CE-SEC2-EXP1990-N224
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1990-N224
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
MINISTERIO DE DEFENSA / PERSONAL DOCENTE - Regimen aplicable Los docentes que laboran en la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” se rigen por las normas de administración de personal aplicables a los empleados civiles del Ministerio de Defensa, que para la fecha de expedición del acto acusado estaban contenidas en el Decreto Extraordinario 610 de
1977. No siendo aplicable al caso de los actores del Decreto 2277 de 1979, el acto acusado no pudo quebrantar alguna de sus normas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ Bogotá. D.E., abril dos (2) de mil novecientos noventa (1990).
Radicación número: 224
Actor: JOSE ANGEL URUETA MACIA Y OTROS Referencia: ANULACION Decide la Sala el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que declaró la nulidad del acto administrativo que retiró del servicio por supresión del cargo a los demandantes JOSE ANGEL URUETA MACIA y ROBERTO OBYRNE DORADO y ordenó su reintegro al servicio como profesores en la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” de Cartagena y el pago de los haberes dejados de percibir.
La sentencia impugnada. En lo pertinente consideró: “Aparece acreditado que, según certificados del Director de la Escuela Naval Almirante Padilla, visibles a folios 11 y 12, el señor José Angel Urueta Macías fue
nombrado como empleado de la Armada Nacional con fecha 6 de diciembre de 1977, en el cargo de Profesor de Física de la Escuela Naval, y fue retirado del servicio con fecha 1º de junio de 1981, y que el señor Roberto Obyrne Dorado se desempeñó también como Profesor de Física en la Escuela Naval, nombrado con fecha 6 de diciembre de 1971 y retirado del servicio con fecha 1o. de junio de 1981; que conforme certificaciones del Contador de la Escuela Naval, el Profesor Roberto Obyrne Dorado devengó hasta el 31 de mayo de 1981 un sueldo mensual de $24.398.50 y el Profesor José Urueta Macía, hasta la misma fecha, un sueldo mensual de $23.827.oo (folios 13 y 14); que de conformidad con las Resoluciones Números 1929 de fecha 27 de mayo de 1980 y 959 de fecha 6 de mayo de 1980, expedidas por la Junta Seccional de Escalafón de Bolívar, los Licenciados Roberto Obyrne Dorado y José Angel Urueta Macía fueron asimilados en el Escalafón Nacional en los Grados Ocho (8) y Nueve (9), respectivamente (folios 15 y 16), y que, según Oficio No. 0210 de fecha agosto 23 de 1984, el señor Roberto Obyrne Dorado se encuentra “ubicado en el grado diez (10) del Escalafón Nacional Docente, mediante Resolución No. 4929 de mayo 30 de 1983, con especialidad en FISICA Y MATEMATICA”, el señor José Angel Urueta Macía “en el grado diez (10)
del Escalafón Nacional Docente, mediante Resolución No. 3722 de Marzo 25 de 1982, con especialidad en Matemática y Física”, y que revisados los archivos que se llevan en esas oficinas “del antiguo y nuevo Escalafón, se constató que los mencionados docentes, no han sido sancionados” (folio 63). Igualmente aparece demostrado que mediante Oficio No. 0527 de fecha 10 de abril de 1981, dirigido al Capitán de Navío Director de Personal de la Armada Nacional en Bogotá, suscrito por el Contraalmirante Director de la Escuela Naval “Almirante Padilla” de Cartagena, se solicita adelantar la “gestión correspondiente dirigida al retiro por supresión del cargo, de los empleados oficiales EJPF URUETA MACIAS JOSE ANGEL y EASPF OBYRNE DORADO ROBERTO quienes se están desempeñando como profesores en el área de Física”, y dar la “autorización para el trámite de la documentación que permita ocupar las vacantes, con profesionales del área de electricidad o electrónica”, y expresa que dicha solicitud se fundamenta en las siguientes razones: “a) La estructuración de los planes académicos para un período de formación de 3 - 1 / 2 años (desaceleración) presenta por intensidad de clases y redistribución de materias, una menor exigencia en el aspecto cuantitativo profesoral, específicamente en el área de Física, la cual es posible atender con el resto de profesores mediante la asignación promedio de carga académica de 15 horas semanales. b) En la actualidad el área de electricidad y electrónica se encuentra deficitaria de profesorado por cuanto en 1980 se retiró del servicio activo el Sr. TFLI (r) Natalio
Pérez (Ingeniero Electrónico) sin haber sido reemplazado y en el presente mes saldrá retirado de la Institución por solicitud propia, el Sr. TFLI Alejandro Pinto (Ingeniero Electricista) quien seguramente no será reemplazado por otro oficial de esa especialidad, dada la escasez de personal. c) Se considera que el área de electricidad y electrónica es muy importante y no se debe desatender. Justamente cuando el plan de desarrollo de la Institución conlleva a mayores exigencias en esta especialidad. La fecha que se ha visto como más acertada para producir las novedades solicitadas, es la del 1º de julio de 1981” (folios 7 y 8 y 68 y 69). Y mediante Resolución Número 1553 de fecha 2 de junio de 1981 se dispuso en su artículo 2º retirar del servicio, por “supresión del cargo”, de conformidad con el artículo 22, literal g) del Decreto 610 de 1977, al Especialista Jefe Profesor José Angel Urueta Macía y al Especialista Jefe Profesor Roberto Obyrne Dorado, de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” (folio 10), o sea que el retiro tuvo lugar el día 2 y no el 1º de junio de 1981. De todo lo anterior aparece que los actores fueron retirados del servicio por supresión de los cargos docentes que ellos desempeñaban en la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, y que cuando se produjo dicho retiro por el acto acusado ellos se encontraban inscritos como educadores en el Escalafón Nacional en los Grados a que se refieren las Resoluciones respectivas.
De conformidad con las disposiciones del Decreto Ley Número 2277 de 1979 señaladas por la demanda, aplicable a los que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades, que integran el sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales, los educadores que presten sus servicios en entidades oficiales del orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal son empleados oficiales de régimen especial que, un vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en dicho Decreto; la carrera docente les garantiza la estabilidad en el empleo; gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente los educadores oficiales que estén inscritos en el Escalafón Docente, sean designados para un cargo docente en propiedad y tomen posesión del mismo (Artículos 1º, 3º, 26 y 27). De acuerdo con el artículo 28, el educador escalafonado al servicio oficial no podrá ser suspendido o destituido del cargo, sin antes haber sido suspendido o excluido del escalafón, ningún educador podrá ser aplazado, suspendido o excluido del escalafón sino por ineficiencia profesional o mala conducta comprobadas, en los términos establecidos en el Capítulo V, con las excepciones contempladas en los artículos 29 y 30, y de conformidad con el artículo 31 del citado Decreto tiene derecho a permanecer en el servicio mientras no haya sido excluido del escalafón o no haya alcanzado la edad de sesenta y cinco (65) años para su retiro forzoso. En el presente caso, los actores fueron removidos de sus cargos sin antes haber sido excluídos del escalafón, y por tanto el acto acusado es violatorio de las
referidas normas legales. La Resolución acusada fundamenta el retiro del servicio de los demandantes en el artículo 22, literal g) del Decreto 610 de 1977. Esta norma señala como una de las causales de la cesación definitiva de funciones de los empleados públicos del Ministerio de Defensa la supresión del cargo, pero como en este caso se trata de educadores inscritos en el Escalafón Nacional están amparados por la estabilidad relativa en los empleos que les garantiza la carrera docente, lo que impedía su remoción en la forma en que se produjo. De manera que estando asistida de razón la demanda habrá de accederse a lo pedido”. Los cargos formulados. Se plantearon así: “3o. Cargos contra la sentencia. Me permito impugnar la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Bolívar, de 28 de octubre de 1985, por medio de la cual resolvió las pretensiones de la parte actora en el juicio promovido contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional. La sentencia cuya nulidad se solicita, viola en forma directa la ley sustantiva, Decreto Ley No. 610 de 1977, por falta de aplicación. Esta norma contentiva del estatuto de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, dejó de aplicarse en su integridad, violándose sus artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 9º, 10, 11, y 22; al resolverse las pretensiones de la demanda con base en el Decreto Ley 2277 de 1979. Me permito formular los siguientes cargos.
Cargo Primero La sentencia impugnada hizo caso omiso al Decreto Ley 610 de 1977 que rige la relación laboral de los empleados al servicio del Ministerio de Defensa, el cual señala en su artículo 1º, que el citado estatuto regula la administración de este personal. Esta norma que ha debido aplicarse en forma exclusiva, y que la sentencia omite al considerar el fallador que el estatuto aplicable a los accionantes era el Decreto Ley 2277 de 1979, por tratarse de profesores inscritos en el Escalafón Nacional Docente, no tuvo en cuenta que los demandantes eran empleados del Ministerio de Defensa, nombrados por éste, en las categorías que trae el Decreto Ley 610, que percibían el sueldo y primas que corresponden al personal civil del Ministerio, y no empleados cuya autoridad nominadora hubiese sido el Ministerio de Educación, la Secretaría de Educación del Departamento o la correspondiente de la ciudad de Cartagena. Se aplicó así una norma que rige el ejercicio de la profesión docente dentro del Sistema Educativo Nacional, y que obviamente cobija a todo educador cuando su desempeño se cumple en establecimientos educativos oficiales bajo la jurisdicción de determinada autoridad educativa que lo nombra. Pero que obviamente también, no puede aplicarse, cuando su vinculación es con entidades, que como el Ministerio de Defensa, que no es autoridad educativa, tiene un régimen especial para el civil que se vincula como empleado y sin que se deje de aplicar por pertenecer a la carrera administrativa, a la carrera diplomática o la carrera docente. Quien se vincula al Ministerio de Defensa como empleado se rige por las normas que el
legislador ha expedido para este personal, y no se puede argumentar que su condición de escalafonado le da derechos especiales en cuanto a su permanencia y su situación de retiro, por que de ser así estaríamos frente a la aplicación de dos normas de igual categoría, que se aplicarían en forma fragmentaria según las conveniencias del titular. El Decreto Ley 2277 de 1979 expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 8a. de 1979, adoptó normas sobre el ejercicio de la profesión docente y al definir en el artículo 1º ésta, establece el “régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional. ...” Cargo Segundo Viola también la sentencia el artículo 2º del Decreto Ley 610 de 1977, al no tener en cuenta que los accionantes como personas naturales prestando sus servicios en el Ministerio de Defensa, comprendiendo dentro de éste, el Despacho del Ministro, la Secretaría General, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, integran el personal civil. Si la persona natural que presta servicios al Ministerio de Defensa integra el personal de ésta, mal puede considerarse, como lo entendió la sentencia al resolver favorablemente las peticiones de la demanda, que al docente escalafonado que trabaja con el Ministerio, no se le puede aplicar el estatuto propio de los empleados del Ministerio de Defensa por el hecho de estar inscrito en el escalafón docente, pues si así fuera, no serían empleados del Ministerio, sino del
sector docente, nombrados como atrás se anotó por el Ministerio del ramo, la Secretaría de Educación respectiva, o la entidad educativa competente. Cargo Tercero El artículo 3º de la norma en cita, también resulta violado por la sentencia impugnada, al desconocer que los accionantes se encontraban clasificados en una de las dos categorías en que se clasifica el personal civil del Ministerio: empleados públicos y trabajadores oficiales. Está probado en el proceso que los accionantes eran empleados públicos del Ministerio de Defensa. Cargo Cuarto También viola la sentencia el artículo 4º del tantas veces citado Decreto Ley 610 de 1977, pues desconoce la definición que trae el artículo en mención de empleados públicos. Conforme a la misma, se denomina empleado público del Ministerio de Defensa a la persona natural a quien legalmente se le nombra para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de la Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y toma posesión del mismo. Los profesores Urueta Macías y Obyrne Dorado, eran empleados del Ministerio así se desempeñaran como profesores y estuvieran inscritos en el escalafón docente, ya que habían sido nombrados por un acto administrativo del Ministerio de Defensa, atendiendo las plantas de personal de las Fuerzas MilitaresArmada Nacional y no de ningún establecimiento educativo. La autoridad nominadora en este caso, fue el Ministerio de Defensa, y por lo mismo la sentencia al no tener en cuenta el Decreto Ley 610 de 1977, desconoció el carácter de
empleados públicos del Ministerio, de los accionantes, por lo que violó en forma expresa esta norma. Cargo Quinto Igualmente se violaron los artículos 9º, 10º, y 11º, porque se desconoció la clasificación que trae el Decreto Ley 610 de 1977, de los empleados Públicos del Ministerio. La primera de estas normas los clasifica: a) Especialistas, b) Adjuntos y c) Auxiliares. La segunda divide a los especialistas en: Especialistas del Primer Grupo, clasificándolos en a) Especialista Asesor Primero, b) Especialista Asesor Segundo y c) Especialista (sic) Jefe, agregando la misma norma de considerarlos con categoría oficial para los fines contemplados en el Código de Justicia Penal Militar. La sentencia impugnada desconoce que los profesores Urueta Macía y Obyrne Dorado estaban clasificados dentro de las categorías de los empleados públicos del Ministerio, concretamente como especialistas del primer grupo en la categoría de Especialistas Jefes, así esta demostrado en el proceso, y no clasificados dentro de los grados que determina el Escalafón Nacional Docente en el Decreto 2277 de 1979. Por lo mismo la remuneración percibida no era la señalada para el personal docente por el Ministerio de Educación, y no de acuerdo al grado en el Escalafón, sino la fijada por la norma que determina los sueldos en las distintas categorías del personal civil del Ministerio, que para el caso sub - lite era el de Especialista Jefe. Cargo Sexto Creemos que la situación administrativa de los accionantes no cambiaba por el hecho de estar escalafonados, pues su situación no era otra que la de empleados
públicos del Ministerio de Defensa. Si los actores ingresaron, ascendieron y fueron promovidos dentro de las condiciones del Decreto Ley 610 de 1977, con régimen salarial, prestacional y de seguridad allí previsto, podía la administración retirarlos, presentando (sic) el caso, aplicando la causal correspondiente prevista en el estatuto, que en el caso sub - lite fue el de supresión del cargo, conforme al literal g) del artículo 22 del citado Decreto, y no omitirse su aplicación, al considerar la sentencia a nuestro entender en forma equivocada, que la situación de los accionantes estaba regulada por el Decreto Ley 2277 de 1979. Al no aceptarse la aplicación del Decreto Ley 610, que fue lo que ocurrió en la sentencia al desatar las pretensiones de la demanda, sería tanto como manifestar que para efecto de estabilidad se regía por las normas docentes y que en lo demás se regía por el estatuto del personal civil del Ministerio. Han dicho reiteradamente los Tribunales de lo Contencioso, que las normas se aplican en su integridad, que no es posible aplicar la inescindibilidad de los cuerpos normativos, los que deben siempre conservar su integridad, no sólo en su articulado sino en cuanto a sus fines. Estando sujetos a las normas del Decreto Ley 610 de 1977, su escalafón queda incólume”. El Ministerio Público rindió concepto negativo a la prosperidad del recurso porque: “1. Se desarrolla el concepto de violación como un alegato de instancia apoyado en consideraciones fácticas y probatorias; y “2. Se omite el requisito de expresar la incidencia de la violación de la norma legal concreta en la parte resolutiva, como lo exige el artículo 199 - 3 del Código
Contencioso Administrativo”. A su turno la parte demandante se opone a los cargos formulados con fundamento en que las normas aplicables a los docentes aunque trabajen para el Ministerio de Defensa, lo es el Decreto 2277 de 1979. Además, argumenta que de conformidad con el artículo 2º de la Ley 153 de 1887 la ley posterior prevalece sobre la anterior, por lo cual el Decreto 2277 de 1979 prevalece sobre el 610 de 1977. Transcribe el artículo 3º de la Ley 153 mencionada y prosigue, en lo pertinente así: No existe en nuestro derecho positivo vigente, ninguna norma que prohíba aplicar el Estatuto Docente a los educadores que presten servicios docentes en el Ministerio de Defensa Nacional. El Decreto 610 de 1977, es aplicable a los educadores que presten sus servicios docentes en el Ministerio de Defensa Nacional, en todo aquello que no vulnere los derechos que el Estatuto Docente les concede en su calidad de educadores. Inclusive la asignación básica no puede ser inferior a la que determina la ley para el personal docente, según su grado en el respectivo Escalafón Docente”. Más adelante, en el memorial de folios 121 a 123, alega: “Para hacer claridad sobre los aspectos planteados por la parte demandada, en anulación extraordinaria es menester precisar el texto del artículo 1º del Decreto 610 de 1977, que a la letra reza: “APLICABILIDAD. El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional”.
Los demandantes como profesionales docentes, prestaron sus servicios en la Escuela Naval de Cadetes “ALMIRANTE PADILLA” entidad docente adscrita al Ministerio de Defensa Nacional. Según lo establecido en el artículo 2º del Decreto 610 de 1977, las personas que prestan sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, y las sociedades de economía mixta, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias de cada organismo. De otra parte surge al rompe, de (sic) que el Decreto 610 de 1977, en manera alguna regula la administración del personal civil docente que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional”. Y finaliza, ese memorial, reiterando los criterios expuestos sobre la aplicación preferencial del Decreto 2277 de 1979 al caso de los demandantes. Posteriormente, en el memorial de folios 127 - 128 la misma parte demandante, alega que como el Decreto Extraordinario 610 de 1977 fue derogado expresamente el 11 de septiembre de 1984, por el Decreto también extraordinario 2247 de ese año, cuando se interpuso el recurso extraordinario dicho Decreto había dejado de tener vigencia, por lo cual se “concretó una FALTA ABSOLUTA DE CAUSAL DE ANULACION” por sustracción de materia “en los términos y circunstancias previstas en el artículo 197 del Decreto 01 de 1984”. Llegado el momento de dictar sentencia a ello se procede previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
1. En los cargos primero, segundo, cuarto y sexto se afirma la violación de los artículos 1º, 2º, 4º, y 22, literal g) del Decreto Extraordinario 610 de 1977, en los términos que se transcribieron anteriormente.
Teniendo en cuenta que los demandantes José Angel Urueta Macía y Roberto Obyrne Dorado venían desempeñándose en el cargo de Especialista Jefe Profesor en la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” de la Armada Nacional, la Sala encuentra demostrados los cargos aludidos, por cuanto el fallado aplicó indebidamente el Decreto Extraordinario 2277 de 1979 e hizo caso omiso de la preceptiva establecida por el legislador en el Decreto Extraordinario 610 de 1977 para regular casos como el presente. En efecto el Tribunal Administrativo de Bolívar al decidir sobre las pretensiones de la demanda, sin mayores consideraciones procedió a dar por sentado que la situación sub - judice estaba regida por el Decreto 2277 de 1979, sin tener en cuenta cuál es su ámbito de aplicación. Ahora bien, la Sala estima: Que el referido Decreto 2277 en su artículo 1º, limita su aplicabilidad a “...las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional...” excluído el nivel superior, de donde se infiere que no regula “las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente” por fuera del Sistema Educativo Nacional. La Sala no considera necesario entrar a determinar si el régimen contenido en el
Decreto 2277 es aplicable a todas las personas que ejercen la profesión docente en el sector oficial del Sistema Educativo Nacional; a su juicio, para el caso es suficiente precisar si la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” hace o no parte de dicho Sistema. Para ella la respuesta es necesariamente negativa por cuanto el Decreto Extraordinario 88 de 1976, vigente para la época. “por el cual se reestructura el sistema educativo y se reorganiza el Ministerio de Educación Nacional”, bajo el título “Del sector educativo nacional”, dijo que “El sector educativo de la Nación estará constituido por el Ministerio de Educación Nacional - del cual hacen parte los planteles oficiales de educación que fueron nacionalizados por la Ley 43 de 1975 y cuya administración fue descentralizada, sin desvincularlos de dicho Ministerio, por el Decreto Extraordinario 102 de 1976 - y por los siguientes establecimientos públicos que le están adscritos...”. De donde se infiere que el Sistema Educativo Nacional está conformado por dos sectores: de una parte, por el sector privado, (cuyos docentes, de los niveles preescolar, básico primario, básico secundario y medio están regidos por el Decreto 2277 en cuanto a “escalafón nacional docente, capacitación y asimilaciones, y “en los demás aspectos del ejercicio de la profesión” por el Código Sustantivo del Trabajo, los pactos y convenciones colectivas y los reglamentos internos, según las voces del artículo 4º ibídem); y de la otra, el denominado por la ley “Sector educativo de la Nación”, conformado por el Ministerio de Educación Nacional y sus establecimientos
públicos que le están adscritos, dentro de los cuales no se encuentra la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, por dos razones fundamentales: no es un establecimiento público y no era ni es una dependencia del Ministerio de Educación sino del de Defensa Nacional según el artículo 23 del Decreto Extraordinario 2335 /
71. En consecuencia, los docentes que laboran en dicha Escuela se rigen por las normas de administración de personal aplicables a los empleados civiles del Ministerio de Defensa, que para la fecha de expedición del acto acusado estaban contenidas en el Decreto Extraordinario 610 de 1977.
Entonces, la conclusión de la sentencia impugnada que aplicó el Decreto 2277 de 1979, es violatoria del régimen de retiro del servicio establecido para dichos funcionarios en el artículo 22, literal g) del Decreto 610 mencionado, por lo cual la Sala anulará dicho proveído.
2. Respecto de la primera objeción que plantea el Ministerio Público observa la Sala que en relación con los cargos primero, segundo, cuarto y sexto, no le asiste razón.
Aunque es evidente que en tales cargos la violación de las normas del Decreto 610 de 1977 se apoya en aspectos de hecho, ello no significa que la transgresión no sea la directa que exige el artículo 197 del Código Contencioso Administrativo, en tanto que todos ellos los dio por establecidos la sentencia impugnada, lo cual significa que la censura se identifica fácticamente con el proveído que impugna. Los fundamentos de hecho que no son de recibo en la violación directa son diferentes de los que haya dado por acreditados el juzgador y para cuya
identificación, consecuentemente se requiere estudiar el material probatorio. En este caso, basta la lectura tanto de las consideraciones transcritas de la sentencia impugnada como de los cargos aludidos para verificar que el asunto es de puro derecho, debido a que en estos no se cuestiona alguno de los hechos que aquella dio por demostrados. Además, solo en los cargos tercero y quinto la argumentación demostrativa hace referencia a las pruebas, pero, ello no impide el estudio de los demás y su prosperidad como ya se vio.
3. En lo atinente a la segunda objeción del Ministerio Público, a juicio de la Sala el recurso sí expresa la incidencia de la violación de las normas, cuando se planteó: “La sentencia cuya nulidad se solicita, viola en forma directa la ley sustantiva, Decreto Ley No. 610 de 1977, por falta de aplicación. Esta norma, contentiva del estatuto de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, dejó de aplicarse en su integridad, violándose sus artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 9º, 10º, 11º, y 22º; al resolverse las pretensiones de la demanda con base en el Decreto Ley 2277 de 1979”.
4. Los argumentos expuestos por la parte demandante no son útiles para impedir la prosperidad del recurso, en virtud de que: a) El Decreto 2277 de 1979 aunque es posterior al 610 de 1977 no pudo derogarlo, debido a que están destinados para situaciones diferentes. El primero para los docentes del Sistema Educativo Nacional y el segundo para los empleados
civiles al servicio del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. b) La aplicabilidad de una norma no depende de que el legislador no la prohíba, sino de que en verdad sea la encargada de regir la respectiva situación de hecho supuesta en ella. c) La Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” de la Armada Nacional es una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional, cuyo personal civil se regía para la época por el Decreto Extraordinario 610 de 1977; en consecuencia, no es cierto que dicho personal se regía por las normas aplicables a las entidades descentralizadas del sector defensa, como tampoco lo es que dicha Escuela sea uno de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, como se desprende del Decreto 2335 de 1971, cuyo artículo 5º los enuncia. d) Pese a que una norma legal sea derogada por otra posterior, ello no genera que las situaciones que se hayan consumado o definido bajo su vigencia dejen de estar reguladas por la norma derogada. Lo contrario conduciría al absurdo consistente en que como la norma posterior, que sería la única vigente según el demandante, no podría aplicarse retroactivamente a las situaciones que se rigieron por la derogada, no habría precepto aplicable a éstas.
5. La sentencia que sustituye a la anulada.
Los señores JOSE ANGEL URUETA MACIA y ROBERTO OBYRNE DORADO, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar en la cual pretenden se declare la nulidad
de la Resolución 1554 del 2 de junio de 1981 proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, que los retiró del servicio como Especialista Jefe Profesor de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, por supresión del cargo y se ordene su reintegro y el pago de los haberes dejados de percibir. En los hechos de la demanda relatan que venían prestando sus servicios en el cargo aludido, que se encontraban inscritos en el escalafón docente, que devengaban, respectivamente, $23.827.50 y $24.397.50 mensuales y que fueron retirados del servicio “sin tener en cuenta el régimen especial a que estaban sometidos como docentes...”. Como disposiciones violadas se indicaron los artículos 1º, 3º, 26 a 28 y 31 del Decreto Extraordinario 2277 de 1979, cuyo concepto de violación se hace consistir en que el funcionario que expidió el acto acusado ignoró su contenido, que fue resumido por el Tribunal Administrativo de Bolívar según quedó transcrito anteriormente. PARA RESOLVER SE CONSIDERA No acierta el libelo demandatorio al considerar que el vínculo jurídico de servicio que unía a los actores con la administración se regía por el Decreto 2277 de 1979, pues, como ya se dijo, éste se aplica a los docentes del Sistema Educativo Nacional, que comprende, a términos de su artículo 5º, niveles educativos diferentes de los de capacitación militar o policial como son los de las distintas escuelas Superior de Guerra, de Cadetes, de Suboficiales y Agentes con que cuentan las Fuerzas Armadas.
Por la misma razón los demandantes no hacían parte de las plantas de personal a que se refiere el artículo 6º del mismo Decreto, reglamentado por el 172 de 1981, sino de la respectiva de la Armada Nacional y consecuentemente tenían la calidad de civiles del Ministerio de Defensa Nacional, cuya administración de personal se gobierna, para este caso, por el Decreto 610 de 1977. No siendo, pues, aplicable al caso de los actores el Decreto 2277 de 1979, el acto acusado no
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