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CE-SEC2-EXP1990-N2542

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1990-N2542
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

PENSION DE INVALIDEZ / EMPLEADO MUNICIIPAL Es competencia exclusiva del legislador, ordinario o extraordinario, la regulación total de lo atinente a las prestaciones sociales y dentro de ellas, la pensión de invalidez, incluyendo obviamente las condiciones en que ésta se causa y las cuantías en que debe reconocerse de acuerdo con el grado de disminución de la capacidad laboral del empleado. De suerte que los empleados oficiales del municipio, están sujetos para efectos de reconocimiento del derecho a disfrutar de la pensión de invalidez, a las disposiciones de la Ley 6 de 1945, salvo que se trate de trabajadores oficiales cuya regulación en este tópico esté contenida en convenciones o pactos colectivos o laudos arbitrases.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejera ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ Bogotá, D.E., julio cuatro (4 ) de mil novecientos noventa (1990 ) Radicación número: 2542

ACTOR : LUIS FERNANDO GIRALDO GARCIA

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Referencia: Asuntos Municipales Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Luis Fernando Giraldo García contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de la acción de restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del C.C.A. promovida por el mencionado señor, mediante apoderado.

El actor formuló las siguientes peticiones: " 1) Que son nulos los siguientes actos administrativos: Resolución número 76 de junio 22 / 83, originaria del Depto de personal del Municipio de Medellín y,

Resolución Nro. 011 de Marzo 9 de 1984 emanada de la Secretaría de Servicios Administrativos del Municipio de Medellín. 2) Que como consecuencia de la anterior reclamación y como restablecimiento del derecho, el Municipio de Medellín, deberá reconocer y pagar desde el momento de la desvinculación del demandante una pensión de invalidez, equivalente al ciento cinco por ciento (105 %) del salario básico al momento de su retiro. " 1o.) El actor trabajó al servicio del Municipio de Medellín desde diciembre de 1973 hasta septiembre de 1982, pero desde 1976 acusó una seria enfermedad cardiaca, que en ese año hizo necesaria la práctica de dos intervenciones quirúrgicas "para cambio de la válvula mitral, con relativo éxito, ya que la deficiencia se ha agudizado, con la consecuente incapacidad para el desempeño de labor remunerativo. " (fls. 12 y 13). 2o.) Para la época de su retiro del servicio público el demandante, según el dictamen médico de los cardiólogos cirujanos que lo trataban, presentaba una pérdida de capacidad laboral del 90%. 3o.) Solicitado por el accionante el reconocimiento de pensión de invalidez, el Municipio de Medellín, mediante Resolución No. 76 de 22 de junio de 1983, respecto de la cual se interpusieron los recursos por la vía gubernativa, los cuales fueron desatados desfavorablemente al recurrente por medio de las Resoluciones números 239 de 1983 y 11 de marzo de 1984, le negó el aludido reconocimiento, " aduciéndose una pérdida de capacidad laboral del 30% , la cual no se

compadece con su real estado de salud y está en abierta discrepancia con lo dictaminado por los médicos especialistas que tuvieron bajo juramento médicoquirúrgico al demandante. " (fl. 13). 4o.) "Como la administración hizo caso omiso a los dictámenes de médicos especialistas que están a su servicio y que eran los tratantes del demandante, es evidente que procede la presente acción, atendiendo a lo preceptuado en el art. 84 y 85 (sic) del Dec. Nro. 01 / 84, en concordancia con lo previsto en el Decreto 064 de Enero 25 / 80 de la Alcaldía Municipal, en su artículo 16. " (fl. 13 y 14). El capítulo de las disposiciones violadas y el concepto de violación se expuso en los siguientes términos: "El Decreto Nro. 064 / 80, emanado de la Alcaldía del Municipio de Medellín, establece en su artículo 16, el derecho para los empleados públicos de dicho ente, que hayan experimentado un pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, a gozar de una pensión de invalidez, liquidada de acuerdo al grado con el porcentaje sobre el salario básico que allí mismo se indica. De acuerdo a lo previsto en la norma, mi poderdante después de ser sometido a un tratamiento médico posterior a su desvinculación, por espacio de seis meses, recurrió ante la administración para que tuviese en cuenta el dictamen de los médicos tratantes que le concediera el derecho y éste le fue negado no obstante haber perdido el 90 % de capacidad, lo que lo hace acreedor a una pensión del 105 % del salario básico. Resulta evidente que en casos como el presente, por la especialidad de la

enfermedad y teniendo en cuenta que durante su vinculación estaba siendo tratado por eminentes especialistas, también al servicio del Municipio eran éstos quienes debían evaluar la condición del demandante o por lo menos, el médico general debió tener en cuenta lo dictaminado por el cardiólogo, y aunque en las resoluciones atacadas, se hace referencia a que "en la evaluación actual" se tuvo en cuenta el concepto del cardiólogo, es evidente que esto no es cierto si se analiza lo que dictaminó el Dr. Jairo Velásquez Toro en marzo 12 / 84, documento este que reposa en la Historia Clínica del demandante, en las propias dependencias. médicas del municipio de Medellín. Significa lo anterior que las razones invocadas en los actos atacados no obedecen a la realidad, y es pertinente impetrar el derecho a la pensión con base en el Decreto municipal ya citado, en armonía con lo dispuesto en los arts. 84 y 85 del Dec. 01 / 84. " (fl. 14). El Tribunal del conocimiento en sentencia fechada el 4 de diciembre de 1984, se declaró inhibido para fallar de mérito por ineptitud sustantivo de la demanda, por cuanto estimó que no se cumplió el requisito consagrado en el numeral 4) del artículo 137 del C.C.A., por cuanto "la norma jurídica invocada como fundamento de la pretensión dista de ser el precepto legal consagratorio del derecho pensional de invalidez reclamado. El Decreto Municipal 064 de 1980 'Incremento los salarios a los empleados públicos al servicio del Municipio de Medellín' y su

artículo 17 que dícese violado, establece unos porcentajes de pérdida de capacidad laboral y unos porcentajes salariales básicos para liquidar la pensión de invalidez, presuponiendo entonces que existen normas anteriores del mismo orden municipal que reconocen el derecho discutido. " (fl 200).

Y agrega: "A que se violó el artículo 17 (sic) del Decreto 064 / 80 que consagra el derecho a unos reajustes pensionales y no invocar como violada la norma que consagra el derecho a la pensión equivale a cobrar la obligación económica sin título que hubiere hecho su reconocimiento, lo que pugna con la lógica.

Si lo que buscaba era el reconocimiento de la pensión de invalidez a que el actor dice tener derecho, necesitábase por mandato del numeral 4o. del artículo 137 del Decreto 01 de 1984 y por razón de que la justicia contencioso administrativa en acciones de plena jurisdicción o de restablecimiento del derecho es rogada, que el actor indicara ".'. las normas violadas y el concepto de su violación... " so pena de que al no hacerlo su demanda peque de inepta. " (fls 200 a 201). El Ministerio Público en su vista fiscal solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se profiere fallo adverso a las súplicas impetradas, con fundamento en las razones que a continuación se transcriben: "La Fiscalía encuentra que no fue acertada la decisión del Tribunal en cuanto profirió decisión inhibitorio por inepta demanda; se ha debido fallar sobre el fondo del asunto ya que el señor apoderado del demandante sí mencionó la disposición

que él consideraba infringida, Decreto 064 de 1980 proferido por la Alcaldía del Municipio de Medellín, y expuso el concepto de la violación. A juicio de este Despacho, si no se citan las normas pertinentes o se mencionan en forma equivocada lo que sucede es que no prosperan las súplicas del demandante. Debe entonces procederse a analizar si el actor, quien prestó sus servicios al Municipio de Medellín en la Secretaría de Transportes y Tránsito desde el mes de diciembre de 1973 hasta septiembre de 1982 cuando presentó renuncia, tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión de invalidez equivalente al 105 % del salario básico que devengaba al momento de su retiro según lo solicitó en el libelo. Como en múltiples ocasiones lo ha manifestado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, todo lo relacionado con prestaciones sociales de los servidores públicos de cualquier orden, es materia reservada a la ley. Y por no háberse legislado en cuanto a pensiones de jubilación e invalidez en los órdenes departamental y municipal, después de la Ley 6a., de 1945, es ella la que regula lo concerniente a dichas prestaciones a nivel municipal. Ciertamente en el libelo no se indica como infringida dicha ley, sino únicamente un Despacho del Alcalde de Medellín que fija porcentajes para el monto de la pensión de Invalidez. Le asiste razón al Tribunal en cuanto afirma que el actor no indicó la norma que pudiera sustentar su pretendido derecho, y como esta jurisdicción es rogada, el análisis del acto o actos acusados debe hacerse a la luz de las normas indicadas en el libelo.

Disiente esta Fiscalía sin embargo, en cuanto a la decisión final, puesto que considera que sí se cumplió con el requisito de indicar las normas que a juicio del demandante fueron infringidas, por el acto acusado; sólo que al analizarlas, ellas no sirvan de sustento al derecho reclamado y por tanto deben ser negadas las peticiones del actor. Además, aunque se hubiera citado la ley 6a. de 1945, es requisito contemplado en ella para tener derecho a pensión de invalidez, que el retiro del servicio hubiera ocurrido a causa de la incapacidad física del empleado, presupuesto que no se cumple en este caso, dado que el retiro se produjo por renuncia regularmente aceptada. " (fls. 213 y 214). Superado el trámite de la segunda instancia sin vicio que lo invalide, se procede a proferir sentencia, previas las siguientes CONSIDERACIONES Para la Corporación, ciertamente como lo asevera la colaboradora Fiscal, el accionante sí cumplió con el requisito de indicar en el libelo las normas que, en su concepto, consideró violadas por el acto acusado y de exponer el concepto de la transgresión de las mismas. En efecto, en la demanda no se omitió señalar el fundamento de derecho, que según el actor, tenían sus pretensiones y el concepto de violación del artículo 16 del Decreto Municipal No. 064 de 1980, único estatuto que el accionante estimó violado por el acto acusado. Por ello, la Corporación encuentra equivocada la decisión del a - quo de declararse inhibido para proferir fallo de mérito por ineptitud sustantivo de la demanda, pues lo procedente era analizar los

planteamientos del accionante frente a los hechos y normas invocados en el libelo como fundamento de las súplicas impetradas. Por consiguiente, se procederá a revocar el fallo apelado y se determinará, previo el estudio a que se hizo alusión, si hay o no lugar a acceder a las pretensiones del demandante. De conformidad con el artículo 197 de la Constitución Política, corresponde a Los Concejos Municipales ejercer las funciones que les atribuyan la Constitución y la ley, sin que les sea permitido invadir la órbita de facultades del legislador. Según las pretensiones de la demanda, se impetra el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, la cual tiene incuestionablemente el carácter de prestación social; vale decir, no hace parte de las escalas de remuneración a que aluden los artículos 76 - 8, 187 - 5o. y 197 - 3o. de la Carta. Es sabido igualmente que el régimen prestacional de los empleados públicos nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y distritales - , no puede ser establecido sino por el Congreso o el Presidente de la República en uso de facultades extraordinarias. Ello se desprende no sólo del ordinal 9o. del artículo 76 de la Constitución, según el cual corresponde al, Congreso hacer las leyes y por medio de ellas ejercer la atribución de determinar el régimen de las prestaciones sociales correspondientes a las distintas categorías de empleos, sino del artículo 62, ibídem, que asigna a la ley la función de determinar "las condiciones... de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que

dan derecho a pensión del tesoro público". Fluye de lo anterior, que es competencia exclusiva del legislador, ordinario o extraordinario, la regulación total de lo atinente a las prestaciones sociales y dentro de ellas, la pensión de invalidez, incluyendo obviamente las condiciones en que ésta se causa y las cuantías en que debe reconocerse de acuerdo con el grado de disminución de la capacidad laboral del empleado. De suerte que los empleados oficiales del municipio de Medellín, al igual que los de los demás municipios del país, están sujetos para efectos de reconocimiento del derecho a disfrutar de la pensión de invalidez, a las disposiciones de la Ley 6a. de 1945, salvo que se trate de trabajadores oficiales cuya regulación en este tópico esté contenida en convenciones o pactos colectivos o laudos arbitrases. Revisado el Decreto 064 de 1980, único estatuto señalado en la demanda como infringido, se observa que fue expedido por la Alcaldía Municipal de Medellín en ejercicio de las facultades conferidas por el Concejo mediante el Acuerdo No. 051 de 1979 (fls. 160 a 163) y que su artículo 16 establece unos porcentajes para el reconocimiento de la aludida prestación, de acuerdo con la intensidad en que el empleado pierda su capacidad laboral. De manera, que el Decreto citado no constituye un sustento válido para reclamar del Municipio de Medellín el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, porque no es una disposición con categoría de ley. De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que aunque el accionante indicó en el libelo la norma que creyó infringida por el acto acusado y expuso el

concepto de su violación, lo cierto es que la norma invocada no es la que tutela el derecho pretendido. Como la jurisdicción contencioso administrativa es rogada, no puede el demandante pretender que el juez lo suplante en la labor de buscar y aplicar las normas pertinentes, para así, corregir una deficiencia o subsanar una omisión que impide despachar favorablemente las súplicas impetradas. Por tanto, la Corporación, previa revocación de la sentencia del TribunaI, denegará las pretensiones del actor. De conformidad con lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley .

FALLA: Revócase la sentencia de cuatro (4) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso incoado por Luis Fernando Giraldo García contra el Municipio de

Medellín. En su lugar, deniéganse las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de 29 de junio de 1990. Reynaldo Arciniegas Baedecker, Joaquín Barreto Ruiz, Alvaro Lecompte Luna, Pedro Charria Angulo, conjuez.

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