CE-SEC2-EXP1990-N2096
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1990-N2096
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
SINDICATOS / SINDICATO MIXTO - Improcedencia En el acto enjuiciado se hizo caso omiso de la distinción legal entre empleados públicos y trabajadores oficiales, no obstante estar sujetos a régimen diferente que imposibilita que una organización sindical esté integrada por unos y otros para ejercer derechos que van por cauces separados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: REYNANDO ARCINIEGAS BAEDECKER Bogotá, D.E., veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa (1990).
Radicación número: 2096
Actor: ZONA FRANCA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CARTAGENA
Demandado: MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Referencia: Única Instancia.
La Zona Franca Industrial y Comercial de Cartagena, establecimiento público del orden nacional, por conducto de apoderado en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., elevó a esta Corporación las siguientes peticiones: “PRIMERA. - Que es nula la Resolución número 02935 de diez (10) de septiembre de 1985, expedida por el señor MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, que resolvió el recurso de reposición propuesto contra la Resolución número 00189 de 31 de enero de 1985, de ese mismo Ministerio, en cuanto por medio de ella se revocó el último de los actos citados, y en su lugar se dispuso a reconocer personería jurídica a la organización sindical en formación
denominada SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PUBLICOS DE LA ZONA FRANCA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CARTAGENA `SINTRAZOFICAR' ... y además se aprobaron los estatutos de ese sindicato y se inscribió la Junta Directiva del organismo. SEGUNDA. - Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la División de Relaciones Colectivas del Trabajo, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la cancelación de la personería jurídica del SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PUBLICOS DE LA ZONA FRANCA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CARTAGENA `SINTRAZOFICAR', así como la Junta Directiva del mismo. TERCERA. - Que, así mismo, se declare que la ZONA FRANCA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CARTAGENA no puede suscribir contratos colectivos o convención con el mencionado SINDICATO” (folios 33 - 34).
ANTECEDENTES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código Sustantivo del Trabajo y por conducto de apoderado, la organización sindical en formación denominada “Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de la Zona Franca Industrial y Comercial SINTRAZOFICAR”, con domicilio en Cartagena, solicitó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el reconocimiento de la personería jurídica de la organización gremial.
2. Por Resolución No. 00189 de enero 31 de 1985 se negó el reconocimiento de la personería jurídica, por cuanto se trataba de un sindicato mixto, esto es,
integrado por empleados públicos y trabajadores oficiales, cuya existencia legal no está prevista en las normas de trabajo. (Folios 3 y 4).
3. Mediante Resolución No. 02935 de septiembre 10 de 1985 que desató el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la organización sindical en formación, se revocó la Resolución 00189 de enero 31 de 1985 y se reconoció personería jurídica a la organización sindical antes mencionada, se aprobaron sus estatutos, se ordenó a la División de Relaciones Colectivas de Trabajo la anotación e inscripción en el registro sindical de la Junta Directiva del Sindicato y se dispuso su publicación en el Diario Oficial (folios 15, 16, 17 y 18).
4. La Resolución No. 02935 de septiembre 10 de 1985, por la cual se resuelve el recurso de reposición, aparece publicada en el Diario Oficial No. 37.225 de noviembre 12 de 1985 (folio 124).
5. Por auto de octubre 3 de 1986 se inadmitió la demanda y se negó la suspensión provisional del acto, solicitada con la demanda (folio 49, 50, 51 y 52).
Agotado el trámite de rigor y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación, se procede a decidir, previas las siguientes. CONSIDERACIONES Las excepciones que a folio 128 (In fine) propone el apoderado de SINTRAZOFICAR más que de excepciones tienen sabor de alegato en pro del acto acusado, pues es obvio que no puede tenerse como tal la de “Constitucionalidad”
(sic) y “Legalidad” (sic) de la Resolución demandada. En cuanto a las demás, la Sala encuentra que la parte demandante está legitimada para impetrar la nulidad de la Resolución acusada en acción de restablecimiento del derecho, dada su condición de entidad patronal afectada con el reconocimiento de personería jurídica del sindicato en referencia. Yendo al fondo del asunto, se advierte que los llamados “sindicatos mixtos”, integrados por trabajadores oficiales y por empleados públicos, son formaciones grotescas que no pueden encajar en la ley, que tienen establecida una tajante diferencia entre los dos tipos de sindicatos, dada su naturaleza y sus funciones. Esa diferencia tiene una raíz profunda pues arranca de la iniciación misma de la vinculación laboral, que en un caso es de carácter contractual y en el otro, de carácter legal y reglamentario o estatutario. Cierto es que el derecho de asociación está consagrado en la Carta para todos los trabajadores, pero no lo es lo menos que, en tratándose de sindicatos, su creación, organización, reconocimiento de personería, funcionamiento, etc., aparecen específicamente reglamentados en la ley.
Pues bien: si cuando el legislador no distingue, no le está permitido al intérprete distinguir, también es válido el postulado de que, si el legislador distingue, no le es lícito al intérprete dejar de distinguir, confundiendo o mezclando lo que de suyo es diferente, homogéneo y simple y, sobretodo, autónomo.
Sin embargo, no sólo por la diversidad de naturaleza y funciones no es posible que un sindicato este integrado simultáneamente por trabajadores oficiales y
empleados públicos, sino también porque el Estatuto legal que regula las relaciones colectivas de trabajo establece precisa y clara diferencia entre los sindicatos de trabajadores oficiales y los de empleados públicos, así: “Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 414. - DERECHO DE ASOCIACION. El derecho de asociación en sindicatos se extiende a los trabajadores de todo el servicio oficial..., pero los sindicatos de empleados públicos tiene sólo las siguientes funciones: ... “Artículo 416. - LIMITACION DE LAS FUNCIONES. los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas; pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aún cuando no puedan declarar o hacer huelga”. En suma, resulta imperioso concluir que la acusación debe prosperar, porque en el acto enjuiciado se hizo caso omiso de la distinción legal entre empleados públicos y trabajadores oficiales, no obstante estar sujetos a régimen diferente que imposibilita que una organización sindical esté integrada por unos y otros para ejercer derechos que van por cauces separados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: DECLARASE nula la Resolución No. 02935 de septiembre 10 de 1985, expedida por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, y consiguientemente sin valor al
reconocimiento de personería jurídica al Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de la Zona Franca Industrial y Comercial de Cartagena,
“SINTRAZOFICAR”.
Comuníquese al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para los efectos pertinentes. Cópiese, notifíquese y archívese el expediente. El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 4 de mayo de 1990. Clara Forero de Castro, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Joaquín Barreto Ruiz, Alvaro Lecompte Luna. Miguel A. Perilla P., Secretario.