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CE-SEC2-EXP1990-N2111

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1990-N2111
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

BANCO GANADERO - Naturaleza Jurídica / PENSION DE JUBILACION Es sabido que el Banco Ganadero es - una Sociedad de Economía Mixta, pues así está definido en el artículo 18 de la Ley 26 de 1.959. Sin embargo, durante el período a que se limita la controversia, el Banco Ganadero, que tenía como único accionista al Fondo de Estabilización, era una entidad de¡ sector oficial y sus servidores, de consiguientes, tenían el mismo carácter, sujetos en sus relaciones laborales a lo dispuesto en la Ley 6a. de 1.945 y sus normas reglamentarias. A juicio de la Sala, el actor trabajó al servicio de una entidad oficial entre el 24 de septiembre de 1.956 y el 25 de julio de 1.958 y ese tiempo debe serie computado, en consecuencia, para efectos de su pensión de jubilación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO Bogotá, D.E., doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa (1.990).

Radicación número: 2111

Actor: JORGE LUIS ARANGO ARIAS Referencia: Autoridades Nacionales En grado de consulta ha venido a esta Sección del Consejo de Estado la sentencia de 24 de abril de 1.986, proferida por el Tribunal Administrativo de

Boyacá.

ANTECEDENTES: Mediante apoderado y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, el señor Jorge Luis Arango Arias presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y pidió la nulidad de las resoluciones mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión le negó el reconocimiento y pago de una

pensión mensual vitalicia de jubilación, a fin de que se le restablezca en su pretendido derecho. Argumentó para ello que el tiempo trabajado al servicio del Banco Ganadero entre el 24 de septiembre de 1.956 y el 25 de julio de 1.958 debió considerarse como laborado en el sector público - evento que la entidad demandada no aceptó, con lo cual se haría acreedor a pensión jubilatoria por cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio que la ley señala. Por auto de 8 de febrero de 1.985, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró incompetente para seguir conociendo del proceso, por razón del lugar en que el demandante prestó últimamente sus servicios, y lo remitió al Tribunal Administrativo de Boyacá. LA SENTENCIA CONSULTADA De acuerdo con su Fiscal colaborador, el Tribunal despachó favorablemente las súplicas de la demanda al encontrar que el tiempo no aceptado por la Caja (24 de septiembre de 1.956 - 25 de julio de 1.958 fue efectivamente servido en el sector público. Surtido el trámite legal, procede la Sala a decidir mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Se trata en el presente caso de determinar si los servicios que el demandante prestó al Banco Ganadero en el lapso comprendido entre el 24 de septiembre de 1.956 y el 25 de julio de 1.958 pueden considerarse como laborados en el sector público, dado que con el cómputo de ese tiempo el señor Jorge Luis Arango Arias acreditaría los dos requisitos de edad y tiempo de servicio que dan derecho a pensión jubilatoria. Es sabido que el Banco Ganadero es una sociedad de Economía Míxta, pues así

está definido el artículo 18 de la Ley 26 de 1.959. Por tal razón, y puesto que la participación del Estado es minoritaria en esa sociedad, esta Corporación dijo en sentencia de noviembre 18 de 1.970 con ponencia del Doctor Rafael Tafur Herrán, que: "Los empleados del Banco Ganadero, en síntesis, no son empleados oficiales, ni son oficiales, por tanto, los cargos por ellos desempeñados". Ocurre, empero que el período de tiempo que se controvierte corrió antes de que la ley definiera al Banco Ganadero, como Empresa de Economía Mixta, y para analizar la situación conviene precisar lo 'siguiente: Si bien el Banco Ganadero se constituyó con aportes de capital oficial y privado, la Superintendencia Bancaria (fls. 16 y 17, cdno. l) en certificación sobre la naturaleza jurídica de la mencionada entidad en el período comprendido entre el 24 de septiembre de 1.956 y el 25 de julio de 1.958, Inclusive, señala: "Después (de la escritura de constitución), mediante Decreto 0921 / 56 se autorizó al Fondo de Estabilización para suscribir y pagar hasta $20.000.000 en acciones del Banco Ganadero, cuyo objeto principal será otorgar créditos para el desarrollo de la Industria Pecuaria Nacional". "En consecuencia, el Banco Ganadero tuvo como único accionista (en el lapso 24 de septiembre / 56 - 25 de julio / 58) al Fondo de Estabilización, quedando sujeto a las leyes que regulaban la industria bancaria en Colombia". "Procediendo el Fondo de Estabilización a comprar las acciones del Banco

Ganadero que existían en poder de otras entidades o particulares..." También está probado que el Fondo de Estabilización era organismo oficial que manejaba dineros públicos, como acertadamente lo estableció el Tribunal. Lo anterior es eficiente para asegurar que durante el período a que se limita la controversia, el Banco Ganadero, que tenía como único accionista al Fondo de Estabilización, era una entidad del sector oficial y sus servidores, de consiguiente, tenían el mismo carácter sujetos en sus relaciones laborales a lo dispuesto en la Ley 6a. de 1.945 y sus normas reglamentarias. A juicio de la Sala, el señor Jorge Luis Arango Arias trabajó al servicio de una entidad oficial entre el 24 de septiembre de 1.956 y el 25 de julio de 1.958 y ese tiempo debe serle computado, en consecuencia, para efectos de su pensión jubilatoria. Como en el expediente aparece acreditado que, contabilizando el señalado lapso, reúne los requisitos de ley para obtener el reconocimiento y pago de su pensión jubilatoria, hizo bien el Tribunal en anular los actos que le negaron ese cómputo, y en ordenar el restablecimiento del derecho. Debe precisarse que el derecho consiste en el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de la asignación mensual devengado en el último año de servicios, a partir del l' de enero de 1.982, pensión que deberá ser reajustada de ahí en adelante conforme a la ley. En cuanto a intereses sobre las sumas debidas, es preciso aclarar que no existe en nuestro Código Contencioso Administrativo norma que los autorice, y

solo están contemplados los intereses sobre las entidades reconocidas en la sentencia, como lo dispone el último inciso del artículo 177 del C.C.A. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: I'. Confírmase el numeral primero de la sentencia consultada, proferida el 24 de abril de 1.986 por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el proceso instaurado por Jorge Luis Arango Arias. 2'. Modifícase el numeral el cual quedará así: La Caja Nacional de Previsión Social liquidará y pagará dentro del término indicado en el artículo 176 de¡ C.C.A., la pensión de jubilación a que tiene derecho el señor Jorge Luis Arango Arias, identificado con la C. de C. No. 2881097 de Bogotá, en cuantía equivalente al 75% de¡ promedio de la asignación mensual devengado era el último año de servicios, a partir del 1 ' de enero de 1.982, junto con los reajustes que legalmente le corresponden. 3'. Revóquese el numeral tercero de la sentencia apelada y en su lugar, niéganse las demás súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de 5 de diciembre de 1.990. - Clara Forero de Castro, Joaquín Barreto Ruiz, Dolly Pedraza de Arenas, Reynaldo Arciniégas Baedecker, Alvaro Lecompte Luna, Diego Younes Moreno.

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