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CE-SEC2-EXP1990-N2186

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1990-N2186
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

ACTO COMPLEJO / PROCESO DISCIPLINARIO El ejercicio incorrecto del derecho de acción, por no demandar la totalidad de los actos que se expidieron para sancionar la recurrente implica nada menos que la imposibilidad de dar cumplimiento a la sentencia. Cuando en un proceso sancionatorio por faltas disciplinarias intervienen diferentes autoridades, los actos que se profieren tienen entidad jurídica propia. Por tanto, si se acusa únicamente el de ejecución, quedarían vigentes los que solicitan la aplicación de la sanción los cuales son de obligatorio cumplimiento e impedirían hacer efectivo el reintegro solicitado por el demandante y ordenado por el Tribunal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO Bogotá, D.E. treinta (30) de Noviembre de mil novecientos noventa (1.990) Radicación número: 2186

Actor: PEDRO JAIME RODRIGUEZ QUIROGA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: Recurso de Anulación La nación (Policía Nacional), mediante apoderado, interpuso recurso extraordinario de anulación contra la sentencia proferida el 21 de Julio de 1.986 por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso instaurado por Pedro Jaime Rodríguez Quiroga, tendiente a la anulación, con restablecimiento del derecho, del Decreto No. 72 de enero 16 de 1.984, mediante el cual fue separado eN forma absoluta del servicio de la Policía Nacional, por mala conducta.

LA SENTENCIA RECURRIDA En la sentencia recurrida se decidió acceder a las pretensiones de la demanda,

con fundamente en las siguientes consideraciones: Que la sanción aplicada al actor fue excesiva frente a la falta cometida, teniendo en cuenta la edad del inculpado, su estado civil de soltero, así como el de su novia, la ausencia de comportamientos escandalosos u ofensivos del pudor y de las buenas costumbres, y su preocupación por alojaría en la habitación diferente a la suya; que al joven Oficial no se le debe negar la oportunidad de servir a una institución, por haber cometido la ligereza de instalar a su novia en el Comando, pues este comportamiento irreflexivo y nada edificante merece reproche y sanción, pero no de la magnitud de la pena disciplinaria impuesta; que la sanción aplicada es la destitución y que como máximo castigo al servidor público, debe reservarse para aquellos comportamientos que envuelven una mayor gravedad. Se formularon contra la sentencia los siguientes cargos: a) Interpretación errónea del artículo 138 del C.C.A., en concordancia con el artículo 170 de la misma codificación, pues aceptar como lo hace el Tribunal Administrativo de Santander la demanda que impugna exclusivamente el acto administrativo de ejecución de la sanción, es desconocer lo estatuido en la primera disposición citada. Dice el recurrente que el artículo 138 del C.C.A. es muy claro cuando al referirse a la individualización de las pretensiones, establece que en caso de nulidad se identificará el acto con toda precisión, indicándose además los actos de trámite que fueron modificados o confirmados en la vía gubernativa; que en el caso sub - lite era imperativo demandar el acto complejo conformado por el fallo

de primera instancia expedido por el Comando del Departamento de Policía de Santander y el fallo de segunda instancia proferido por el Director General de la Policía Nacional; así mismo, que al entrar el Tribunal del conocimiento a dejar en firme el fallo de primera instancia, pero anular el de segunda instancia dentro de la parte motivada de la sentencia, mas no en la resolutiva, violó flagrantemente el artículo 170 del C.C.A., toda vez que el fallo extrapetita no es válido en nuestra legislación, ya que siendo la justicia administrativa rogada, el juez no puede interpretar el querer del demandante, más allá del petitum. b) Violación directa por falta de aplicación de los artículos 7, 9, 22, 23 y 217 del Decreto 1835 de 1.979, contentivo del Reglamento de Disciplina y, Honor de la Policía Nacional. Afirma el recurrente que al fallar no se tuvieron en cuenta en la sentencia las disposiciones señaladas, violándolas flagrantemente por falta de aplicación, razón más que suficiente para que el fallo impugnado sea anulado. e) Aplicación errónea de] artículo 84 del C.C.A., pues el actor ejerció dos acciones a la vez: las de nulidad y restablecimiento del derecho (artículos 84 y 85 del C.C.A.), ya que en este caso, no proceden al tiempo dos clases de acciones sustancialmente diferentes entre sí. Concluye el recurrente, que de haber sido hecho el correspondiente análisis por el Tribunal Administrativo de Santander, el fallo ha debido de ser inhibitorio, por ineptitud sustantivo de la demanda. La Agencia del Ministerio Público, en su concepto de fondo manifiesta,

apoyándose en la sentencia de 28 de noviembre de 1.988 de esta Corporación, de la que fue ponente el Consejero Doctor Alvaro Lecompte Luna, expediente No. 1874, que en el caso sub - examine, no se demandaron los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Comando de la Policía de Santander y la Dirección General de la Policía Nacional, respectivamente, por lo cual el acto acusado no fue individualizado y, por consiguiente, es procedente anular la sentencia recurrida y, en su lugar, declarar la inhibitorio para decidir la controversia.

CONSIDERACIONES: En efecto, como lo anota la Agencia del Ministerio Público, en caso similar al que ahora se debate, la Sala en el fallo mencionado tuvo la oportunidad de manifestar lo siguiente: "De allí que la Sala entiende lo que reza el art. 138 que se acaba de transcribir como una especie de señalamiento adicional acerca del derecho de acción y que, siendo este un derecho subjetivo, habrá de concluirse que se trata de una norma sustantivo".

Más adelante, la Sala en el citado fallo expresa: "A ojos de la Sala, cuando no se individualiza el acto acusado de nulidad tal como es él, el ejercicio de derecho de acción carece de asidero jurídico, por lo que tampoco se traba una verdadera relación procesal. Y ese no ejercicio adecuado del derecho de acción impide que la sentencia sea verdaderamente tal; y al establecerse ello, al establecerse que existe de ese modo un quebranto a esa norma sustancial sobre el derecho de acción, habrá que declarar la nulidad del

fallo, si se ha usado del recurso extraordinario u otro similar. Y es lo sucedido en el caso sub - lite: el acto no fue individualizado en su integridad, pues está contenido no sólo en el Decreto No. 1894 de 1.986 - 24 de febrero - , sino también por el "fallo" de primera instancia dictado por el Comando del Departamento de Policía "Chocó" de 8 de abril de 1.983 y por el "Fallo" de segunda instancia proferido por la Dirección General de la Policía Nacional de 6 de junio de 1.983 ". Como en el caso a estudio sólo se solicitó en la demanda que se declarara la nulidad del Decreto No. 72 de enero 16 de 1.984 expedido por el Gobiemo Nacional, es procedente declarar nula la sentencia de 21 de Julio de 1.986 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander y, como consecuencia de ello, pronunciar fallo inhibitorio. El ejercicio incorrecto del derecho de acción, por no demandar la totalidad de los actos que se expidieron para sancionar al recurrente implica nada menos que la imposibilidad de dar cumplimiento a la sentencia. En efecto, cuando en un proceso sancionatorio por faltas disciplinarias intervienen diferentes autoridades, los actos que se profieren tienen entidad jurídica propia. Por tanto, si se acusa únicamente el de ejecución, quedarían vigentes los que solicitan la aplicación de la sanción los cuales son de obligatorio cumplimiento e impedirían hacer efectivo el reintegro solicitado por el demandante y ordenado por el Tribunal. Finalmente cabe anotar, que también se da la violación directa del artículo 84 del C.C.A. que consagra la acción pública de nulidad, pues ni era procedente es

este caso ni puede ser acumulada a la de restablecimiento del derecho, como se hizo indebidamente en la demanda al expresar: "... en ejercicio de la acción consagrada en los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo, con mi respeto de costumbre me permite solicitar que ...... En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: I'. - Declárase nula la sentencia de 21 de julio de 1.986 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso instaurado por Pedro Jaime Rodríguez Quiroga.

En su lugar se dispone: 2'. - No hay lugar a pronunciamiento del mérito por ineptitud sustantivo de la demanda.

Cancélese la caución otorgada por la parte recurrente y desglósese la póliza correspondiente por el Tribunal. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de 28 de Noviembre de 1.990. - Clara Forero de Castro, Joaquín Barreto Ruiz, Dolly Pedraza de Arenas, Reynaldo Arciniegas Baedecker Alvaro Lecompte Luna, Diego Younes Moreno.

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