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CE-SEC2-EXP1990-N1514

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1990-N1514
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

SINDICATOS / ACTO ADMINISTRATIVO - Aclaracion Se sostiene en la demanda que sólo a través de los recursos es posible un acto administrativo, razonamiento que no comparte la Sala puesto que no existe ninguna norma que prohíba tal aclaración o que le fije término. La situación particular v concretada podía ser aclarada a petición de sindicato que se hallaba en tal situación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO Bogotá, D.E. trece (13) de Noviembre de mil novecientos noventa (1.990) Radicación número: 1514

Actor: COMPAÑIA NACIONAL DE VIDRIOS S.A. - CONALVIDRIOS

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Referencia: Resoluciones Ministeriales Mediante apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad, la Compañía Nacional de Vidrios S.A. - CONALVIDRIOS - solicitó al Consejo de Estado decretar la nulidad de la Resolución No. 02126 del 28 de junio de 1.984, originaria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

La demanda se fundamentó en estos antecedentes: I'. - "El Sindicato de Trabajadores de la Empresa Cristalería Peldar, de primer grado y base, solicitó al Ministerio del Trabajo el cambio de su razón social (por la de Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Vidriera y Similares) y la aprobación de una reforma de estatutos. (En realidad lo que pidió fue la transformación de un sindicato de base en uno industrial).

2'. - El Ministerio de Trabajo, partiendo del supuesto de que quien hacía la solicitud era el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industrial Vidriera y Similares (Sindicato de Industria) y creyendo que a éste le había sido reconocida su personería jurídica, por medio de la resolución 804 de junio 30 de 1.955 aprobó sólo la reforma estatutaria impetrada profiriendo al efecto la resolución No. 0893 del 13 de junio de 1.959. 3'. Esta sedicente organización sindical, luego de varias reformas estatutarias, cambió Ia razón social con la que venía operando por la de Sindicato Nacional de 'Trabajadores de la Industria Vidriera y Similares "Sintrainduvidrios", con la que pidió al Ministerio ya nombrado que mediante Acto Administrativo le ratificara su personaría jurídica previas consideraciones sobre a legalidad de su existencia desde el año de 1.955 hasta la actualidad" y, subsidiariamente, la corrección de la resolución No. 0893 del 13 de julio de 1.959 para que dijera que la reforma de estatutos aprobada mediante tal resolución había sido presentada por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Cristalería Peldar. 4'. - El Ministerio de Trabajo resolvió esta petición por medio de la Resolución No. 2126 del 28 de junio de 1.984 accediendo no solamente a las peticiones principales sino también a la subsidiaria y haciendo declaraciones sobre la existencia de la citada organización." Como disposiciones violadas con el acto acusado citó: artículos 50, 73, 69, 246 y 267 del C.C.A.; artículo 4'. del Convenio No. 87 de la Organización Internacional

del Trabajo, ratificado por la Ley 26 de 1.976; artículo 309 del C.P.C., artículo 485 del C.S.T. y artículo 41 del Decreto - Ley 2351 de 1.965. Se expresó el concepto de la violación, dentro del cual se hizo alusión a otros artículos del Código Sustantivo del Trabajo. Reconstruído el proceso por auto de 5 de junio de 1.987, quedó en estado de resolver sobre la solicitud de pruebas formulada en la demanda y su contestación. El señor Fiscal Cuarto del Consejo de Estado pide a la Sala un fallo inhibitorio, por inepta demanda, puesto que, en su opinión, debió haberse demandado. simultáneamente con la Resolución 02126 de 1.984, la aclarada por ésta, o 1 sea la número 0893 de julio 13 de 1.959, también originaria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Procede la Sala a decidir mediante las siguientes CONSIDERACIONES: El asunto consiste en dilucidar si se ajusta, o no, a derecho, la Resolución 2126 de junio 28 de 1.984, originaria del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la cual se resolvió una petición de revocatoria directa y en cuyo texto se dispuso. en lo pertinente: "Artículo Primero. - Aclárase que la organización sindical, sujeto activo de los actos sindicales de reforma estatutaria cambió de razón social, calidades para ser afiliado y representatividad por delegados, fue el "Sindicato de Trabajadores de Cristalería Peldar", de primer grado y de base, con personaría originaria o

primaria otorgada por medio d( - , la Resolución número 0804 de junio 30 de 1.955, a quien le fue aceptada para continuar su vida jurídica, sin discontinuidad ninguna, como "Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Vidriera y Similares", de primer grado y de industria, en la Resolución número 0893 de junio 30 de 1.959. "Artículo segundo. - Aclárase que la existencia legal, la vigencia de personaría, la representación. con sus efectos jurídicos, vienen sintiendo sus efectos plenos desde cada publicación en el Diario Oficial ... "Artículo tercero. - Ordénase la inscripción en la División de Relaciones Colectivas - Departamento de Archivo y Registro Sindical - , con la anotación en el expediente correspondiente" (fl. 106). Puede observarse fácilmente, que en este caso no se produjo propiamente una revocatoria de la Resolución No. 893 de 1.959, sino tina aclaración de la misma, para precisar que fue el "Sindicato de Trabajadores de Cristalería Peldar", de primer grado y de base, el que solicitó la aprobación de reformas estatutarias que lo convirtieron en Sindicato de Industria denominado "Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Vidriera y Similares". reforma que fue aprobada por la Resolución 893 de 1.959 y que por tanto debe entenderse que el Sindicato de primer arado y base y continuó su vía jurídica como un Sindicato de Industria, sin necesidad de nuevo reconocimiento de personería jurídica. Estima la Sala que por haberse proferido este acto no como consecuencia de,

recursos interpuestos por vía gubernativa contra la Resolución 893 de 1.959, tiene existencia independiente y puede ser demandado sin que necesariamente se acuse la Resolución de 1.959 a la cual se refiere. Por tanto no es inepta la demanda como lo sugiere el señor Fiscal, y debe analizarse el fondo del asunto. Procede dilucidar entonces, si esta decisión infringe las disposiciones citadas en la demanda. Son ellas, como ya se dijo, los artículos 50, 69, 73, 246 y 267 de¡ C.C.A.; el artículo 4' del Convenio No. 87 de la OIT ratificado por la Ley 26 de 1.976; el artículo 309 del C. de P.C.; el artículo 485 del C.S. del T. y el 41 del Decreto 2351 de 1.965. El artículo 50 del C.C.A. establece los recursos procedentes por vía gubernativa y señala cuáles son sus finalidades: que se aclare, modifique o revoque un acto administrativo. Sostiene la demandante que sólo a través de los recursos es posible aclarar un acto administrativo, razonamiento que no comparte la Sala puesto que no existe ninguna norma que prohíba tal aclaración o que le fije término. La situación particular y concreta creada por la Resolución 893 de 1.959, podía ser aclarada a petición del Sindicato que se hallaba en tal situación, y eso fue lo ocurrido en este caso. El artículo 69 del C.C.A. consagraras causases de revocación directa de un acto administrativo y el 73 prescribe que cuando el acto hubiere creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un

derecho de igual categoría, para su revocatoria directa es preciso el consentimiento expreso y escrito del titular. Se dijo anteriormente que la Resolución 2126 de 1.984 no revoca directamente lo resuelto por la No. 893 de 1.959; simplemente aclara que quien pidió aprobación para una reforma de estatutos fue el Sindicato de Trabajadores de Cristalería Peldar y no el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Vidriera y Similares que es como pasó a denominarse el primero luego de la reforma estatutaria cuya aprobación se mantiene. Si bien es cierto que el Ministerio en los considerandos de la resolución acusada invocó los artículos 69 inciso 3' y 73 y 74 del C.C.A., lo hizo para significar que si aclaraba la resolución expedida en 1.959, ello obedecía a la petición elevada por el Sindicato que se estaba perjudicando con la confusión creada por el error en ella consignado. La decisión en sí misma no queda afectada en su validez por la cita de tales disposiciones. Su legalidad dependería de otras normas que no fueron invocadas y de circunstancias de hecho que mostraran por ejemplo que un sindicato de base no puede transformarse en uno de industria, o que la reforma estatutaria aprobada no se ajustaba a la naturaleza y características de un sindicato de industria, ya que eso es lo sustancial de la decisión. En el capítulo destinado al concepto de la violación se mencionan normas tales como los artículos 357, 360, 361 ' 364 y 407 del C.S. del T., unas aplicables y otras no, a la situación planteada.

. Lo cierto es, que no cuenta la Sala con elementos de Juicio para establecer si habían razones o no para aprobar o improbar esa reforma de estatutos y para considerar transformado en Sindicato de Industria el que antes era de base; y aún cuando los tuviera, el reconocimiento de esa transformación se hizo en la resolución expedida en 1.959, la cual no fue acusada. La proferida en 1.984 se limita a hacer claridad acerca de cuál sindicato pidió la aprobación de la reforma y a mantener lo dispuesto en 1.959. Luego no fue esta última la que pudo infringir las disposiciones que tangencialmente se citan. Los artículos 146 y 267 del C.C.A., nada tienen que ver con el caso debatido pues el uno se refiere a aclaración de sentencias y el otro a la forma como se llenan los vacíos en los aspectos no regulados por el Código. Sin entrar a analizar su vigencia, dirá la Sala que el artículo 4' del Convenio 87 de la OIT, ratificado por la Ley 26 de 1.976 según el cual la existencia de un sindicato y el reconocimiento del personaría jurídica no pueden depender de funcionarios administrativos, tiene un significado diferente al que se pretende en el libelo. Quiere decir, que si un sindicato cumple los requisitos exigidos para su fundación, las autoridades administrativas no pueden negarse al reconocimiento de su personaría jurídica y una vez reconocida no les es permitido desconocerla. Por tanto esta norma serviría mas bien para afianzar la legalidad del acto atacado. Lo mismo cabe afirmar de los artículos 485 del C.S. del T. y 41 del Decreto 2351 de 1.96 - 5, porque una vez aprobada la reforma de estatutos y el cambio de

denominación del Sindicato en 1.959, no podía el Ministerio revocar esa aprobación so pena de incurrir en la prohibición de definir controversias cuya decisión está atribuída a los jueces. Finalmente, tampoco se viola el artículo 309 del C. de P.C., artículo que la Resolución 2126 en ninguna parte menciona, y que se refiere a la aclaración de sentencias, por no ser aplicable respecto de actos administrativos. No habiendo sido desvirtuada la presunción de legalidad del acto acusado, deben negarse las súplicas de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Niéganse las súplicas de la demanda instaurada por la Compañía Nacional de

Vidrios S.A. "CONALVIDRIOS".

Reconócese como apoderado de la Compañía Nacional de Vidrios S ' A. "CONALVIDRIOS", al Doctor Alvaro Díaz - Granados Goenaga, ante la renuncia de la apoderada que venía actuando en el proceso, la cual se acepta. Cópiese, notifíquese, comuníquese y archívese el expediente. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de 31 de Octubre de 1.990. - Clara Forero de Castro, Joaquín Barreto Ruíz, Dolly Pedraza de Arenas, (Ausente), Reynaldo Arciniegas Baedecker, Alvaro Lecompte Luna, Diego Younes Moreno.

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