🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC2-EXP1990-N1755

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1990-N1755
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

PENSION DE JUBILACION / SUSTITUCION PENSIONAL - Improcedencia El hecho de regirse la Cooperativa de Municipalidades de Antioquia por normas de derecho privado, no impide, en principio, acumular para efectos de pensión de jubilación reconocida por Cajanal, el tiempo servido en dicha entidad. Lo que se tiene en cuenta en estos casos es el origen de capital social. Si éste es privado no habrá acumulación; pero sí es público, el tiempo podrá acumularse con el trabajado en otras entidades de derecho público. Para la Sala es claro que la Cooperativa siempre fue entidad oficial, así lo indica la ordenanza que autorizó su creación. El tiempo servido en dicha cooperativa es válidamente computable para efectos de pensión de jubilación. Sin embargo, el requisito de edad no estaba cumplido cuando se presentó el fallecimiento. Para esa época no había sino expedida la Ley 12 de 1.975. Las normas por las cuales se regía el derecho a la sustitución en ese momento, exigían que el empleado fallecido estuviera ya pensionado o tuviera derecho a esa prestación, circunstancia que no se da en este caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO Bogotá, D.E. tres (3) de Diciembre de mil novecientos noventa (1.990).

Radicación número: 1755

Actora: MARIA ISABEL LONDOÑO DE YEPES

Demandado: CAJA DE PREVISION SOCIAL Referencia: Autoridades Nacionales La señora María Isabel Londoño de Yepes mediante apoderado y en ejercicio de la acción de plena jurisdicción, formuló ante el Consejo de Estado estas

peticiones: Primera. - "Se decrete la NULIDAD de las Resoluciones No. 8525 del 21 de Octubre de 1.980, proferida por el Sub - Director de Prestaciones Económicas de la Caja de Previsión Social, por medio de la cual se dispuso "Negar el reconocimiento de pensión de jubilación a favor del señor FELIX EMILIO YEPES BUILES (fallecido), por las razones, espuestas (sic) en la parte considerativa de esta providencia", y "Negar el reconocimiento de sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor FELIZ EMILIO YEPES BUILES, ya identificado, a favor de la señora XURIA ISABEL LONDOÑO DE YEPES, ya identificada, de acuerdo a lo estipulado en el artículo que antecede". Segunda. - Se decrete la Nulidad de la Resolución No. 5156 de 16 de Septiembre de 1.981, emanada de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión, por medio de la cual se dispuso: "No reponer la Resolución No. 8525 de 1.980 ...... Tercera. - Se decrete la NULIDAD de la Resolución No. 00157 del l9 de enero de 1.983, proferida por la Directora General de la Caja Nacional de Previsión, i por medio de la cual decidió: "Confírmase la Resolución No. 8525 de Octubre 21 de 1.980 ...... Cuarta. - Como consecuencia de las anteriores declaratorias de Nulidad y como RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se condene a la Caja Nacional de Previsión a lo siguiente: a) Reconocer la Pensión de Jubilación del Dr. FELIX

EMILIO YEPES BUILES; b) Reconocer el derecho a la sustitución pensional a la señora MARIA ISABEL LONDOÑO DE YEPES, en su calidad de legítima cónyuge supérstite del causante; c) Pagar a la demandante todas las mesadas pensionales y primas - con los reajustes de ley - dejadas de percibir desde el 5 de septiembre de 1.973, fecha de defunción del causante". Fundamentó su demanda en los siguientes HECHOS: I'. "El Dr. FELIX EMILIO YEPES BUILES, c.c. 8.216.562 de Medellín, falleció el 5 de Septiembre de 1.973, cuando desempeñaba el cargo de MAGISTRADO DE LA SALA LABORAL del Tribunal Superior de Medellín. 2'. Al fallecer el Dr. YEPES BUILES había laborado para el Estado Colombiano un total de 20 años y 43 días en diferentes cargos como JUEZ,

MAGISTRADO DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, MAGISTRADO DE TRIBUNAL

SUPERIOR, ASESOR JURIDICO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, ASESOR DE COOPERATIVA DE MUNICIPALIDADES DE ANTIOQUIA y otros según certificaciones y relaciones que acompaño anexas, 3'. La señora NURIA ISABEL LONDOÑO DE YEPES es la cónyuge legítima sobreviviente que reclama la pensión de jubilación en tal calidad. 4'. Mi cliente, la Sra. LONDOÑO DE YEPES, solicitó el reconocimiento de la Pensión a la Caja de Previsión Social, para sí y para los menores BEATRIZ

ELENA, JUAN JOSE, LUIS ALFONSO Y MARIA ISABEL YEPES LONDOÑO.

5'. La CAJA NACIONAL DE PREVISION, a través de la Subdirección de Prestaciones Económicas, y por medio de la Resolución No. 8525 de Octubre 21 de 1.980, negó el reconocimiento de la pensión y su consiguiente Sustitución Pensional. 6'. Mi cliente interpuso el recurso de reposición contra la anunciada resolución el cual fue desatado por Resolución No. 5156 de Septiembre 16 de 1.981, proferida por la misma Sub - Dirección de Prestaciones Económicas, que se negó a reponer la decisión y la confirmó. 7". AGOTANDO LA VIA GUBERNATIVA y con poder de mi cliente, presenté memorial de apelación ante la Dirección de la Caja Nacional de Previsión. Dicho recurso fue desatado con la Resolución No. 00157 del 19 de enero de 1.983 que decidió confirmar lo decidido en la Res. 8525 y declaró agotada la Vía Gubernativa. 8'. La Caja Nacional de Previsión se niega a reconocer - Y ESTE ES EL HECHO DE LA LITIS - que el tiempo servido por el Dr. YEPES BUILES a la COOPERATIVA DE MUNICIPALIDADES DE ANTIOQUIA debe computarse como tiempo servido al Estado porque consideraron que era ésta una entidad de derecho privado". Corno disposiciones violadas citó los artículos 16, 17, 30 y 62 de la C.N.; el artículo 5 de la Ley 4a. de 1.913; la Ley 10 de 1.934 y su Decreto Reglamentario 652 de 1.935; artículo l' del Decreto 1573 de 1.940; artículo 14 del Decreto 2350

de 1.944; artículos 2' y 3' parágrafo l' del Decreto 1660 de 1.945; la Ley 6a. de 1.945; artículo 4' del Decreto 2127 de 1.945; artículo 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 72 del Decreto 1848 de 1.969; Leyes 23 de 1.973 y 12 de 1.975. El concepto de la violación expresa que la Caja desconoció el derecho que tenía el Doctor Félix Emilio Yepes Builes a la pensión de jubilación y por consiguiente el de su viuda a obtener la sustitución pensional. Que el Doctor Yepes Builes sí reunía los requisitos legales y en especial el de tiempo de servicios que la Caja echó de menos y que esta entidad ha debido computar el servido por el doctor Yepes a la Cooperativa de Municipalidades de Antioquia entre el 12 de Mayo de 1.954 y el 21 de Abril de 1.958, por tratarse de una entidad comercial del Estado, creada por Ordenanza No. 45 de 21 de junio de 1.939, de la que sólo son socios el Departamento de Antioquia y sus Municipios; cuya capital proviene de las rentas municipales y departamentales por concepto de impuesto de degüello, tabaco, cervezas y licores y tiene como objetivo atender las necesidades de los municipios y el departamento, construir obras públicas como acueductos, alcantarillados, etc. Reconstruido el expediente mediante auto de 8 de abril de 1.987, quedó en estado de dar traslado al Fiscal por concepto de fondo, el cual se emitió solicitando que se acceda a las súplicas de la demanda.

Procede la Sala a decidir, mediante las siguientes CONSIDERACIONES: El asunto sub - judice consiste en dilucidar si, al momento de su muerte, ocurrida el 5 de septiembre de 1.973, el Doctor Félix Yepes Builes había reunido los requisitos para tener derecho a pensión de jubilación, y en consecuencia, su viuda, María Isabel Londoño de Yepes puede ser beneficiaria de la sustitución pensional. La Caja Nacional de Previsión negó la petición formulada por la señora Londoño de Yepes Porque consideró no cumplido el requisito de tiempo de servicios, aceptando únicamente 16 años 1 mes y 11 días y desechando el laborado en la Cooperativa de Municipalidades de Antioquia entre el 1 8 de mayo de 1.954 y el 1 8 de abril de 1.958, pues en el mismo certificado de servicios se afirmó que esta entidad se rige por el derecho privado. Sala en Primer término, que el hecho de regirse la Cooperativa de Municipalidades de Antioquia por normas de derecho privado, no impide, en principio, acumular para efectos de pensión de jubilación reconocida por la Caja Nacional de Previsión el tiempo servido en dicha entidad. En efecto, lo que se tiene en cuenta en estos casos, es el origen del capital social. Si éste es privado no habrá acumulación; pero si es público, el tiempo podrá acumularse con el trabajado en otras entidades de derecho público. Aún cuando no se conocen los estatutos que rigieron la vida de la Cooperativa de Municipalidades de Antioquia entre 1.954 y 1.958, período de

tiempo que la entidad de previsión se niega a reconocer, es claro para la Sala que la Cooperativa siempre fue entidad oficial. Así lo indica la Ordenanza que autorizó su creación - Ordenanza No. 45 de 21 de junio de 1.939 - expedida por la Asamblea Departamental de Antioquia. Este acto administrativo autorizó al Gobernador para fundar, en representación del Departamento "y con los municipios que lo quieran... una Cooperativa que atienda en forma adecuada a las distintas necesidades de las entidades que ingresen a ella". De conformidad con el artículo 2', la Cooperativa debía fundarse sobre bases Precisas señaladas por la Ordenanza, las cuales serían desarrolladas en los Estatutos. Como tales el artículo 20 mencionado señala éstas: c) "que solamente puedan ingresar como socios el Departamento y los Municipios de Antioquia;..." e) "Que el capital se forme por parte de los municipios; I'. Con una cuota de admisión que será igual..." Artículo 3'. "El Departamento pagará una cuota de admisión inicial, igual a la cuarta parte del valor total de las cuotas de admisión que paguen los municipios ...... Lo anterior, y los estatutos posteriores que obran en el expediente, aprobados en 1.965, muestran que, si únicamente pueden ser socios de la Cooperativa del Departamento de Antioquia y sus municipios, y su capital está conformado por los aportes de éstos, forzosamente debe calificarse como una entidad oficial, de las que ahora se llaman descentralizadas indirectas, que se crearon por la asociación de varias entidades territoriales, para desarrollar actividades de naturaleza

industrial o comercial y que se rigen por el mismo estatuto de las empresas Industriales y Comerciales del Estado en las que todo su capital proviene de fondos públicos. Siendo ello así, el tiempo servido por el señor Félix Emilio Yepes Builes en la Cooperativa de Municipalidades de Antioquia entre el 18 de mayo de 1.954 y el 18 de abril de 1.958 es válidamente computable para efectos de pensión de jubilación. La Caja Nacional de Previsión aceptó un total de 16 años un mes y 11 días, que sumado a 3 años y 11 meses arroja 20 años y 11 días suficientes para que se hubiera causado el derecho a la pensión de jubilación por parte del señor Yepes Builes, quien cumplía 55 años de edad el 17 de septiembre de 1.973. Sin embargo observa la Sala, que el requisito de la edad no estaba cumplido cuando falleció el señor Félix Emilio Yepes Builes, puesto que había nacido el 17 de septiembre de 1.918 y falleció el 5 de septiembre de 1.973. Para esa época no había sido expedida la Ley 12 de 1.975 que concedió el derecho a sustitución pensional al cónyuge supérstite o a la compañera permanente de un empleado o trabajador del sector público y a sus hijos menores o inválidos, si éste falleciera antes de cumplir la edad cronológica para la pensión, pero hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley. Las normas por las cuales se regía el derecho de la sustitución en ese momento, exigían que el empleado fallecido estuviera ya pensionado o tuviera derecho a esa prestación, circunstancia que no se da en este caso por cuanto el

señor Yepes Builes no había cumplido 55 años de edad y por tanto cuando falleció, el derecho no estaba configurado. En consecuencia, aún aceptando el tiempo de servicio que la Caja Nacional de Previsión no tuvo en cuenta, sus actos no resultan contrarios a derecho por faltar para la acusación del derecho el requisito de la edad y no ser aplicable el artículo l' de la Ley 12 de 1.975. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Niéganse las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese y una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de 28 de Noviembre de 1.990. - Clara Forero de Castro, Joaquín Barreto Ruiz, Dolly Pedraza de Arenas, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Alvaro Lecompte Luna, Diego Younes Moreno.

Consultar sobre este documento ...