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CE-SEC2-EXP1990-N1729

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1990-N1729
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

LICENCIA / COMISION DE ESTUDIOS / CONSEJO SUPERIOR DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Facultades La expresión "patrocinio" utilizada por el artículo 48 de¡ Decreto 250 de 1.970 que significa ayuda, colaboración, auxilio, permite interpretar que esta atribución no constituye una obligación a cargo de¡ Estado de patrocinar a todo funcionario o empleado que lo solicite, sino una potestad que el Consejo Superior de Administración de Justicia debe ejercer en forma discrecional en la medida en que tienda a la mejor prestación de¡ servicio que corresponde a la Rama Judicial. Siendo la licencia y la comisión especial situaciones administrativas diferentes. es lógico concluir que la licencia que se otorgue a los funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional no tiene necesariamente que derivar en el otorgamiento de una comisión especial a través de la cual deba concretarse el patrocinio a que se refiere el citado artículo 48.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS Bogotá D.E., Noviembre veintinueve (29) de mil novecientos noventa (1.990) Radicación número: 1729

Actor: MARIA TERESA GARCES LLOREDA Referencia: Resoluciones Ministeriales La Doctora MARIA TERESA GARCES LILOREDA. obrando por intermedio de apoderado. en ejercicio de la acción de plena jurisdicción, denominada la acción de nulidad Y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante esta Corporación para que se hagan las siguientes o semejantes declaraciones:

"PRIMERA: Que en el presente asunto se ha producido el fenómeno jurídico del silencio administrativo en relación con la reclamación formulada al Ministerio de Justicia por la doctora MARIA TERESA GARCES DE ANGEL, para que se le reconociera el valor de toda la asignación correspondiente al cargo de Relatora de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia por el lapso que esta Corporación le confirió licencia para adelantar estudios especiales en la Universidad de París y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del Decreto 250 de 1.970.

SEGUNDA: Que es nulo el oficio número OJ. 1739 de Diciembre 27 de 1.978 suscrito por el Abogado de la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia en donde se hace saber a la doctora MARIA TERESA GARCES DE ANGEL que su solicitud de patrocinio fue negada.

TERCERA: Que igualmente se declare que NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA, por conducto de la oficina pagadora correspondiente deberá pagar a la Doctora MARIA TERESA GARCES DE ANGEL, o a quien sus derechos representa, el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos correspondientes al cargo de Relatora de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y por el lapso comprendido entre el l' de Septiembre de 1.976 y el 1º de Septiembre de 1.978.

CUARTA: Que a las anteriores declaraciones se les deberá dar cumplimiento dentro del término previsto en el artículo 121 del C.C.A." Se afirmaron los siguientes Hechos: " 1º. - ) La Doctora MARIA TERESA GARCES DE ANGEL prestó servicios en

el cargo de Relatora de la Sala Constitucional de la H. Corte Suprema de Justicia desde el 19 de Abril de 1.974. 2'º - ) Esta Corporación, mediante Acuerdo número 1 de Julio 21 de 1.976 concedió licencia a mi poderdante por el término de un año a partir del 1 ' de Septiembre de 1.976, para separarse del cargo de Relatora, a fin de adelantar estudios de derecho público en la Universidad de París. 3º. - ) La licencia de que trata el punto anterior fue prorrogada por un año más, a partir del 1º de Septiembre de 1.977, en virtud del Acuerdo número 1 de 1.977, de la misma Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. 4'. - ) Según el Acuerdo número 1 Artículo 2', se dispuso por la Sala Constitucional de la Corte comunicar el mismo al Ministro de Justicia para resolver el contenido del Artículo 48 del Decreto 250 de 1.970, que establece el derecho al reconocimiento de la asignación para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y, del Ministerio Público para patrocinar estudios especiales dentro y fuera del país. 5'. - ) En atención a lo anterior y en Oficio número 108 del 29 de Julio de 1.976, el Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, comunicó al Ministerio de Justicia dicha decisión, para los efectos de la disposición mencionada. 6'. - ) Así mismo mi poderdante en múltiples oportunidades se dirigió al Ministro de Justicia para solicitar que le decidiera la petición de patrocinio de estudios en el exterior, cuyo ( trámite se había iniciado desde el 30 de Julio de

1.976. 7'. - ) Sobre lo anterior el Ministro de Justicia no expidió ninguna providencia que definiera la situación de mi poderdante y antes bien se vió obligada a viajar al exterior sin patrocinio alguno, teniendo que hacer los gastos que requerían su presencia en París para poder adelantar los estudios de Derecho Público. 8'. - ) Solamente mi poderdante recibió el Oficio Número O.J. 1739 del 27 de Diciembre de 1.978 suscrito por el Abogado Jefe de la Oficina Jurídica, en donde se le expresa que por instrucciones impartidas por el Señor Ministro de Justicia, su solicitud de patrocinio por estudios de post - grado fue negada en virtud de que las diligencias respectivas debieron tramitarse con anterioridad a la realización de los estudios y no con posterioridad a los mismos. 9'. - ) Sin embargo el Ministerio de Justicia no expidió ninguna providencia de Negativa o al menos ésta no fue notificada a mi poderdante, no siendo cierto además de que las diligencias no se tramitaron antes de la realización de estudios, pues desde el 30 de Enero de 1.976 la misma Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia había comunicado a ese Ministerio, como se ha dicho, el Acuerdo respectivo para los efectos del patrocinio que éste debía dar, con el reconocimiento de la asignación correspondiente, como categóricamente lo señala el Artículo 48 del Decreto 250 de 1.970, habiéndose iniciado el trámite respectivo, al lado de múltiples solicitudes de la demandante en el mismo sentido.

10'. - ) Es tan cierto que las diligencias respectivas para el patrocinio solicitado se tramitaron con anterioridad a la realización de los estudios, que el mismo Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia, en Oficio número 0999 de 21 de Mayo de 1.979 comunicó al Ministerio del ramo que con base en la documentación presentada, ese despacho encontró que la situación de mi poderdante variaba, puesto que se habían adelantado dichos trámites, con anterioridad, lo cual dejaba sin piso naturalmente el oficio comentado, suscrito por el Abogado de la Oficina Jurídica de ese organismo, a que se ha hecho mención. 1 I'. - ) Teniendo en cuenta lo anterior, mi poderdante se dirigió al Ministerio de Justicia en solicitudes de 17 de Abril de 1.978. 25 de Septiembre y 14 de Noviembre del mismo año, en solicitud del patrocinio que para estudios especiales que autoriza la Ley, sin que hubiese obtenido pronunciamiento alguno por parte de éste, razón por la cual se ha producido el silencio administrativo con relación a la reclamación presentada de conformidad con el Artículo 48 del Decreto 250 de 1.970, razón por la cual se encuentra agotada la vía gubernativa, como lo establece el parágrafo del Artículo 18 del Decreto 2733 de 1.959, lo que es procedente a la presente acción contencioso administrativa. 12'. - ) Es tan absurda y extraña la actitud del Ministerio de Justicia para con mi poderdante que en casos similares al presente con relación a funcionarios de la misma categoría, se les ha otorgado sin vacilación alguna, el patrocinio de

estudios especiales dentro y fuera del país, con reconocimiento de toda la asignación, como claramente lo determina el Artículo 48 del Decreto 250 de 1.970." En la demanda se citaron como disposiciones violadas los Artículo 2, 17, 30 y 45 de la Constitución Política y 48 del Decreto Extraordinario 250 de 1.970. En el concepto de la violación (folios 4, 5 y 6) el apoderado de la demandante afirma que, de conformidad con el Artículo 48 del Decreto 250 de 1.970, se establece la obligación del Estado de patrocinar estudios especiales de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, con reconocimiento del sueldo correspondiente a su cargo y con la finalidad de lograr que la Justicia que imparta pronta y cumplidamente; que la Sala Constitucional de la Corte, otorgó licencia a la actora para separarse del cargo de Relatora que desempeñaba en esa Corporación, en vista de que la Embajada de Financia en Colombia le confirió una beca para adelantar estudios de Derecho Público en la Universidad de París; que no obstante las constantes solicitudes presentadas al Ministerio de Justicia, sobre las cuales nunca hubo respuesta por este organismo, no se concedió el patrocinio especial a la Doctora GARCES DE ANGEL; que el referido Ministerio en casos similares había dado el patrocinio, debiendo aplicar el principio según el cual donde existe la misma razón debe aplicarse igual disposición, por la que resalta la injusticia cometida con la demandante, pues es claro el derecho que ella tenía al patrocinio de estudios

especiales, con el reconocimiento de la asignación que devengaba. La Señora Fiscal Quinta del Consejo de Estado, en concepto de Junio 10 de 1.988, manifiesta que no se debe acceder a las súplicas impetradas en la demanda. Para fundamentar su concepto, la agencia del Ministerio Público se expresó así, respecto a cada uno de los cargos: " 1º. - Violación al Artículo 48 del Decreto 250 de 1.970: "El Artículo mencionado, señala dos posibilidades o eventos a saber: La primera parte se refiere a la organización de cursos para la capacitación técnica o judicial, para el ingreso a la carrera o para el ascenso etc... de personas que se vinculen a la Rama jurisdiccional o al Ministerio Publico. La Segunda, que es la que nos interesa, en el caso de autos se refiere al auspicio de estudios especiales en el país o en el exterior para empleados y funcionarios con reconocimiento total o en parte de su asignación. La frase de la norma señalada como violada al decir patrocinará, está significando que puede o no hacerlo ya que es facultad sujeta a una serie de requisitos y circunstancias tales como partida presupuestal, especialización escogida en relación con el cargo, celebración de un contrato etc.... que si se cumplen debe otorgarse la comisión. En el presente caso no existió contrato, n' comisión previa de estudios, por lo tanto no había obligación legal que comprometiera a la administración para darla. El permiso otorgado por la Corte Suprema de Justicia, no le deriva ningún derecho a la actora para obtener la respectiva comisión, por cuanto ésta era el

resultado de otros presupuestos, entre los cuales se encontraba éste pero que no era el único o predominante de conformidad con las disposiciones del Decreto 1950 de 1.973, 2400 de 1.968 y 250 de 1.970". 2'. - Violación del Artículo 30 de la Constitución Nacional: "Este argumento sería válido, de haber obtenido la actora la comisión de estudios y luego la administración haberla desconocido, pero de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, ello no ocurrió así, no es posible considerar que por disfrutar de dicha situación otros empleados y funcionarios se puedan allegar que los derechos adquiridos respecto de ellos, puedan hacerse extensivos a la demandante quien simplemente era acreedora a una mera expectativa que se traducía en la posibilidad de obtener la tantas veces mencionada comisión". 3'. - Violación del Artículo 2' de la Constitución Nacional: "También se aduce que en el presente caso, no se atendió a dicho estatuto, al negarse el Ministerio a cumplir con una función que le correspondía, que era la de otorgar el patrocinio especial a la actora, para adelantar estudios en el exterior, con el reconocimiento de toda la asignación como Relatora de Ia Sala Constitucional de la H. Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 del Decreto 250 de 1.970 tantas veces nombrado. De acuerdo con las probanzas traídas a los autos, se tiene que pudo configurarse una demora en el Ministerio, para que diera su respuesta en el sentido de aclarar de una vez por todas la situación de la demandante, quien a su vez ha debido espera¡ - la comunicación. antes de su viaje de estudios a París, al curso de

Postgrado en Derecho Administrativo. Estas dos actitudes dejan en conclusión que si la Administración hubiera obrado con celeridad y eficacia, y la demandante hubiera esperado la contestación a su solicitud, no se habría presentado la situación que estamos estudiando. Ya se expuso que la Administración en el presente caso, no estaba obligada a dar la comisión de estudios porque ésta es una facultad que para que sea de obligatoria concesión, se deben llenar tinos requisitos y cumplir unos pasos que en el presente caso no se dieron, lo que conlleva precisamente a la no prosperidad de la acción. Es cierto que los poderes públicos no podían ejercerse, sino en los términos del estatuto como lo señala el señor apoderado, pero resulta que en el presente caso, no era obligatorio por parte del Ministerio conceder la comisión, como se expuso anteriormente, por lo cual este ente administrativo, no dejó de cumplir la función que le correspondía". El expediente se destruyó en los hechos ocurridos en el Palacio de Justicia los días 6 y 7 de Noviembre de 1.985,y el demandante obtuvo su reconstrucción por auto de Abril 9 de 1.987. Llegado el momento de proferir sentencia, se produce previas las siguientes CONSIDERACIONES I - Dentro de los antecedentes remitidos a la Secretaría de esta Corporación por la Jefe de la División Asistencia de la Rama Jurisdiccional del Ministerio de Justicia, encontramos el Oficio No. 008 de Octubre 3 de 1.978 (fi. 82), en el que se hace referencia a la petición que la actora formulara al Ministro de Justicia, sin

que aparezca en parte alguna del proceso reconstruido, pronunciamiento del citado funcionario. Adujo la demandante que mediante oficio OJ 1739 del 27 de Diciembre de 1.978 (cuya copia no pudo ser allegada al proceso), el Abogado de la Oficina Jurídica del Ministerio, le expresó por instrucción del señor Ministro de Justicia, que su solicitud de patrocinio había sido denegada y a folio 13 obra copia de una comunicación radicada el 17 de Enero de 1.979 dirigida por la accionante al señor Ministro, solicitándole reconsideración de tal decisión, de la cual según si¡ afirmación, no tuvo respuesta ni tampoco obra dentro de los antecedentes que fueron aportados por el Ministerio. Resulta innegable por tanto, que el agotamiento de la vía gubernativa ha tenido lugar en virtud del silencio administrativo, en su aspecto negativo, en el caso subexámine, a la luz de lo que preceptuaba el Artículo 18 del Decreto Extraordinario 2733 de 1.959, vigente para la época en que se presentaron tales peticiones. Así ha de declararse. 2 - La parte actora en el escrito demandatorio, cita como disposiciones violadas, los Artículos 2, 17, 30 y 45 de la Constitución Política y el Artículo 48 del Decreto 250 de 1.970. El caso sub - exánime se reduce, por consiguiente, a establecer si en los términos en que lo plantea la parte actora, hubo o no violación del Artículo 48 del Decreto Extraordinario 250 de 1.970, pues respecto de los Artículos 2, 17, 30 y 45

de la Constitución Política, tales preceptos sólo pueden ser violados a través de las reglas legales que los desarrollan, como lo han afirmado la Corporación. 3 - El Artículo 48 del Decreto Extraordinario 250 de 1.970, que se invoca como violado en el escrito demandatorio, dispone en lo pertinente que el Consejo Superior de la Administración de Justicia "patrocinará estudios especiales, dentro y fuera del país, para funcionarios y empleados, con reconocimiento de toda la asignación o parte de ella". La expresión "patrocinio" utilizada por el artículo citado, que significa ayuda, colaboración, auxilio, permite interpretar que esta atribución no constituye una obligación a cargo del Estado de patrocinar a todo funcionario o empleado que lo solicite, sino una potestad que el Consejo debe ejercer en forma discrecional en la indebida en que tienda a la mejor prestación del servicio que corresponda a la Rama Judicial. Es un beneficio que en determinadas circunstancias puede concederse al servidor público para que pueda cumplir mejor su función, no un derecho que pueda ex¡ - irse indefectiblemente. No puede afirmarse entonces, que por el hecho de haber negado el Consejo Superior de la Administración de Justicia (en forma ficta) el patrocinio solicitado por la actora, haya violado el Artículo 48 mencionado, ni que haya vulnerado un derecho suyo quedaba ser restablecido por la Jurisdicción, ordenando pagar todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos correspondientes al tiempo en que realizó los estudios especiales fuera del país. Es cierto que la accionante con motivo de habérsele concedido una beca para

adelantar estudios en la Universidad de París, obtuvo licencia de la Corte Suprema de Justicia para separarse del cargo de Relatora por el termino de un año (tl. 12), que luego se prorrogó por un año más (fl. 120), pero este hecho no otorgó a la empleada más derechos de los que se derivan de esta situación administrativa, que es diferente, como más tarde lo puntualizó el Decreto Reglamentario 1660 de 1978, a la comisión de estudios, situación administrativa a través de la cual debía concederse el patrocinio a que se refiere el Art. 48 del Decreto 250 de 1970. En efecto, la licencia para adelantar estudios, permite al servidor separarse temporalmente del empleo que desempeña, pero no le da derecho a la remuneración, mientras que la comisión especial, que puede cumplirse en el interior del país o en el exterior, además de que permite igualmente la separación del empleo, da derecho al comisionado a toda o parte de la asignación que devenga, como lo estableció el literal b) del artículo 97 del Decreto 1660 de 1978. Y si la licencia y la comisión especial son situaciones administrativas diferentes, es lógico concluir que la licencia que se otorgue a funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional, conforme al Art. 27 del Decreto 250 de 1970, no tiene necesariamente que derivar en el otorgamiento de una comisión especial a través de la cual deba concentrarse el patrocinio a que se refiere el Art. 48 ibídem. En el caso que nos ocupa, la Corte Suprema de Justicia otorgó a la acusante licencia para separarse del cargo de Relatora que desempeñaba en esa

Corporación, para adelantar estudios de derecho público en la Universidad de París, pero ni consultó al Consejo Superior de la Administración de Justicia, como lo exigía el Art. 27 del Decreto 250 de 1970, ni tomó decisión alguna respecto al patrocinio económico, pues no era competente para ello, sino que dispuso que por la Secretaría de la Sala se comunicará al Señor Ministro de Justicia "para que tenga a bien resolver sobre el contenido de la parte final del artículo 48 del Decreto 250 de 1970" (fl 12). Si la demandante decidió no esperar la resolución del Consejo Superior de la Administración de Justicia asumió el riesgo, que a la postre resultó cierto, de no ser favorecida con el patrocinio. Y la simple negativa por tratarse de un acto discrecional no contraría la norma que en tal forma otorgó la potestad. Debe concluir por tanto la Sala, que no aparece ocurrida la violación denunciada del Artículo 48 del Decreto 250 de 1970 y no ocurrida ésta, tampoco se presenta la violación de los artículos 2, 17, 30 y 45 de la Constitución Política. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA I - Declárase probado el fenómeno del silencio administrativo con efectos negativos. 2 - Deniéganse las peticiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y archívese. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala, en sesión

del 13 de Noviembre de 1990. Clara Forero de Castro, Joaquín Barreto Ruiz, Dolly Pedraza de Arenas, (Ausente), Reynaldo Arciniegas Baedecker, Julio Cesar Obando C., Conjuez, (Ausente), Diego Younes Moreno.

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