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CE-SEC2-EXP1990-N1525-1888

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1990-N1525-1888
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

SINDICATOS / SUSPENSION COLECTIVA DEL TRABAJO - ilegalidad El C.S. del T. no prevé que la reanudación de actividades por parte de los trabajadores impida la declaración de ilegalidad de la suspensión colectiva del trabajo. Por el contrario, el artículo 451 de dicho estatuto, al referirse a este punto, en el numeral 2 prevé que "la reanudación de actividades no será óbice para que el Ministerio haga la declaratoria de ilegalidad correspondiente". SE DECLARA LA NULIDAD, de la Resolución No. 2926 de 8 de Septiembre de 1982, proferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER Bogotá, D. E., veinticuatro (24 ) de Agosto de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 1525 y 1888

Actor: TEJIDOS EL CONDOR y OTRO

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Referencia: Reconstrucción Nulidad La sociedad TEJIDOS EL CONDOR S.A. - Tejicóndor - demandó la Resolución No. 2926 de Septiembre 8 de 1982 mediante la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social decidió "revocar directamente la Resolución No. 02433 del 6 de Agosto de 1982 por medio de la cual se declaró ilegal la suspensión de actividades realizadas por los trabajadores de la empresa TEJIDOS EL CONDOR S.A.", para impetrar, a título de restablecimiento del

derecho, que se tenga "como plenamente válida la Resolución No. 02433 del 6 de Agosto de 1982, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social". Por su parte, el Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de ColombiaSINTRATEXTIL - reclama la nulidad de la Resolución 02433 citada, por medio de la cual el Ministerio del Trabajo declaró ¡legal el cese de actividades efectuado por los trabajadores de la mencionada empresa y que se ordene, como consecuencia, "el pago de los perjuicios de todo orden inferidos al Sindicato demandante por la Resolución acusada. " De otro lado, la Doctora DALIA ANGEL S. obrando en su propio nombre y en acción de simple nulidad, demanda también esta última Resolución. Estas acciones dieron lugar, en su orden, a los procesos radicados bajo los números 8118, 8332 y 8339, respecto de los cuales se dispuso en providencia de Abril 13 de 1984 la acumulación de los procesos 8339 y 8332 al 8118 (fls. 7685). Destruidos los expedientes en el Palacio de Justicia en Noviembre de 1985, se procedió a su reconstrucción a solicitud de los demandantes en los términos del decreto 3825 de ese año. No observándose causal de nulidad que invalide la actuación, se procede a decidir lo pertinente, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1. - Los hechos en que la empresa Tejidos El Cóndor S.A. - TEJICONDORfundamenta sus pretensiones se pueden sintetizar así:

A ) Desde el 9 de Marzo de 1982, el Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil - SINTRATEXTIL - declaró un paro en las dependencias de la empresa Tejidos el Cóndor S.A. - TEJICONDOR - , el cual fue declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por medio de la Resolución No. 2433 de 1982 . B) El Sindicato de Trabajadores de la industria Textil de Colombia es un sindicato de industria, al cual están afiliados en la empresa TEJICONDOR 1224, número que no representaba la mitad del total de trabajadores de la empresa en esa época, que era de 2.400. C ) De acuerdo con lo previsto en el artículo 444 del C.S. del T., la aprobación de la huelga debe hacerse por la mayoría de los Trabajadores de la empresa o por la asamblea general del sindicato a que estén afiliados más de la mitad de aquellos trabajadores. D ) Habiéndose aprobado la huelga en dos actos (la reunión de trabajadores de TEJICONDOR del 21 de Febrero de 1982 y la Asamblea Nacional de Delegatarios de SINTRATEXTIL del 28 siguiente), ninguna de esas dos aprobaciones se ajustó a la Ley, pues a la primera reunión sólo asistieron 1.097 trabajadores y el número total de éstos era de 2.460 (se requería la asistencia de 1.231) y, en segundo lugar, los delegatarios asistentes a la Asamblea General de SINTRATEXTIL no representaban tampoco la mitad más uno de los trabajadores de TEJICONDOR, porque a dicho Sindicato sólo pertenecían 1.224 trabajadores y

la mitad más uno de todos los trabajadores de la empresa era 1.231. E ) Los delegatarios a la Asamblea Nacional de SINTRATEXTIL no fueron elegidos por la Asamblea General Seccional de Medellín, sino que fueron designados por la Junta Directiva Nacional, con lo cual se transgredió el artículo 11, parágrafo 1º, de los Estatutos de SINTRATEXTIL y el artículo 387 del C.S. del

T. La irregularidad se produjo porque en la publicación de los estatutos hecha por el Sindicato se modificó el texto pertinente cambiando el pronombre "éstos" por la palabra "ésta", de suerte que los delegados a la Asamblea Nacional de Delegatarios que debían ser designados por los afiliados, como lo disponen los verdaderos estatutos, lo fueron por la Junta Directiva Nacional de SINTRATEXTIL

(como dicen los estatutos adulterados) (Fls. 157 a 174 y 188 a 204 Cdno. No. 3). F ) No resulta lógico que "una Asamblea Nacional de Delegatarios de un sindicato de industria, que debe adoptar sus decisiones por mayoría absoluta y que estaba integrada por 36 delegados de los cuales apenas 15 eran representantes de Tejicóndor, decretara una huelga en esta empresa con la participación minoritaria (42%) de los representantes de sus trabajadores, pues ello conduciría al absurdo de aceptar que personas que no laboran en la empresa afectada puedan decidir sobre los intereses de los trabajadores que bien pudieran no querer suspender colectivamente sus labores.' (FOL. 17 Cdno. Ppal.). G ) "Para emitir la Resolución 2926 de Septiembre 8 de 1982, por la cual se

revocó directamente la Resolución 2433 del 6 de Agosto de 1982, que había declarado ilegal la huelga de Tejicóndor, no se oyó a ésta ni se obtuvo su 'consentimiento expreso y escrito', no obstante que el acto revocado había creado situaciones jurídicas individuales y reconocido derechos de igual categoría en favor de dicha empresa. " (Fol. 23 Cdno. Ppal.). En ejercicio de los derechos que le otorgó la Resolución No. 2433 de 1982. ' ... la empresa despidió a los 63 trabajadores que más agresiva, violenta e injustamente habían obrado durante la huelga. " (Fol.23 Cdno. Ppal.), los cuales a raíz de la revocación de la aludida resolución están "reclamando, por intermedio de la jurisdicción del trabajo, su reincorporación a la empresa, con las consiguientes indemnizaciones derivadas de un hipotético despido injusto. De llegar a ocurrir esta eventualidad, los directivos de Tejicóndor estiman, con el mayor realismo, que la empresa entraría en un periodo de caos, desconcierto y anarquía , que harían no sólo imposible el manejo de las relaciones laborales, sino que paralizarían inevitablemente la propia operación productiva. " (Fol.26 cdno. Ppal.). H ) Sintetiza la empresa demandante las "violaciones legales en que incurre el acto revocatorio" (Resol. No.2926 / 82), así : "l ) El supuesto de que cuando se ha levantado el paro no se puede decretar su ilegalidad, vulnera palmariamente el numeral 2 del Artículo 451 del C. S. T.,

cuyo contenido dispone lo contrario; II ) La tesis de que una vez convocada el Tribunal de Arbitramento no puede declararse la ilegalidad de la huelga que lo procedió, no pasa de ser una invención que también contraría el mandato del numeral 2 del Artículo 451 del C.S.T.

  1. La aserción de que el procedimiento seguido por Sintratextil para declarar la huelga se ajustó a las normas estatutarias y legales, es una falacia clamorosa.
  2. La afirmación de que la Resolución que declaró la ilegalidad del paro fue extemporáneo, es el reconocimiento por la Administración de su propia negligencia, irónicamente esgrimida contra la empresa que al demandarla había sido diligente, y, V)La acomodaticio interpretación e indebida aplicación do los artículos 21 y 24 del Decreto 2733 de 1959, inexorablemente implican su más burda transgresión, como va a verse . "(Fol. 26 Cdno. Ppal.). 2. - Los hechos que sirven de sustento tanto a la demanda del Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Colombia - SINTPATEXTIL - , como a la de

la señora Dalia Angel S., (Fls. 18 a 20, 32 a 35 Cdno. No. 1), se pueden resumir así: a) Los trabajadores de la Empresa Tejidos El Cóndor S.A. - TEJICONDOR - , afiliados en su mayoría al Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Colombia - SINTRATEXTIL - , organización sindical con personaría jurídica reconocida desde 1973, presentaron a la empresa, el 1º. de Diciembre de 1981,

un pliego de peticiones, lo cual originó un conflicto colectivo en el que se cumplieron todas las etapas previstas en la ley y que culminó con la declaración de un huelga que se efectuó entre el 9 de Marzo y el 3 de Mayo de 1982. b) El ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la Resolución No. 1129 del 28 de Abril de 1982 convocó el Tribunal de Arbitramento obligatorio, con el fin de que dirimiera el conflicto. Igualmente, "... en forma inconstitucional, ilegal, extemporáneo y arbitraria, procedió a declarar ¡legal la huelga efectuada por los trabajadores de la empresa Tejidos el Cóndor S.A. 'TEJICONDOR', por medio de la Resolución No. 02433 del 6 de Agosto de 1982, sin haber dado traslado de dicha solicitud al Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de ColombiaSINTRATEXTIL -, ni a sus trabajadores. " (Fol. 19 Cdno. No. 1). c) "La Resolución 02433 que declaró ¡legal la huelga no se ajustó a la Ley por cuanto fue peligrosamente incompleta; en efecto , olvidó advertir el procedimiento que debe seguir la empresa para no cometer atropellos, a saber: lo establecido por el decreto 2164 y la resolución 1064, ambos ordenamientos de 1959. "(Fol. 20 Cdno. No. 1). d) Con base en dicha resolución, la empresa"... llegó a despedir en forma colectiva a más de 65 trabajadores, casi todos dirigentes de las organizaciones sindicales existentes en la empresa, amparados por el fuero sindical."(Fol.19

Cdno. No. 1). e) Cuando se dictó la Resolución No. 2433 , "... ninguno de los trabajadores de 'TEJICONDOR' se encontraba en cese de actividades , ya que la reiniciación de labores se produjo el día 3 de Mayo de 1982. "(Fol.21 Cdno. No. l). 3. - La empresa Tejidos el Cóndor S. A. - TEJICONDOR - , señaló que la Resolución No. 2926 del 8 de Septiembre de 1982, es violatoria de "... los Artículos 17 y 18 de la C.N.; los Artículos 21 y 24 del Decreto 2733 de 1959, y los artículos 387, 444, modificado por el 31 del Decreto 2351 de 1965, 450 / 1 literal d) y 2, y 451, 1 y 2 del C.S.T.". (Fls. 27 y 28 Cdno. Ppal.) - Por su parte , el Sindicato accionante y la señora Dalia Angel S., sostienen que la Resolución No. 2433 de 1982 quebranta lo dispuesto en los artículos 16 , 20 y 26 de la Constitución Política, artículo 1º del Decreto 2164 de 1959 y la Resolución No. 1064 de ese año. El concepto de violación de las referidas normas aparece en los cuadernos No. 1, folios 21 a 27; No. 2, folios 13 al 19 y principal, folios 28 a 51 4. - A solicitud de TEJICONDOR, mediante auto de 4 de Febrero de 1983 (Fls. 60 - 62 Cdno. Ppal.), se decretó la suspensión provisional de la Resolución

No. 2926 de 8 de Septiembre de 1982. 5. - La Agencia del Ministerio Público en su concepto de fondo conceptúa que la Resolución No. 2926 de 1982 debe anularse, toda vez que "... revocó una decisión de carácter particular y concreto que había creado una situación jurídica de carácter particular y reconocido un derecho de igual categoría ...” Agrega que "la Resolución 2433 de Agosto 6 de 1982, es un acto de carácter particular, en el sentido de estar creando una situación jurídica y concreta, respecto de la Empresa y que por lo mismo, salvo el caso de una ilegalidad manifiesta, por haber sido proferida con error, fuerza o dolo o por ser inexistente, no podía ser revocada a términos del artículo 21 del Decreto 2733 de 1959. " Anota, además, que en la Resolución No. 2926 de 1982 no se analizó lo relativo al número de trabajadores que votaron la huelga en la reunión del 21 de Febrero de 1982 ni a la forma irregular como se eligieron los delegatarios a la Asamblea General de delegados del 28 de los mismos y que " el hecho de que la Resolución No. 2433 de 1982, en el artículo 1o. declare legal (sic) la suspensión de actividades de los trabajadores de la Empresa de Tejidos El Cóndor utilizando la expresión 'que viene realizando' y que esta demostrado que el paro había cesado al momento de expedirse ésta, no significa que hubiera perdido competencia el Ministerio del Trabajo para proferirla, por cuanto el cese de

actividades se produjo y además porque de acuerdo con el artículo 451 inciso 2o. tenemos: '... La reanudación de actividades no será óbice para que el Ministerio haga la declaración de ilegalidad correspondiente'." (Fols. 295 y 296 Cdno. Ppal.). Respecto de la Resolución 2433, también acusada, solicita se deniegue la pretensión de nulidad, por cuanto "... el acto acusado no transgredió ninguna de las normas constitucionales señaladas". Analizando la actuación administrativa llevada a cabo por el Ministerio, se ve que ésta se ajustó a derecho en el sentido de que por petición de la Empresa se declaró la ilegalidad de la huelga una vez se constató que se había vulnerado el artículo 450 en el literal d, por previa petición que hiciera esta".

Finalmente expresa: "En relación con la violación de los artículos 1o. del Decreto 2164 y 2o. de la Resolución 1064 ambos del año 1959, se tiene que las normas señaladas como violadas son aplicables con posterioridad a la declaratoria de ilegalidad de la suspensión colectiva del trabajo, en el sentido de que se le ordena al Ministerio que una vez producida ésta, intervenga de inmediato para evitar despidos injustos, conocer las listas de los trabajadores que la Empresa considera necesario despedir etc..., cuestiones que en nada afectan el acto acusado.

Además se echan de menos las pruebas tendientes a demostrar el no cumplimiento por parte del Ministerio de las obligaciones señaladas en las normas aducidas como quebrantadas. En efecto, no se probó que no hubiera pasado a la

jefatura de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social, la lista de trabajadores que era necesario despedir...... (Fls. 285 - 299). 6. - En virtud de la demanda presentada por Tejicóndor deberá la Sala dilucidar lo concerniente a la legalidad de la Resolución No. 2926 de 8 de Septiembre de 1982, por la cual se revocó la Resolución No. 02433 de 6 de Agosto del mismo año. Si se concluye en la ¡legalidad de la resolución 2926 de 1982, recobrará su vigencia la No. 2433 de ese mismo año y, por ende, habrá lugar a definir la legalidad de ésta, que ha sido demandada tanto por el Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Colombia, SINTRATEXTIL COMO por la ciudadana Dalia Angel Sánchez. En el primer caso, la Sala debe detenerse a examinar los motivos que indujeron al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a revocar la Resolución No. 2433 de 1982, que declaró ilegal el cese de labores de los trabajadores de la Empresa Tejicóndor en el año de 1982. En el texto de la Resolución 2926, luego de señalarse las normas que sirvieron de fundamento para que el Ministerio convocara el Tribunal de Arbitramento que en últimas puso fin al aludido conflicto laboral, se dice que para el 2 de Agosto de 1982, fecha en que se expidió la Resolución No. 2433 "los... trabajadores se habían reintegrado a sus labores en la Empresa; por ello, es dable afirmar que la decisión de declaratoria de ¡legalidad resulta extemporáneo,

porque si bien es cierto el Ministerio de Trabajo tiene amplias facultades legales para intervenir en la solución de los conflictos, el que nos ocupa ya estaba decidido o en vía de decidirse en razón de la convocatoria del Tribunal Obligatorio que ya se mencionó. " (Fol. 155 Cdno, Ppal.).

Y continúa: "Declarar la ¡legalidad de la huelga después de haberse agotado el trámite formal relativo a la Convocatoria del Tribunal de Arbitramento Obligatorio para dirimir el conflicto, equivaldría a dejar sin piso jurídico éste, con imprevisibles consecuencias desde el punto de vista fáctico y jurídico.

Así las cosas, es criterio de este Despacho que ya no era tiempo oportuno para proceder a declarar la ilegalidad del movimiento huelguístico. Este debió haber sido el sentido de la providencia atacada, ya que naturalmente era obligación darle trámite a la solicitud empresarial de ilegalidad formulada en ejercicio del derecho de petición. Ahora bien, para establecer si es procedente la revocatoria directa de la providencia atacada, el artículo 21 del Decreto 2733 de 1959 señala los casos en que ésta procede como son: a) Cuando sea manifiesta su oposición con la Constitución o la Ley; b) Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él; c) Cuando con ello se cause agravio injustificado a una persona.' En el caso que nos ocupa se pueden aplicar los literales a) y c) del artículo mencionado, por cuanto la providencia cuya revocatoria se pide es contraria a la

Ley ya que se expidió cuando el Ministerio había puesto fin a la huelga de los trabajadores de Tejicóndor, mediante el ejercicio de la facultad discrecional que le confiere el legislador para dar por terminado un conflicto laboral colectivo, mediante la convocatoria de un tribunal de arbitramento de carácter obligatorio, y siendo así, la providencia impugnada causa agravio injustificado a la organización sindical y a los trabajadores despedidos. No sobra advertir que en el presente caso la revocatoria no necesita consentimiento escrito y expreso de parte alguna ya que no ha creado una situación jurídica individual. Al respecto en sentencia de 26 de Noviembre de 1973, el Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: 'La violación del artículo 24 del Decreto 2733 de 1959, no puede predicarse. - La declaratoria de la ilegalidad de una huelga precisamente por la misma materia no puede constituir una situación jurídica individual, ni menos crear un derecho en favor de una persona. - La facultad de despedir trabajadores, en virtud de declaratoria de ilegalidad de la huelga , no es un derecho jurídicamente protegible. Es una simple autorización que da el Gobierno a una empresa, pero que bien puede ser revocada, en guarda de la tranquilidad del interés de la colectividad". - "(Fls. 155 y 156 Cdno. Ppal.). Se deduce de estos razonamientos que para el Ministerio la Resolución No. 2433 de 1982 podía revocarse con fundamento en el literal a) del artículo 24 del Decreto 2733 de 1959, en razón de que la declaración de ilegalidad del paro de los trabajadores de TEJICONDOR se hizo después de haber finalizado el mismo

tras la convocación de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio. En estas circunstancias la medida sería ¡legal, por extemporáneo o inoportuna, lo que acarrea agravio injustificado a la organización gremial y a los trabajadores despedidos. Tal argumento resulta inconsistente por cuanto el C.S. del T. no prevé que la reanudación de actividades por parte de los trabajadores impida la declaración de ilegalidad de la suspensión colectiva del trabajo. Por el contrario, el artículo 451 de dicho estatuto, al referirse a este punto, en el numeral 21 prevé que "La reanudación de actividades no será óbice para que el Ministerio haga la declaratoria de ilegalidad correspondiente". La ignorancia de este precepto por parte de los funcionarios del Ministerio del Trabajo es obviamente inexcusable. Así pues, si el Ministerio del Trabajo radicó el quebranto de los literales a) y c) del artículo 24 del Decreto 2733 de 1959 en la expedición extemporáneo de la Resolución 2433 de 1982 y ésta realmente no se da, hay que concluir que la Resolución No. 2926 de 1982, que revocó la 2433, es contraria a derecho y, por lo mismo, se impone su invalidación. 7. - Por razón de las demandas instauradas por el Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Colombia y por la doctora Dalia Angel S., corresponde definir la legalidad de la Resolución 2433 de Agosto 6 de 1982. En los considerandos de esta Resolución se lee: "El artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo exige, para que la huelga

sea decidida en legal forma, que ella se adopte mediante votación secreta por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o por la asamblea general del sindicato o sindicatos a que estén afiliados más de la mitad de los trabajadores, y que con anterioridad a la asamblea se dé aviso a las autoridades del trabajo. La huelga en la empresa Tejidos El Cóndor S.A. 'Tejicóndor', fue decidida en dos actos, así: - En reunión celebrada el 21 de Febrero de 1982, con asistencia de 1.097 trabajadores de la empresa, de los cuales 1090 votaron a favor de la huelga. - En reunión de la Asamblea General de SINTRATEXTIL; celebrada el 28 de Febrero de 1982 con participación de 36 delegados de los 43 posibles y con unánime votación de los asistentes a favor de la huelga. Como la empresa tiene a su servicio 2.460 trabajadores, no puede considerarse la reunión del 21 de Febrero como Asamblea General de los trabajadores de Tejicóndor, porque para tal efecto se requería un quórum de 1.231 trabajadores, que corresponde a la mitad más uno de ellos. En consecuencia, para el cumplimiento de la disposición legal citada, sólo subsiste la posibilidad de que la huelga haya sido decidida en asamblea general del sindicato o sindicatos que estén afiliados más de la mitad de los trabajadores de la empresa. Los trabajadores de Tejicóndor están afiliados a SINTRATEXTIL, sindicato de Industria, con un total de 3.787 afiliados, de los cuales 1.224 son trabajadores de

Tejicóndor, según los datos contenidos en el informe rendido por el inspector Primero de Relaciones Colectivas, del Trabajo sobre la Asamblea Nacional de Delegados de SINTRATEXTIL y en la certificación de la Jefe de Relaciones Colectivas del Trabajo de la División Departamental de Antioquia. La empresa, de conformidad con el informe de personal del Departamento de Nómina, tiene 2.460 trabajadores. En consecuencia, para que la Asamblea General de Sintratextil tuviera la facultad de votar la huelga, era indispensable que a lo menos 1.231 de los afiliados fueran trabajadores de Tejicóndor. Por consiguiente, no es el sindicato mayoritario de la empresa y, por lo tanto, su Asamblea General no tenía la posibilidad de votar la huelga. En cuanto al argumento señalado en el punto 3 - a, debe afirmarse que ni legal ni estatutariamente puede la junta Directiva Nacional de SINTRATEXTIL designar a los delegados por Medellín. En efecto, dice el párrafo Primero del artículo 11 de los estatutos: 'La Asamblea Nacional de Delegatarios estará formada por un (1) Delegado por cada 100 socios o fracción entre 25 y noventa y nueve (99) de cada una de las Seccionales , los que serán elegidos por las Asambleas Generales Seccionales, y los Delegados de los afiliados adscritos a la Junta Directiva Nacional, serán elegidos por éstos, conforme a los estatutos.' (se subraya). Cuando el anterior precepto utiliza la palabra ESTOS, se está refiriendo a los

afiliados, atribuyéndoles a ellos la facultad de elegir sus delegados. La errónea interpretación que hace el sindicato sobre este precepto, al pretender que la facultad de nombrar los delegados de los afiliados de Medellín corresponde a la Junta Directiva, conduciría a la violación del artículo 387 del Código Sustantivo del Trabajo, que en las circunstancias en él señaladas, permite la adopción de sistemas distintos al de la participación directa y personal para constituir la asamblea, sólo cuando se garantiza la representación de los afiliados (se subraya). (Fls. 147 - 149). En la demanda instaurada por el Sindicato en referencia contra la Resolución 2433 de 1982 se invocan, como atrás se anotó, los artículos 16 , 20 y 26 de la Carta, el artículo 1o del decreto 2164 de 1959 y la Resolución 1064 de] mismo año, normas que igualmente se invocan en la demanda de la ciudadana DALIA ANGEL S. (Fls. 16 - 40 Cdno. No l) Se formulan allí consideraciones generales acerca de las garantías constitucionales que se dicen irrespetadas, con alegación de que "no se citó a audiencia a la organización sindical, ni a los trabajadores, ni mucho menos se practicó investigación sobre la solicitud hecha por la empresa"; los funcionarios del Ministerio del Trabajo "omitieron advertir el cumplimiento de las normas consagradas en el decreto 2164 y la Resolución 1064 "; la empresa" no pasó a la jefatura de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social la lista

contentivo de los trabajadores que era necesario despedir no hubo interrogatorio, ni audiencia para el sindicato"; "la declaratoria de ilegalidad se profirió a oscuras de los trabajadores de la empresa y de la organización sindical"; " no hubo motivos , razones o causas para que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Colombia declarara la ilegalidad de un cese de actividades, porque esas causas no existieron , no se demostraron y mucho menos se contradijeron los argumentos expuestos por la empresa" ... (Fls. 21 - 27). Como fácilmente puede advertirse, no trae la demanda argumento alguno de solidez suficiente para desvirtuar las razones de orden legal que sustentaron la decisión administrativa que ahora se impugna. Esto mismo cabe afirmar de la demanda suscrita por la doctora Dalia Angel S. en ejercicio del contencioso objetivo, concebidas ambas en idénticos términos. Por otra parte , el que la Resolución enjuiciada no hubiera hecho referencia a las medidas de que trata el decreto 2164 de 1959 no afecta la validez de aquélla pues lo que en él se dispone es que, declarada la ilegalidad de un paro, el Ministerio del Trabajo "intervendrá de inmediato con el objeto de evitar que el patrono correspondiente despida a aquellos trabajadores que hasta ese momento hayan hecho cesación pacífica del trabajo pero determinada por circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del paro. " La resolución 1064 de 1959, que también se invoca, Prevé una actuación del patrono posterior también a la declaración de ilegalidad y, Por lo tanto, sin

relación alguna con la causa y razón de esta última. Así pues , no habiendo sido desvirtuada la presunción de legalidad del acto enjuiciado, corresponde mantener su vigencia. En tal virtud, la Sala declarará la nulidad de la Resolución 2926 de 1982 y la negará para la Resolución No. 2433 de 1982. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de contencioso Administrativo, Sección Segunda, ' administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1. - Declárese la nulidad de la Resolución No. 2926 de 8 de Septiembre de 1982, proferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 2. - Deniégase la nulidad impetrada para la Resolución No, 2433 de 6 de agosto de 1982, expedida por el mismo Ministerio, Resolución que plena validez a consecuencia de lo dispuesto en el numeral anterior.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.

El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en la sesión celebrada el día 10 de Agosto de 1990. Clara Forero Castro; Reynaldo Arciniegas Baedecker Joaquín Barreto Ruíz, - ausente, Alvaro Lecompte Luna.

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