación de su escalafonamiento a la Junta Seccional de Escalafón, mas por circunstancias que ignora, en el momento de fallar no apareció en el expediente el documento que acredita tal inscripción y, por ese motivo, fue excluida del fallo favorable que se emitió en relación con los demás demandantes. Finaliza la demanda de revisión así: "Si el Tribunal hubiese decretado la prueba solicitada respecto de la inscripción en el Escalafón de mi poderdante y no hubiesen extraviado los documentos que en tal sentido fueron aportados al proceso, el fallo emitido la habría cobijado en iguales condiciones que a los demás demandantes." (fol. 11 cdno. del Consejo). 3). Acerca de la causal de revisión que invoca - numeral 2 del artículo 188 del C.C.A. - expuso que, mediante un somero examen del expediente, puede establecerse que la prueba sobre inscripción de la recurrente en el escalafón docente se aportó durante el término de fijación en lista, pero al no aparecer en el expediente, fue excluida de los beneficios del fallo; sin embargo, teniendo en cuenta que realmente ella se encontraba debidamente inscrita en dicho escalafón, la revisión de la sentencia se toma procedente con fundamento en

la causal del numeral 2 del artículo 188 del C.C.A. en orden a hacer extensivo el contenido de su parte resolutiva a la recurrente. EL CONCEPTO FISCAL El Ministerio Público manifestó: "El recurrente dice que la prueba echada de menos, determinante para un pronunciamiento diferente al impugnado, por circunstancias que se ignoran no apareció en el proceso al momento de fallar, pero que ella fue solicitada no solo en el libelo de demanda, sino en escrito oportunamente presentado se adjuntó el documento en referencia. Esta aseveración de la recurrente encuentra respaldo en lo consignado en el numeral 6 de la demanda (fl. 6, cuad. No. 2) y en la constancia secretarial visible a folio 168 ibídem, conforme a la cual en el libelo demandatorio solicitan pruebas y por separado presentaron escrito acompañando documentos de los solicitados en los puntos 2 y 6. La constancia, resolución No. 00932 de 19 de agosto de 1.982 de la Junta Seccional de Escalafón, sobre inscripción de la recurrente en el Escalafón Nacional Docente, fue decretada y obtenida como prueba dentro del trámite de este recurso. Así las cosas, recobrada esta pieza decisiva por cuya virtud la sentencia impugnada habría cobijado favorablemente a la actora, según la argumentación en que se apoyó, el presente recurso de revisión está llamado a prosperar." (FI. 4 5 cdno. del Consejo). Llegado el momento de proferir sentencia a ello se procede previas las siguientes y CONSIDERACIONES La causal de revisión invocada es la contenida en el numeral 2' del artículo

188 del C.C.A., que antes de la modificación introducida por el Decreto 2304 de 1.989 era del siguiente tenor: "Cuando se recobraran piezas decisivas después de dictada la sentencia con las cuales hubiese podido pronunciarse una decisión diferente". Ha sostenido la jurisprudencia, que pruebas recobradas con posterioridad a la sentencia son aquellas que, cuando el fallo se produce, no fueron allegadas al expediente sin culpa ni omisión del interesado. Tal criterio fue consagrado expresamente en la modificación que a esta causal introdujo el Decreto 2304 de 1.989 así: "Si se recobraran piezas decisivas después de dictada la sentencia con las cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria". Esta causal debe interpretarse con carácter restrictivo, de suerte que no puede servir para suplir la negligencia o el descuido de la parte interesada que durante el desarrollo del proceso no se apersonó y cuestionó el hecho de que no hubieran decretado y practicado las pruebas que oportunamente solicitó, así como tampoco puede serle útil para aportar documentos de fácil consecución y que por cualquier circunstancia dejó de allegar al expediente. El análisis del presente recurso lleva a la Sala a concluír que la prueba a la cual se atribuye calidad de recobrada después de la sentencia no lo es en realidad. En efecto, si como se dice, la certificación sobre inscripción en el escalafón docente se hubiera aportado durante el término de fijación en lista del negocio, resultaría contradictorio afirmar que se recobró después de proferida la

sentencia. Pero en realidad tal documento nunca obró en el expediente o por lo menos no se ha probado lo contrario. Se trata simplemente de una prueba solicitada en la demanda, según se aprecia a folio 6 del cuaderno del Tribunal, pero no decretada por el juzgador, conforme se desprende del auto visible a folio 169 del citado cuaderno, en el cual se dispuso el requerimiento a los despachos pertinentes de los documentos solicitados en el libelo, con excepción de los indicados en el numeral 6) del capítulo de pruebas, en el cual, precisamente, se relacionó la constancia que la Junta Seccional de Escalafón de Córdoba debía expedir sobre el grado de Escalafón Nacional Docente en que se hallaba inscrito cada uno de los demandantes. Mas la recurrente en el momento que la ley procesal le brindó, no se percató de la ausencia de la prueba ni insistió en su decreto, impugnando esa decisión del tribunal; nada dijo sobre el particular, según se colige del expediente (fi. 169 Exp. del Tribunal). Como se dijo, la causal de revisión invocada hace referencia a aquellos medios probatorios que no pudieron obtenerse antes de la sentencia, sin culpa de la parte interesada, pero no a aquellos que sin mayor esfuerzo podían obtenerse en su momento, como ocurrió en el presente caso. La circunstancia anotada basta para concluir que el recurso extraordinario de revisión no está llamado a prosperar, así la prueba que ahora se aporta por la recurrente resultara decisiva para que la determinación adoptada en la sentencia impugnada hubiera sido diferente, por cuanto, de conformidad con el ordenamiento jurídico, para que se configure la causal es indispensable que

concurran los dos requisitos señalados, vale decir, es menester no solo que la prueba sea decisiva para generar un fallo diametralmente distinto al que se cuestiona, sino que tenga la condición de recobrada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: No prospera el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Nohelia Mercedes Rincón Patrón contra la sentencia de 22 de febrero de 1.985, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba. Sin costas por no haberse causado. Cancélese por el Tribunal la caución otorgada. Cópiese, notifiquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del 6 de Noviembre de 1.990. - Clara Forero de Castro, Joaquín Barreto Ruiz, Dolly Pedraza de Arenas, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Alvaro Lecompte Luna, Diego Younes Moreno.,

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