CE-SEC2-EXP1990-N2370
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1990-N2370
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
SINDICATO DE INDUSTRIA - Inexistencia Rama industrial es el conjunto de empresas pertenecientes a un sector industrial determinado por ejemplo, la industria textil, la industria metalúrgica del cuero, la industria del vidrio. A juicio de la Sala el cooperativismo como tal no es una industria; es un sistema asociativo. Siendo tan disímil la propia naturaleza de las actividades desarrolladas por cada una de las cooperativas integrantes del sindicato llamado Sintraisencoop y apareciendo evidente que quienes sirven a cada una de ellas no laboran en una rama Industrial, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no podía considerar la existencia de esa unidad en rama industrial para conceder la personería jurídica que otorgó por medio de la resolución controvertida. Es NULA la Resolución número 01105 (abril 9) de 1.984, expedida por el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la cual se reconoció personaría jurídica a la organización de primer grado y de industria denominada "Sindicato Nacional de Trabajadores al Servicio de las Entidades Cooperativas, Sintraisencoop".
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO Bogotá, D.E. trece (1 3) de Noviembre de mil novecientos noventa (1.990). - Radicación número: 2370
Autora: MARY BECERRA GOMEZ
Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Referencia: Resoluciones Ministeriales.
En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., la doctora Mery Becerra Gómez pidió al Consejo de Estado y hacer las siguientes
declaraciones: PRIMERA. - "Que es nula la Resolución No. 01 105 expedida por el Señor Ministro de Trabajo Y Seguridad Social, el día nueve (9) de abril de 1.984, mediante la cual se' le reconoció personería jurídica a la organización sindical de primer grado y de industria denominada "SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES COOPERATIVAS SINTRALSENCOOP", con domicilio en la ciudad de Tunja, en el departamento de Boyacá, se aprobaron los respectivos estatutos, los cuales fueron adoptados en la reunión celebrada en Tunja el día veintidós (22) de octubre de 1.983; se le ordenó a la División de Relaciones Colectivas de Trabajo la anotación e inscripción correspondiente en el Registro Sindical de la Junta Directiva Provisional del mencionado Sindicato y su Presidente; se dispuso la respectiva publicación en el Diario Oficial: y se preceptuó el envío a la División de Relaciones Colectivas de Trabajo del correspondiente ejemplar por medio del cual se hizo la publicación de rigor. SEGUNDA. - Que una vez decretada la nulidad solicitada, se ordene consecuencialmente la cancelación de la anotación e inscripción correspondientes". Fundamentó su demanda en los siguientes
HECHOS:
I. "Un grupo de trabajadores perteneciente a las cooperativas denominadas:
(véase notificación de la Resolución de Personería Jurídica y aviso a las cooperativas cuyos trabajadores integraron el sindicato):
l) COOPERATIVA DE TRANSPORTES COLONIA "COOTRANSCOL" LTDA.
2) COOPERATIVA MULTIACTIVA DE EDUCADORES DE BOYACA LTDA.
3) CASA NACIONAL DEL PROFESOR SOCIEDAD COOPERATIVA
"CANAPRO" LTDA.
4) CAJA POPULAR COOPERATIVA LTDA.
5) COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE AHORRO Y CREDITO DE LOS
TRABAJADORES DE ELECTRIFICADORA DE BOYACA LTDA.
6) COOPERATIVA MINERA DE BOAVITA LTDA.
7) COOTRANSDICOBOY.
Todas con sede en la ciudad de Tunja, el día veintidós (22) de octubre de 1.983, constituyeron una organización sindical de primer grado y de industria denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES COOPERATIVAS "SINTRALSENCOOP", con domicilio en esa misma ciudad de Tunja, y con miras a hacer extensivo su movimiento a todo el territorio nacional, para que agrupe el mayor número de entidades pertenecientes a la "Industria Cooperativa" del país. 2. - En la mencionada reunión del veintidós (22) de octubre de 1.983, tal como consta en el acta de fundación, de esa misma fecha, se aprobaron los estatutos que definen claramente en su artículo 1º que se trata de una organización sindical de primer grado y de industria ; se eligió provisionalmente, su presidente, junta directiva y secretario, y se omitió el nombramiento de tesorero y fiscal del sindicato. 3. - Las entidades cooperativas mencionadas en el hecho l' de esta Demanda y cuyos trabajadores pertenecen al SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES COOPERATIVAS "SINTRALSENCOOP", tal como lo sugieren sus solas razones sociales cumplen todas actividades diferentes, la mayor parte de ellas son empresas de servicios y particularmente de ahorro y crédito, actividades completamente ajenas al sector industrial, como para que pueda entenderse que se trata de trabajadores pertenecientes a varias empresas de una misma rama industrial, postulados indispensablemente para poder clasificar un sindicato como de "industria" al tenor de lo expresado por el literal b) del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo. 4. - Efectuado el trámite administrativo ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el reconocimiento de personaría jurídica de la organización sindical, tal Ministerio, no obstante las omisiones antes señaladas y sin estudiar previamente los estatutos de todas las cooperativas comprometidas, único medio para determinar el que los objetivos de todas ellas pertenezcan a una misma rama industrial (de ello no hay constancia en el expediente administrativo que con tal fin abrió el Ministerio de Trabajo); en forma arbitraria y caprichosa clasificó el naciente sindicato como de "industria" y expidió en consecuencia, la Resolución No. 1105 del 9 de abril de 1.984, por medio de la cual otorgó la personería jurídica a la organización sindical, se aprobaron los estatutos y se ordenó a la División de Relaciones Colectivas de Trabajo la anotación e inscripción correspondiente en el Registro Sindical de la Junta Provisional y su presidente, igualmente, se dispuso su publicación en el Diario Oficial. 5.~ De la Resolución No. 01 105 del 9 de abril de 1.984, se dio traslado a la
División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Boyacá, con el fin de efectuar notificación personal de la misma al Presidente del Sindicato y a los Representantes legales de las cooperativas mencionadas en el hecho l' de esta demanda. Las notificaciones se surtieron así: el día 25 de abril de 1.984, se notificó personalmente al señor HERNANDO ARIAS MOLANO, presidente del Sindicato; el día 27 de abril de ese año, se notificó personalmente al señor JOSE DEL CARMEN OVIEDO, gerente de CANAPRO BOYACA; el día 4 de mayo de 1.984, se notificó personalmente al señor PABLO ELIAS RIVERA TORRES, gerente de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES COLONIAL, y, por edicto fijado el día 7 de mayo de 1.984 supuestamente se notificó a las otras cooperativas, por ser parte legalmente interesada, en el contenido de la mencionada resolución. 6. - En el texto de las notificaciones mencionadas en el punto anterior, y en el edicto emplazatorio fijado con tal fin, no se indicaron los recursos que legalmente procedían contra la decisión tomada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; tampoco se indicaron las autoridades ante quienes debía interponerse y se omitió señalar los plazos para hacerlo violando es esta forma lo preceptuado por el artículo 47 del C.C.A. Igualmente, el edicto no especifica quiénes son sus destinatarios tienen prueba de que se hubiesen adelantado las diligencias previas y propias de esta clase de notificación, como las constancias del envío de las citaciones, según lo
establece el artículo 44 de C.C.A. 7. - La Resolución No. 1105 del nueve (9) de abril de 1.984, por la cual se reconoció personaría jurídica al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES COOPERATIVAS "SINTRALSENCOOP", no obstante las irregularidades señaladas, se declaró legalmente ejecutoriada y agotada la vía gubernativa por no haberse interpuesto en tiempo los recursos, conforme lo expresa la constancia de día 12 de julio de 1.984 suscrita por la doctora CECILIA ALDANA DE PARRA, Jefe de la División de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 8. - Se efectuó la publicación de la i mencionada Resolución en el Diario Oficial No. 36756 del veintiocho (28) de septiembre de 1.984, según consta en la certificación expedida el diecinueve (1 9) de noviembre de 1.986 por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social". Exponiendo el respectivo concepto de la violación, la demanda citó como vulneradas con el acto acusado estas disposiciones: C. S. T., artículos 356 literal b), 361 y 366; C. del C., artículos 20 - 12 y 25; D.L. 1598 de 1.963, artículo 8'; artículo 47 del C.C.A. El señor Fiscal Cuarto del Consejo de Estado en su concepto de fondo estima que las peticiones de la demanda deben recibir despacho favorable. Surtido el trámite correspondiente y no observándose causal de nulidad en la
actuación, procede la Sala a proferir sentencia previas las siguientes CONSIDERACIONES: El asunto se contrae a establecer la legalidad de la Resolución 01 105 de abril 9 de 1.984. por medio de la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social reconoció 1 "Personería Jurídica a la Organización del Primer Grado y de Industria, denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES COOPERATIVAS "SINTRALSENCOOP", con domicilio en el Municipio de Tunja, Departamento de Boyacá", aprobó los estatutos, dispuso inscribir la Junta Directiva provisional en el registro sindical y ordenó su publicación en el Diario Oficial. El ataque central de la demanda se dirige a sostener que la Resolución enjuiciada es ilegal en cuanto reconoce personaría jurídica a una organización sindical que no es de industria, en los términos establecidos en el artículo 356 literal b) del C.S. de T.
Esta disposición determina: "Los sindicatos de trabajadores se clasifican así: ... b) De industrias, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de una misma rama industrial".
En este caso, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social consideró que los trabajadores al servicio de la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES COOPERATIVAS - SINTRALSENCOOP - laboraban dentro de una misma rama industrial y era viable, en consecuencia, el reconocimiento de personaría jurídica como a un sindicato de industrias. Rama Industrial es el conjunto de empresas pertenecientes a un sector
industrial determinado por ejemplo, la industria textil, la industria metalúrgica, la industria del cuero, la industria de vidrio. A juicio de la Sala el cooperativismo como tal no es una industria; es un sistema asociativo. Pero de cualquier manera, sería consultando el objetivo de cada una de las cooperativas en las cuales trabajan los fundadores de SINTRALSENCOOP como podría saberse si en verdad el Sindicato está conformado por trabajadores al servicio de una misma rama industrial, aceptando en gracia de discusión que el cooperativismo sea una industria. Se tiene, entonces, el objetivo de cada una de las cooperativas así: a) Cooperativa de Transportadores Colonia Ltda., - COOTRANSCOL - : "El objetivo de las actividades de la Cooperativa será (sic) la prestación del servicio público automotor en el territorio de sus operaciones" (fl, 246). b) Cooperativa de Transportadores de Combustibles y Carga Común, COOTRANSDICOBOY: "El objeto de las actividades de la Cooperativa es el de prestar un servicio de transporte de Combustibles y de Carga Común a sus cooperadores (sic) y a terceros en los vehículos automotores que para estos fines se requiera" (fl. 295). c) Cooperativa Multiactiva de Educadores de Boyacá Ltda.
COEDUCADORES - :
"Son objetivos de la Sociedad: l. Organizar el Sector Educativo de Boyacá básicamente en los aspectos de Empresa, Solidaridad y Servicio.
2. Programar, organizar y prestar servicios de utilidad común a sus socios.
3. Canalizar recursos y ponerlos al servicio de los afiliados pro medio de planes
de desarrollo.
4. Propiciar la Educación Cooperativa a sus socios formando líderes verdaderamente conscientes y capaces.
5. Ser instrumento de consolidación de la unión gremial.
6. Romper con la dependencia del mercado a través de la implantación planificada de programas de PRODUCCION en las distintas ramas de la actividad económica.
7. Ser instrumento real de cambio social, económico, cultural y político..."
(fl. 342). d) Caja Popular Cooperativa Ltda.: "El objetivo principal de la cooperativa es el de prestar los siguientes servicios: a) CREDITO... b) DEPOSITOS... c) SERVICIOS ESPECIALES (fi. 343). Otros servicios de orden estrictamente financiero (fl. 343). e) Cooperativa Minera de Boavita Ltda.: "El objetivo primordial de la Cooperativa será la prestación de sus servicios a los socios, sin embargo, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, podrá cuando lo juzgue conveniente en razón del interés social o del bienestar colectivo, autorizar la extensión de servicios al público no afiliado" (fl. 344). f) Cooperativa Especializada de Ahorro y Crédito de Trabajadores de Electrificadora de Boyacá Ltda. - CEDACTEB LTDA. - "El objeto de las actividades de la Cooperativa será: l. Estimular y captar ahorros de los socios.
2. Prestar servicios de Crédito a los socios encaminados a buscar el mejoramiento de sus condiciones de vida.
3. Impartir educación Cooperativa y promover actividades culturales.
4. Realizar Actividades propias del Cooperativismo encaminadas a solucionar necesidades de los asociados" (fl. 373).
Como se observa de la transcripción anterior sobre el objetivo de lás Cooperativas cuyos trabajadores conformación a SINTRALSENCOOP, se trata de organizaciones que están muy lejos de pertenecer a una misma "rama de actividades": COOTRANSCOL y COOTRANSDICOBOY se dedican, la una al servicio público de transporte en general, la otra al transporte de combustibles y de carga común; COEDUCADORES atiende lo relativo al sector educativo va prestando servicios de utilidad común; la CAJA POPULAR COOPERATIVA endereza sus actividades al manejo financiero de créditos, depósitos especiales; la COOPERATIVA MINERA DE BOAVITA LTDA. y CEDACTEB LTDA., prestan servicios a sus socios en asuntos tales como captación de ahorros, crédito y préstamos "encaminados a solucionar las necesidades de los asociados". Siendo tan disímil la propia naturaleza de las actividades desarrolladas por cada una de las Cooperativas integrantes del Sindicato llamado SINTRALSENCOOP y apareciendo evidente que quienes sirven a cada una de ellas no laboran en una misma rama industrial - no es lo mismo el transporte de combustible y carga común que el crédito educativo o de mejoramiento personal, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no podía considerar la existencia de esa. unidad en rama industrial para conceder la personaría jurídica que otorgó por medio de la Resolución controvertida. Al estar probado que no se trata de organización que agrupe trabajadores al servicio de una misma rama industrial, la presunción de legalidad del acto acusado se quebranta y éste en consecuencia, debe anularse. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo
- Sección Segunda - , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1º Es nula la Resolución No. 01 105 (abril 9) de 1.984, expedida por el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social. por medio de la cual se reconoció personaría jurídica a la organización de primer grado y de industria denominada 'Sindicato Nacional de Trabajadores al Servicio de las Entidades Cooperativas SINTRALSENCOOP', con domicilio en el Municipio de Tunja. 2'. Cancélese la inscripción en el registro sindical correspondiente.
Cópiese, notifíquese y en firme este proveído archívese el expediente. La anterior providencia fue estudiada y aprobada - por la Sala en sesión de 31 de Octubre de 1.990. - Clara Forero de Castro, Joaquín Barreto Ruiz, Dolly Pedraza de Arenas, Reynaldo Arciniegas Baedecker - , (Ausente), Alvaro Lecompte Luna, Diego Younes Moreno.