CE-SEC2-EXP1990-N2141
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1990-N2141
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
REPRODUCCION DEL ACTO Si la Empresa Puertos de Colombia adopta expresamente decisión respecto de beneficios asistenciales y prestacionales para los empleados públicos a su servicio, se está refiriendo incuestionablemente a los mismos privilegiados que fueron suspendidos en providencia de noviembre 12 de 1986. No puede tratarse de las prestaciones legales, ya que éstas están expresamente previstas en la ley y no requieren acuerdos de la Junta Directiva de Puertos de Colombia para su reconocimiento y pago.
SUSPENDE PROVISIONALMENTE: El articulo 8' del acuerdo 1017 de junio 30 de 1987 Adoptado por la Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER Bogotá, D.E., veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 2141
Actor: PABLO SEGUNDO GALINDO NIEVES Referencia: Única instancia El doctor PABLO SEGUNDO GALINDO NIEVES, quien es actor en este proceso, solicita en escrito visible a folios 123 a 125 se decrete la suspensión
provisional del artículo 8o. del Acuerdo No. 0 1 7 de junio 30 de 1987 emanado de la Junta Directiva de la Empresa PUERTOS DE COLOMBIA, del siguiente tenor: “ Artículo 8º- Al personal relacionado en el presente Acuerdo la Empresa le seguirá reconociendo los beneficios asistenciales y prestacionales en igual forma como lo ha hecho hasta el momento, de acuerdo con el sitio que tiene asignado
como sede habitual de trabajo, siempre y cuando su contrato de trabajo no sea inferior a cuatro (4) horas. " (Fols. 118 - 1 22). Invoca el actor el artículo 34 del decreto 2304 de 1989, modificatorio del artículo 158 del C.C.A., y alega que la disposición transcrita reproduce en su esencia el Acuerdo 963 de noviembre 10 de 1983 que fue suspendido en este proceso mediante auto de noviembre 12 de 1986. Para resolver, se considera: Efectivamente, mediante providencia de noviembre 12 de 1986 se suspendió provisionalmente el Acuerdo 963 de la Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia adoptado en noviembre 10 de 1983, cuyo tenor es como sigue: "LA JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA DE PUERTOS DE COLOMBIA, en uso de sus facultades legales y, CONSIDERANDO: Que la Junta Directiva Nacional aceptó como justa la proposición presentada por el Gerente General, en el sentido de reconocer a los empleados no sindicalizados y a los empleados públicos los beneficios asistenciales y prestacionales acordados en las Convenciones Colectivas de trabajo recientemente firmadas.
ACUERDA: Artículo 1o. - Hacer extensivos a los Empleados Públicos y a los trabajadores oficiales no sindicalizados los beneficios asistenciales y prestacionales pactados en las recientes Convenciones Colectivas de Trabajo firmadas con los Sindicatos de la Oficina Principal, Terminales Marítimos de la Costa Atlántica, Buenaventura y Tumaco.
Artículo 2o. - El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y
deroga las disposiciones que le sean contrarias." (Fol. 1). En la providencia mencionada se decretó la suspensión provisional del Acuerdo transcrito "en cuanto se refiere a los empleados públicos". (Fols. 12 - 15). Expresa el libelista que en 1984 (Acuerdos 972 y 991) se reiteró la disposición de 1983 (suspendida en 1.986) y que igual cosa se hizo en 1985 (Acuerdo 009 y 034), sugiriendo que la medida continúa adaptándose según se desprende del texto cuya suspensión impetra. Acompaña el actor copia de los citados Acuerdos, los que obran a folios 90, 97, 102 y 108. Tales acuerdos reiteran la disposición de que "A] personal que ocupe los cargos relacionados... se le hacen extensivos los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo que corresponda al sitio que tiene asignado como sede de trabajo". Ahora bien, estos Acuerdos no se refieren a los empleados públicos de la Empresa sino a los trabajadores oficiales, como puede verse en su texto. En cambio, la disposición que se pide suspender forma parte del Acuerdo No. 017 de 1987 "por lo cual se fija la escala de remuneración para el personal de empleado, y públicos de la Empresa Puertos de Colombia" Y para esos mismos empleados públicos la Empresa "seguirá reconociendo los beneficios asistenciales y prestacionales en igual forma como lo ha hecho hasta el momento", como reza la disposición censurada. En tal virtud, si la Empresa de Puertos de Colombia adopta expresamente esta decisión respecto de beneficios asistenciales y prestacionales para los empleados
públicos a su servicio, se está refiriendo incuestionablemente a los mismos privilegios que fueron suspendidos en la providencia a que se hizo referencia. No puede tratarse de las prestaciones legales, ya que éstas están expresamente previstas en la Ley y no requieren Acuerdos de la Junta Directiva de Puertos de Colombia para su reconocimiento y, pago. Es el caso, por lo tanto, de atender la solicitud del libelista y, en tal virtud, se dispone: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del C.C.A. (Decreto 2304 de 1989, artículo 34), se suspende provisionalmente el artículo 8o. del Acuerdo No. 017 de junio 30 de 1987 adoptado por la Junta Directiva de la Empresa PUERTOS DE COLOMBIA, en cuanto se refiere a empleados públicos. Compúlsense copias con destino a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue la conducta de las personas responsables de la disposición suspendida en esta providencia. Cópiese, Notifiquese y Cúmplase Decisión adoptada en Sala del día 16 de octubre de 1.990. Clara Forero de Castro, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Joaquín Barreto Ruiz, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas,(Ausente), Diego Younes Moreno.