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CE-SEC2-EXP1990-N1799

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1990-N1799
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

FUNCIONARIOS DE SEGURIDAD SOCIAL – Periodo de prueba / CARRERA ADMINISTRATIVA – Inscripcion cuando se cumple periodo de prueba / FALTA GRAVE - Cuando cumplido periodo de prueba no se inscribe al funcionario en la carrera administrativa Del período de prueba se ocupa el artículo 117 del Decreto 1651 de 1977 explicando que tiene una duración de seis meses, "durante los cuales el Instituto evaluará el desempeño del funcionario en el cargo, con el fin de decidir sobre su Permanencia en el servicio y su incorporación a la carrera". En ningún caso podrá excederse el término de seis meses a que se refiere el artículo 117 de este Decreto, sin que se produzca el retiro del funcionario o su inscripción en la carrera dentro de los ocho días siguientes, previa evaluación de servicios. Si venciera dicho término sin que el funcionario fuese retirado del Instituto, se entenderá que ha sido calificado satisfactoriamente, y la administración deberá proceder, en todo caso, a su inscripción en la carrera. Al haber sido ascendido el actor en clase y en grado después de vencido ese período de prueba, no puede repercutir en él ese "incumplimiento" que para el funcionario del ISS que tal cosa no hizo, era una obligación cuyo olvido "constituye falta grave".

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA Bogotá, D.E., trece (13) de marzo de mil novecientos noventa (1 990).

Radicación número: 1799

Actor: ISIDORO JOSE CASTILLA NAVARRO

Demandado: INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES Referencia: AUTORIDADES NACIONALES A través de demanda y por conducto de apoderado judicial, el señor Isidoro José Castilla Navarro ha acudido ante esta corporación en ejercicio de la acción de plena jurisdicción - hoy de restablecimiento del derecho (art. 85, Decreto Ley 01 de 1984, actual Código Contencioso Administrativo - a recabar la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 5781 de 1982 - 16 de diciembre - , dictada por el Director General del Instituto de los Seguros Sociales, que dispuso la insubsistencia de su nombramiento como Jefe de la Sección de Tesorería y Cobranzas, (tesorero, clase III, grado 32) que venía desempeñado en la Seccional del Atlántico. Solicita igualmente y como consecuencia de ello, que se le reintegre a dicho empleo o a otro de semejante o superior categoría y que se ordene el pago de sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la insubsistencia hasta la reincorporación, considerándose que, para todos los efectos relevantes, no ha existido solución de continuidad en el servicio.

I.HECHOS En gran síntesis, los hechos fundamentales de la acción precisados por el libelista, narran que el Ingeniero Industrial Castilla Navarro venía desempeñando cargos en el antiguamente llamado Instituto Colombiano de Seguros Sociales, mediante sucesivos contratos laborales, desde el 8 de marzo de 1963, hasta cuando, el 20 de febrero de 1980 y como resultado de la puesta en marcha de la

reforma y reconstrucción que se inició con la Ley 12 de 1977, tomó posesión como jefe de la Sección de Prestaciones Sociales (clase II, grado 20, SubDirección Financiera) del nuevo Instituto de los Seguros Sociales, por haberse así decretado por la Resolución 232 de esa misma fecha, del director general de la entidad. De esa suerte, ingresó a la planta de personal del ISS en situación legal y reglamentaria, luego de haber estado vinculado, durante dieciséis años, como trabajador mediante contratos laborales, primero como asistente técnico de la División Nacional de Administración de Riesgos, pasando al de Jefe del Departamento de Pensiones. Más adelante ya como funcionario, por Resolución 3903 de 1981 - 8 de octubre - , fue trasladado al cargo de Jefe de la Sección de Tesorería y Cobranzas (clase III, grado 32) de la Seccional del Atlántico, tomando posesión el 4 de diciembre del mencionado año. Respecto de éste último cargo, como se ha expuesto arriba, se produjo la declaratoria de insubsistencia que se ha demandado de nulidad. II.DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION: Señala el escrito demandatorio las siguientes: Ley 12 de 1977 (arts. 5º y 6º); Decreto Ley 1650 de 1977 (art.,47); Decreto Ley 1651 de 1977 (arts. 30, 50 60 (literal b), 23 (literal d), 108 115, 117, 118, 119, 123 (literal d), 124, 128, 129 y

134); Decreto Ley 1652 de 1977 (art. 35); Decreto 2587 de 1978 (art. 25); Decreto 413 de 1980 (arts. 3º , 4º , 6º (literal b), 42, 43, (literal a), 44, 45, 47, 62, 64, 65 (literal c, parágrafo 1º), 66, 67, 69, 70 y 71), y los arts. 20, 21, 51, 63 de la Constitución Política y el art. 5º del Plebiscito de lo. de diciembre de 1957 (62 de la C. N.). Explica ampliamente el concepto de la violación de dichas normas que "El legislador ordinario por medio de la Ley 12 de 1977, arts. 5º y 6º, facultó al Gobierno para que por medio del Decreto Ley 1650 de 1977 reorganizara la estructura administrativa del Instituto Colombiano de Seguros Sociales y, además, fijara las escalas de remuneración, normas sobre clasificación de empleos, régimen de prestaciones sociales y las condiciones de ingreso y ascenso, y determinar las condiciones de estabilidad e incompatibilidades y el régimen disciplinario. "El Gobierno, actuando como legislador extraordinario, expidió el Decreto Ley 1650 de 1977, que en su artículo 47 dispuso: .... Artículo 47. De la Naturaleza del Instituto de Seguros Sociales. El Instituto Colombiano de Seguros Sociales funcionará en adelante como establecimiento público con personaría jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con el nombre

de Seguros Sociales, y sometido a la dirección y coordinación del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios"". "Así, por medio de los Decretos Leyes números 1651, 1652 y 1653 de 1977 se reorganizó la estructura administrativa del Instituto, se fijaron las normas sobre clasificación de empleos, condiciones de ingreso y ascenso, condiciones de estabilidad e incompatibilidades, etc. Otras disposiciones reglamentarias que regulan la administración del personal vinculado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se encuentran estipuladas en los Decretos 2587 de 1978 y 413 de 1980. "El Decreto Ley 1651, en su art. 2º clasifica los empleos asistenciales y administrativos. El inciso 20 de la mencionada disposición dice: ‘’’’Artículo 26. - ... "Se denomina genéricamente cargos asistenciales aquellos cuyas funciones están directamente relacionadas con la prestación de los servicios propios de atención integral de la salud y cuyos titulares deben ser profesionales de la medicina y de la odontología, así como los atendidos por personas naturales que cumplen actividades dirigidas a coadyuvar y complementar los servicios de atención integral de la salud. .... El artículo 3º del precitado Decreto calificó a los servidores del INSTITUTO como empleados públicos de libre nombramiento y remoción, funcionarios de la seguridad social y trabajadores oficiales. La disposición dice así "Artículo 3º. De los Servidores del Instituto de Seguros Sociales. Serán empleados públicos de libre nombramiento y remoción, el Director General del Instituto, el Secretario General, los Subdirectores y los Gerentes Seccionales de la

entidad. Tales empleados se sujetarán a las normas generales que rigen para los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de la seguridad social, con excepción de las personas que cumplan las funciones relacionadas con las siguientes actividades, que serán trabajadores oficiales: aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado de ropa y transporte. Los funcionarios de la Seguridad Social estarán vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria de naturaleza especial, que les confiere el derecho a celebrar colectivamente con el Instituto convenciones para modificar las asignaciones básicas de sus cargos ..... "El Decreto No. 413 de 1980 por el cual se reglamenta la Carrera del Funcionario de la Seguridad Social del Instituto de Seguros Sociales y se dictan otras disposiciones, expedido por el Gobierno Nacional en sujeción a lo dispuesto en el artículo 129 del Decreto Ley 1651 de 1977, preceptúa en sus artículos 2º, 3º y 4º lo siguiente: ‘’’’Artículo 2º. Las personas que prestan sus servicios en el Instituto de Seguros Sociales son: empleados públicos, funcionarios de seguridad social y trabajadores oficiales"". ‘’’’Artículo 3º. De los empleados Públicos. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto Ley 1651 de 1977 son empleados públicos de libre nombramiento y remoción el Director General del Instituto, el Secretario General,

los Subdirectores y los Gerentes Seccionales de la entidad ..... ‘’’’Artículo 4º . De los Funcionarios de Seguridad Social. Según la forma como deben proveerse, los cargos desempeñados por funcionarios de seguridad social se clasifican en discrecionales y de carrera. Son cargos de Carrera de Funcionarios de Seguridad Social los siguientes Tesorero "El Decreto Ley 1651, en su artículo 5º , clasificó a los Funcionarios de la Seguridad Social en discrecionalidades y de carrera. La disposición mencionada dice así: ‘’’’Artículo 5º Del carácter de los cargos. Según la forma como deben proveerse los cargos desempeñados por funcionarios de Seguridad Social se clasifican en discrecionales y de carrera. ‘’’’’Son discrecionales los nombramientos que se enumeran a continuación: ‘’’’’Director de unidad Programática local ‘’’’Jefe de Oficina Nacional. ‘’’’Consejeros, asesores y, en general, los cargos de los despachos del Director y del Secretario General. ‘’’’Los demás cargos pertenecen a la carrera de funcionarios de la Seguridad Social, tal como se establece en el presente Decreto. ‘’’’Al igual que en las otras carreras, como la administrativa, la diplomática y consular y la penitenciaria y carcelaria, el Gobierno Nacional podrá modificar en todo tiempo el carácter de los cargos de carrera de funcionario de seguridad social, cuando así lo aconsejan las conveniencias de la administración, oído el concepto del Consejo Superior del Servicio Civil"". "Las disposiciones transcritas nos señalan con evidencia que los dos únicos

funcionarios que tienen el carácter de empleados públicos de libre nombramiento y remoción son los consagrados en el artículo 3º del Decreto Ley 165 de 1977 y el artículo 3º del Decreto 413 de 1980. Por lo tanto, esta facultad de nominador no puede extenderse a los demás servidores del Instituto de Seguros Sociales. "Otros funcionarios que pueden ser discrecionalmente separados del servicio son los señalados en el artículo 5º del Decreto 1651 de 1977, arriba transcrito, cargos entre los cuales no cuenta el ocupado por mi poderdante, pues los allí señalados son directivos, mientras el de mi poderdante es de Tesorero, perteneciente a la Carrera de Seguridad Social. Es importante anotar que por medio de los Decretos mencionados se institucionalizó esta carrera especial de funcionarios de Seguridad Social. "La misma ley asigna a esta carrera una naturaleza especial, que se caracteriza por la vinculación del funcionario a la administración mediante una relación legal y reglamentaria, y por poder celebrar convenciones colectivas; además, por gozar de estabilidad al estar escalafonado en la Carrera de Seguridad Social, no es de libre nombramiento y remoción. Tal es el caso de mi poderdante, Doctor ISIDORO JOSE CASTILLA NAVARRO, quien ocupaba el cargo de Tesorero Clase III Grado 32 que pertenece a la Carrera de Funcionarios de Seguridad social. "Del ingreso al servicio "Se presumía que el nombramiento hecho a mi poderdante para ocupar el empleo de Jefe de la Sección de Tesorería y Cobranzas Tesorero Clase IIIGrado 32 de la planta de personal adoptada por el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES, era en calidad de prueba, por disposición del Decreto Ley 1651 de 1977, art. 6º : ‘’’’Artículo 6º . Del ingreso al servicio. El ingreso al servicio se hará: . . . . ‘’’’Por nombramiento en período de prueba cuando se trate de un cargo de carrera de funcionario de seguridad social’’’’. "Derechos de los funcionarios de la seguridad social: "El Decreto Ley 1651 de 1977, en su artículo 23, consagra los derechos que tienen los funcionarios de la Seguridad Social; inter alia estipula: ‘’’’Artículo 23. Derechos de los funcionarios de Seguridad Social. Los funcionarios de Seguridad Social tienen los siguientes derechos: . . . ‘’’’d) A ingresar a la carrera de funcionario de Seguridad Social en la forma y condiciones previstas en este Decreto"". El anterior derecho es correlativo con la obligación que tiene la Administración de inscribir al funcionario en la carrera especial de Seguridad Social, como más adelante se conceptuará. "Del período de prueba y el ingreso a la carrera: "A la carrera de Funcionario de Seguridad Social se ingresa una vez realizado el concurso y separado el período de prueba, de conformidad con las disposiciones consagradas en el Decreto Ley 1651 de 1977, que sobre el particular dice: "Del Decreto Ley 1651 de 1977: ‘’’’Artículo 108. Del ingreso a la Carrera. El ingreso a la carrera se hará por resolución de inscripción, previa la realización de un concurso y una vez superado el período de prueba"". "La condición previa de realizar un concurso para ingresar a la carrera es válida para las personas naturales que aspiren vincularse al INSTITUTO por primera

vez, pues quienes venían vinculados a la entidad con anterioridad a la vigencia de los Decretos aludidos, evento en el cual se encontraba mi poderdante, serían nombrados en los empleos de la nueva planta de personal que adoptara el INSTITUTO, de conformidad con lo dispuesto en el art. 134 del Decreto 1651 de 1977 y 35 de 1652 de 1977, como más adelante conceptuaré en forma oportuna. Lo anterior nos pone de relieve que el Doctor ISIDORO JOSE CASTILLA NAVARRO no estaba obligado a presentar concurso para ingresar a la Carrera de funcionario de Seguridad Social. ‘’’’Artículo 115. Del nombramiento en Periodo de prueba. Escogido el candidato, se procederá a designarlo en período de prueba, y se comunicará al interesado la naturaleza y las funciones específicas del empleo, la remuneración, el lugar de trabajo y las demás condiciones para su ejercicio"". ‘’’’Artículo 117. Del Período de Prueba. El período de prueba, última frase del proceso de. selección, tendrá una duración de seis meses durante los cuales el Instituto evaluará el desempeño del funcionario en el cargo, con el fin de decidir sobre su permanencia en el servicio y su incorporación a la carrera". "Sobre la obligatoriedad de la evaluación que debe hacer la Administración durante el período de prueba y de la inscripción que haga ella del candidato en la carrera de funcionario de Seguridad Social, una vez superado el período mencionado, se estipula en el Decreto Ley 1651 de 1977. Artículo 118, y Decreto 413 de 1980, arts. 42, 43, 44 y 45, en los siguientes términos:

‘’’’Artículo 118. De los efectos del periodo de prueba. Durante el período de prueba el funcionario podrá ser discrecionalmente retirado del Instituto. ‘’’’En ningún caso podrá excederse el término de seis meses a que se refiere el artículo 117 de este Decreto, sin que se produzca el retiro del funcionario o su inscripción en la carrera dentro de los ocho días siguientes, previa evaluación de servicios. Si venciere dicho término sin que el funcionario fuere retirado del Instituto, se entenderá que ha sido calificado satisfactoriamente y la administración deberá proceder, en todo caso, a su inscripción en la carrera. ‘’’’El incumplimiento de esta obligación constituye falta grave’’’’. "Del Decreto 413 de 1980: ‘’’’Artículo 42. De la evaluación durante el periodo de prueba. Durante el período de prueba el funcionario será evaluado obligatoriamente por su jefe inmediato, con base en las calificaciones obtenidas en: ‘’’’a) El desempeño en las funciones del cargo; ‘’’’b) El cumplimiento de las normas disciplinarias y ‘’’’’c) La adaptación a las condiciones de trabajo y su integración a la institución. ‘’’’Parágrafo 1º.El informe de evaluación a que hace referencia este artículo será enviado por el Jefe inmediato a la persona evaluada por lo menos quince (15)días antes del vencimiento del período de prueba. ‘’’’Igualmente el informe será enviado, dentro del mismo término, a uno de los siguientes funcionarios: ‘’’’’Al respectivo Jefe de la División de Administración de Personal en caso de funcionarios del nivel nacional o de la sede de las Seccionales tipo A. .

. . . ‘’’’’Parágrafo 2º. El respectivo Jefe de que trata el parágrafo anterior, previa verificación del cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el presente artículo, dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 118 y del Decreto Ley 1651 de 1977"' . "Parágrafo 3º . El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo por parte de los funcionarios responsables, constituye falta grave" . "Artículo 43. De las consecuencias de la evaluación durante el período de prueba. La evaluación a que se refiere el artículo anterior dará lugar a las siguientes actuaciones administrativas: ‘’’’a) Inscripción y escalafonamiento en la Carrera de Funcionario de Seguridad Social quienes obtengan evaluación satisfactoria; . . . ‘’’’Artículo 44. Del escalafonamiento. El escalafonamiento es el acto administrativo mediante el cual se inscribe a una persona en la Carrera de Funcionario de Seguridad Social y se le otorgan todos los derechos inherentes a ella, conforme a la ley y a los reglamentos ..... "Artículo 45. De los procedimientos para la inscripción en carrera. Para inscribir en la Carrera a los funcionarios de Seguridad Social, las dependencias de que trata el artículo 46 del presente Decreto deberán sujetarse a los siguientes procedimientos: ‘’’’a) Verificar que la evaluación del período de prueba del funcionario sea satisfactoria; ’’’’b) Revisar la resolución de nombramiento y el acta de posesión del funcionario para comprobar el cumplimiento del período de prueba y la correspondencia entre el cargo en el cual fue nombrado y el cargo en el cual será escalafonado;

“”c) Verificar que ningún aspirante esté inhabilitado para ser escalafonado, según lo establecido en el artículo 119 del Decreto Ley 1651 de 1977; ‘’’’d) Proyectar la resolución de escalafón y evitar (sic) a la firma de la autoridad competente; ‘’’’e) Enviar copia de la Resolución de escalafón al interesado; ‘’’’f) Abrir el expediente de escalafón de cada funcionario incluyendo la resolución de nombramiento, el acta de posesión y la resolución de escalafón"". "Las voces de las disposiciones transcritas nos permiten colegir, en primer término, que la administración está obligada a evaluar al funcionario durante el período de prueba; en segundo término, vencido el período de prueba sin que el funcionario fuera retirado del servicio, la administración está obligada también a inscribirlo en la Carrera de Funcionario de Seguridad Social. La ley es imperativa cuando obliga a la administración a cumplir con el precepto. La expresión "... la administración deberá proceder, en todo caso, a su inscripción en la carrera", impide que éste obre a su libre arbitrio. Al decir el legislador "en todo caso", significa que no hay alternativa a escoger. No cabe, pues, hesitación alguna sobre el cumplimiento obligatorio de esta disposición por parte de la administración del INSTITUTO. En tercer término, el incumplimiento de estas obligaciones conlleva la imposición de sanciones para los funcionarios negligentes, en ningún caso la omisión por parte de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones puede ir en detrimento de los derechos de sus empleados, en este caso, de los de la Seguridad Social, que tienen el derecho de

pertenecer a esta carrera especial por mandato de la ley. Mucho menos puede conducir a que la administración se arrogue facultades discrecionales de remover libremente a los funcionarios que ocupen los cargos pertenecientes a esta Carrera especial, pues el querer del legislador es precisamente consagrar la estabilidad de éstos con miras al buen servicio que debe prestar la Institución. "Cabe anotar, además, que mi poderdante, Doctor ISIDORO JOSE CASTILLA NAVARRO, no estaba inhabilitado para ser inscrito en la Carrera de Funcionario de Seguridad Social, es decir, las causases estipuladas en los Artículos 119 del Decreto Ley 1651 de 1977, y 62 del Decreto 413 de 1980 sobre inhabilidades para ser nombrado, no le eran aplicables. Dicen así las mencionadas disposiciones: ‘’’’Artículo 119. De quienes no podrán ser inscritos. No podrán inscribirse en la carrera especial de que trata el presente estatuto, las personas que reúnan los requisitos para gozar de pensión de jubilación, invalidez o vejez, o que estén disfrutando de cualquiera de las referidas pensiones, ni los miembros de las fuerzas militares o de policía que tengan asignación o pensión de retiro. ‘’’’’Tampoco Podrán ser inscritas las personas que se encuentran escalafonados en otras carreras, salvo la docente"". ‘’’’Artículo 62. De las inhabilidades para ser nombrados. De conformidad con el artículo 119 del Decreto Ley 1651 de 1977 y con las demás disposiciones vigentes, no podrán ser nombrados en cargos de carrera:

‘’’’a) Quienes reúnan los requisitos para gozar de pensión de jubilación, invalidez o vejez o quienes estén disfrutando de cualquiera de las referidas pensiones; ‘’’’b) Los miembros de las Fuerzas Militares o de Policía que tengan asignación o pensión de retiro; ‘’’’c) Las personas que se encuentren escalafonados en otras carreras, salvo en la docente; ‘’’’d) Las personas que tengan en su contra cargos formulados que sean objeto de investigación por parte de la justicia ordinaria, mientras su situación no se resuelva favorablemente; ‘’’’e) Las personas que se encuentren en cumplimiento de una sanción de suspensión superior a diez (10) días, hasta que dicha suspensión termine' ... "Disposiciones legales y reglamentarias que regían para mi poderdante, Doctor ISIDORO JOSE CASTILLA NAVARRO: "Las disposiciones y reglamentarias que regían para el caso del Doctor ISIDORO JOSE CASTILLA NAVARRO son las preceptuadas en el Decreto 413 de 1980, las cuales figuran como transitorias, artículos 64, 65, 66, 67, 69, 70, 71, por cuanto el mencionado profesional se vinculó al Instituto Colombiano de Seguros Sociales por Contrato de Trabajo el día 8 de marzo de 1963 y posteriormente, por mandato del Decreto Ley 1651 de 1977, art. 134, y del Decreto Ley 1652 de 1977, art. 35 fue vinculado a la nueva planta de personal adoptada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y tomó posesión del cargo de Jefe de Sección de

Prestaciones Económicas Clase II - Grado 30 Sub - Dirección Financiera, según Acta de Posesión No. 157 de 20 de febrero de 1980. Las referidas disposiciones legales preceptúan: ‘’’’Artículo 134. De la vinculación a la planta de personal. Las personas que al entrar en vigencia el presente Decreto tengan celebrados contratos individuales de trabajo con el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, serán nombrados en los empleos de la planta de personal que adoptará el Instituto de Seguros Sociales. Si aceptaran la designación, procederán a tomar posesión de sus cargos.... (subrayado mío). ""Artículo 35. De la Planta de Personal. A partir de la fecha de expedición del presente Decreto, el Instituto de Seguros Sociales procederá a elaborar la planta de personal de conformidad con las disposiciones establecidas en este instituto Y hará los nombramientos de los funcionarios que vayan desempeñar los diferentes cargos. ""Las personas que presten servicios al Instituto Colombiano de Seguros Sociales serán nombradas en cargos equivalentes a los que ocurre en la actualidad. ""Si aceptaran la designación se re irán por las normas del presente Decreto, a partir de la fecha en que tomen posesión de su cargo"". (Subrayado mío). "Como se dijo antes, mi poderdante estaba cobijado por las disposiciones citadas, por estar vinculado a la Institución antes de la vigencia de las disposiciones comentadas. Por mandato de éstas, era imperativo para la administración del INSTITUTO vincularlos a la nueva planta de personal que se adoptara. Tal es el sentido de las expresiones "serán nombrados", "hará los

nombramientos", lo que quiere decir que el Doctor ISIDORO JOSE CASTILLA NAVARRO, para efectos de su vinculación a la nueva planta de personal, estaba eximido del requisito de presentar concurso: Tenía derecho a que se le nombrara en un cargo equivalente. "teniendo en cuenta lo anterior, las disposiciones que regían para mi poderdante eran las que por mandato del artículo 71 del Decreto 413 de 1980 debían aplicarse. Este artículo preceptúa: ""Artículo 71. De las personas nombradas previamente en cargos de carrera. Las personas que a la vigencia del presente Decreto estén desempeñando carrera en la planta del Instituto de Seguros Sociales, deberán regirse de nombramiento y escalafonamiento, por las que trata el presente decreto". "Pues bien, mi poderdante, Doctor ISIDORO JOSE CASTILLA NAVARRO, ocupaba el cargo de Jefe del Departamento de Pensiones de la División Nacional de Administración de Riesgos, o sea, uno de los pertenecientes a la Carrera de Funcionario de Seguridad Social y en su equivalente, Jefe de Sección de Prestaciones Económicas Clase 11 grado 30 - Sub - Dirección Financiera, fue nombrado en la nueva planta de personal adoptada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Posteriormente, por medio de la Resolución No. 3903 de 8 de octubre de 1981 fue trasladado al cargo de Jefe de la Sección de Tesorería y Cobranzas Tesorero Clase 111 Grado 32, perteneciente también a la Carrera de Funcionario de Seguridad Social. Sucedido lo anterior, la administración estaba obligada a dar cumplimiento a las disposiciones que regían sobre el particular.

Ellas se estipulan: ‘’’’Artículo 64. De las condiciones para establecer la Equivalencia de los Cargos. Los nombramientos de las personas vinculadas al Instituto de Seguros Sociales a la fecha de expedición del presente Decreto se harán por la primera vez en un empleo equivalente, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos.

Para tal efecto la equivalencia se establecerá de tal manera, que el cargo al cual se incorpora a la persona, corresponda al área funcional o al cargo de actividad del empleo al cual estaba vinculada y que la asignación básica de la persona no sea inferior a aquella que venía devengando en el momento de su incorporación. . . .’’’’. ‘’’’.Artículo 65. Las personas vinculadas al Instituto con anterioridad al 21 de noviembre de 1978, fecha de expedición del Decreto 2587 por el cual se adoptó el Manual de Requisitos Mínimos, podrán ser nombradas en empleos no directivos de la nueva planta de personal del Instituto de Seguros Sociales y ser inscritos en el escalafón de la carrera sin el lleno de los siguientes requisitos, los cuales deberán acreditarlos dentro de los dos años siguientes y a la fecha de su posesión... . “” c) Los títulos o certificados exigidos, siempre que el aspirante acredite, mediante constancia debidamente autenticada de la entidad docente respectiva, que ha terminado y aprobado satisfactoriamente los estudios correspondientes y que, en consecuencia, puede optar o está tramitando el título o certificado respectivo; “”Parágrafo lo. Se exceptúan de lo dispuesto en el Iiteral c) del presente artículo, los títulos o certificados académicos que por disposición del Gobierno

Nacional son indispensables para el ejercicio del oficio o profesión correspondiente " ". "Los requisitos exigidos de que habla la anterior disposición, para poder ser nombrado, en el caso del Doctor ISIDORO JOSE CASTILLA NAVARRO, están estipulados en el Decreto 2587 de 1978, por el cual se aprueba el Acuerdo No. 036 de noviembre 21 de 1978 que adopta el Manual de Requisitos Mínimos que señala las calidades que debe acreditar el personal para el ejercicio de las distintas clases de empleos del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. El mencionado Decreto en sus artículos 130 y 154 dispone: ‘’’’Artículo 130. De los Jefes de Sección de la División de Seguros Económicos del Nivel Nacional. ‘’’’Son requisitos para los cargos de Jefe de Sección de la División de Seguros Económicos del Nivel Nacional: . . . ""b) Del Jefe de la Sección de Prestaciones Económicas Clase 11. "" - Título profesional de administrador de empresas, ingeniero o abogado. "" - 3 años de experiencia profesional con el desempeño de funciones relacionadas con la administración o el control de prestaciones sociales"". ‘’’’Artículo 154. Del Jefe de la Sección de Tesorería y Cobranzas del Nivel Seccional A. ‘’’’Son requisitos para el cargo de Jefe de la Sección de Tesorería y Cobranzas del Nivel Seccional A. - Tesorero Clase 111. " - Título profesional. " - Estudios adicionales, no inferiores a 250 horas, en administración financiera para quienes no acrediten un título profesional con formación básica en

este campo. " - 2 años de experiencia profesional en el desempeño de funciones relacionadas con el cargo y 3 años para quienes no acrediten los estudios adicionales exigidos". "Según lo estipulado en las disposiciones transcritas, podemos anotar que el Doctor ISIDORO JOSE CASTILLA NAVARRO estaba vinculado al INSTITUTO a la fecha de la expedición del Decreto 413 de 1980 puesto que prestaba sus servicios desde marzo de 1963. El nombramiento hecho y la posesión en el nuevo cargo, con fecha 20 de febrero de 1980 y su posterior traslado y ascenso al cargo de Jefe de la Sección de Tesorería y Cobranzas Tesorero Clase III, Grado 32 en la Seccional del Atlántico, según Acta de Posesión No. 688 de diciembre 4 de 1981, recayeron en empleos equivalentes: ocupaba el cargo de Jefe del Departamento de Pe

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