CE-SEC2-EXP1990-N1742
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1990-N1742
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
CONTRATO DE TRABAJO / MINISTERIO DEL TRABAJO - Funciones Siendo el conflicto de naturaleza jurídica, a los funcionarios del Ministerio de Trabajo les compete solamente actuar como conciliadores, según la norma arriba transcrita. El haber definido en este caso un pretendido derecho de los trabajadores y la correspondiente obligación de la empresa, a cuyo cumplimento se le conmina, es obviamente una usurpación de funciones, atribuidas por la ley a la jurisdicción del trabajo. DECLARASE LA NULIDAD de las Resoluciones 8095, artículo 1o., de septiembre 21 de 1981, 00615 de febrero 2 de 1982 y 3334 de abril 27 de 1982, proferidas por la División Departamental de Trabajo y Seguridad de Cundinamarca.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER Bogotá, D.E., seis (6) de julio mil novecientos noventa (1990).
Radicación número: 1742
Actor: JARDINES DEL APOGEO LTDA
Demandado: DIVISION DEPARTAMENTAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE CUNDINAMARCA Referencia: Reconstrucción única instancia.
La sociedad JARDINES DEL APOGEO LTDA. demanda, por conducto de apoderado, la nulidad de las Resoluciones 8095 - artículo 1o. - de Septiembre 21 de 1981, 00615 de febrero 2 de 1982 y 3334 de abril 27 de 1982, por las cuales la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca conminó
a la empresa demandante a "reconocer a sus Agentes Vendedores la comisión pactada sobre el valor total de las ventas efectuadas por éstos, en razón de las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia." Explica la parte actora los antecedentes de la querella que dio lugar a las decisiones enjuiciadas, en los siguientes términos: "5. - la discrepancia entre el Sindicato y la empresa que constituye el origen de la acción administrativa motivo de esta querella, se sintetiza así: a) De acuerdo con los contratos de trabajo y la convención colectiva vigente, los vendedores devengan, además de un salario fijo, uno variable porcentual liquidado sobre el precio de venta de lotes o fosas en el Cementerio del Apogeo en esta ciudad. Este salario variable se fijó en el Contrato Individual. b) Con posterioridad a este acuerdo la empresa adoptó sistemas de ventas a plazos señalando una tasa de interés del dos por ciento (2%) sobre saldos en los planes de ventas de crédito. c) El Sindicato consideró que sobre el monto de los intereses por financiación debería liquidarse la concisión porcentual salarial de los vendedores, en tanto que la empresa estimó que esos créditos no constituían precio de los lotes - sobre el cual se pactó la comisión - sino simples costos o gastos de financiación y que, por consiguiente, no debía tomarse en cuenta para la liquidación salarial" (Fols. 12 - 13). Agrega que, al sustentar el recurso de reposición, hizo notar la empresa que no se violaban los derechos de los trabajadores al liquidarse sus comisiones como estaba pactado en los contratos, sin incluir el porcentaje correspondiente a la
financiación que no se puede técnica ni prácticamente considerar como valor de la venta"; transcribe luego parte de la motivación de la Resolución 3334, que confirma la 8095, donde se define el porcentaje que se debe pagar a los vendedores conforme a la cláusula cuarta del Contrato (Fols. 11 - 15). Se fundamenta la acción en las normas de los artículos 1o. del Código Sustantivo del Trabajo, 2o. del Código Procedimiento Laboral y 58 de la Constitución Política, con la alegación de que "las discrepancias existentes entre la empresa y sus trabajadores, canalizadas por vía sindical, constituyen un típico conflicto de naturaleza jurídica que versa precisa y justamente sobre la interpretación o alcance de un derecho, como lo es el salarial, para cuya liquidación deben aplicarse las reglas de la hermenéutica por la rama jurisdiccional y no las de simple vigilancia confiadas al Ministerio por mandato del artículo 17 del Código Sustantivo del Trabajo.
Y Concluye: "Si el Ministerio de Trabajo se abrogó (sic) la facultad de fallar en derecho usurpó atribuciones que por precepto constitucional son privativas - y deben serio dentro del Estado de derecho - del órgano jurisdiccional del poder, violando manifiestamente la norma del artículo 58 de la Constitución Nacional. " (Fols. 15
17). Reconstruido el expediente conforme a las disposiciones del decreto 3825 de 1985 y no encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir lo pertinente, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
El señor Fiscal Cuarto de la Corporación estima que los actos enjuiciados violan el artículo 2o. del Código de Procedimiento Laboral por cuanto en ellos "se decide conflicto jurídico originado directamente del contrato de trabajo", de lo cual concluye: " Aunque técnicamente debieron señalarse como violadas las normas del decreto 062 de 1976 que asignan la competencia a las autoridades administrativas del trabajo, la ostensible ilegalidad de los actos acusados justifica excusar dicha falla y apoyar la declaratoria de nulidad en el artículo 2o. del C. de P. del T., que sí fue citado como vulnerado." (Fol. 59) Cabe advertir, en primer término, que, si bien la parte actora no solicita restablecimiento del derecho ni manifiesta ejercitar la correspondiente acción, es lo cierto que las características del proceso, tomadas en consideración las pretensiones, los actos enjuiciados y la causa petendi, dan a entender que se trata de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A. En efecto, tanto la decisión acusada por la cual se conmina a la empresa, como la situación que se crearía de prosperar las pretensiones llevan a esa conclusión. Aquella decisión configura una perspectiva de gravamen para la sociedad demandante y, por eso, interpuso ésta los recursos procedentes en la vía gubernativa e instauró demanda ante esta jurisdicción. Tal perspectiva de gravamen desaparecería si se invalidan los actos administrativos demandados. Lo entiende así la parte actora al expresar que "el Ministerio creó una situación contraria a la justicia que descoordina y desequilibra las relaciones entre
las partes" y "extralimitó sus funciones dirimiendo un conflicto jurídico o de derecho." (Fols. 11 - 18). Lógico es que, confunda la empresa para que reconozca a sus agentes vendedores " la confusión pactada sobre el valor total de las ventas efectuadas por éstos", se vería francamente favorecida en sus intereses al desaparecer tal conminación. Viniendo ahora al aspecto que constituye la base de la acusación, corresponde examinar si la intervención de las autoridades administrativas se ciñó al ejercicio de las ficciones que les son propias o, al contrario, invadió el terreno de las que corresponden a la administración de justicia. Según se lee en la motivación de la Resolución No. 08095 de 1981, el Sindicato Base de Trabajadores de Jardines El Apogeo elevó queja ante el Ministerio del Trabajo contra la empresa "por presunta violación a normas laborales vigentes" en varios aspectos, uno de los cuales es la "desmejora salarial a los vendedores, ya que el pago de comisiones no corresponde al valor real de la adquisición hecha por el cliente. "(Fols.6 - 10) Para definir este problema concreto el funcionario del Ministerio del Trabajo hace la siguiente consideración: "A folio 49 obra un formato de los contratos de trabajo presentado por JARDINES DEL APOGEO, el cual establece en su cláusula cuarta lo siguiente: REMUNERACION: LA EMPLEADORA se obliga a pagarle al trabajador por la prestación de sus servicios, exclusivamente las siguientes comisiones: a) El veinte
por ciento (20%) del valor de las ventas de contado. b) Durante el período de entrenamiento, el seis por ciento (6 %) del valor de las ventas a plazos; y siempre y cuando que se formalice la compraventa. c) Cumplido el entrenamiento, el diez por ciento (10 %) del valor de las ventas a plazos, siempre y cuando que se, formalice la compraventa. "(fol. 9) También se lee en la misma Resolución que la reclamación de los trabajadores fue la siguiente: "En cuanto a las comisiones, de acuerdo a las condiciones contractuales y a las listas anteriores, se nos pagaba sobre el valor real del lote cancelado por el cliente de acuerdo a la cantidad de cuotas escogidas y el valor de la cuota inicial, quedando incluido dentro de dicho valor de financiación correspondiente al plan. Con fecha 28 de febrero de este año se comunicó al departamento un cambio en la política de ventas, creando un valor estimado por la empresa para el pago de las comisiones y un valor superior para el cliente, entendiéndose que sobre esta diferencia catalogada como financiación no se causarían comisiones. Solicitamos se nos pague el valor real que paga el cliente".(Fol. 7). La referencia que se hace al contrato de trabajo y la interpretación que el funcionario da al alcance de una de sus cláusulas para hacerle producir efectos en derecho como una deducción de aquella interpretación, constituye ciertamente la definición de derecho en litigio. Dice, en efecto, la Resolución a renglón seguido: "El sentido natural y obvio indica que las comisiones se deben pagar sobre el valor total de la venta: sea al contado o a plazos.
El resultado cuantitativo para la empresa, es exactamente el que ella debe tomar en cuenta para liquidar a sus agentes vendedores el porcentaje de la comisión, sin excluir lo que ella denomina con el rubro financiación, ajeno a la naturaleza laboral inherente a las prestaciones del servicio y a la correspondiente contraprestación, rubro que viene a constituir - al desconocerse para los vendedores - un verdadero enriquecimiento sin causa." (Fol. 9). Ahora bien, las atribuciones de los funcionarios del Ministerio del Trabajo aparecen señaladas en los artículos 9, 17, 485 y 487 del Código Sustantivo del Trabajo y con mayor precisión en el artículo 41 del decreto ley 2351 de 1965, en cuya parte final se dice: "Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque si para actuar en esos casos como conciliadores. " A su vez, el Código de Procedimiento Laboral (decreto 2158 de 1948) determina en su artículo 2o.: "ASUNTOS DE QUE CONOCE ESTA JURISDICCION. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo... " Son conflictos jurídicos, según la definición tradicional, los que surgen respecto de la aplicación o interpretación de una norma legal, a diferencia de los conflictos económicos, también llamados de intereses, que giran en torno de prestaciones de esta naturaleza sin referencia alguna a las reglas de derecho que
rigen las relaciones laborales, consagrando un mínimo de derechos a favor del trabajador. Los conflictos económicos buscan simplemente mejorar las condiciones de trabajo a través de la negociación colectiva. Se entiende por norma laboral no solamente el conjunto de reglas de derecho que aparecen en el Código Sustantivo del Trabajo y en las leyes y reglamentos que lo adicionan, complementan o reforman, sino también en el contrato de trabajo, en la convención colectiva y en el re lamento de trabajo. El contrato es, en efecto, ley para las partes según el principio consagrado en el artículo 1602 del Código Civil, que, respecto del contrato laboral, encuentra pleno respaldo en la disposición del artículo 43 del código Sustantivo del Trabajo sobre cláusulas ineficaces. Pues bien, la situación alegada por los trabajadores de JARDINES EL APOGEO es de carácter jurídico sin duda alguna, pues tiene origen en la aplicación o interpretación de una disposición o estipulación del contrato de trabajo. Siendo el conflicto de naturaleza jurídica, a los funcionarios del Ministerio del Trabajo les compete solamente actuar como conciliadores, según la norma arriba transcrita. El haber definido en este caso un pretendido derecho de los trabajadores y la correspondiente obligación de la empresa, a cuyo cumplimiento se le conmina, es obviamente una usurpación de funciones, atribuidas por la ley a la jurisdicción del trabajo. Con el acto enjuiciado se ha violado, por lo tanto, el artículo 2o. del Código de Procedimiento Laboral que invoca la actora, como acertadamente lo hace notar el señor Agente del Ministerio Público.
Es el caso, por lo tanto, de anular dicho acto conforme se solicita en la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1. - DECLARASE la nulidad de las Resoluciones 8095, artículo 1o., de septiembre 21 de 1981, 00615 de febrero 2 de 1982 y 3334 de abril 27 de 1982, proferidas por la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca. 2. - COMUNÍQUESE al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, para los efectos pertinentes. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en la sesión celebrada el día 22 de junio de 1990 Clara Forero de Castro, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Joaquín Barreto Ruiz, Alvaro Lecompte Luna.