CE-SEC2-EXP1990-N2550
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1990-N2550
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
ACTO PARTICULAR / ACCION DE NULIDAD El acto administrativo en cuestión es de carácter particular y concreto y contra él se ha incoado una acción de nulidad, esencialmente ciudadana o popular. Esta acción tiene como finalidad la protección del orden jurídico abstracto y dado que el acto demandado decretó algo susceptible de afectar la comunidad en cuanto hace a la integridad del erario, de acuerdo con la teoría de las motivaciones y finalidades que ha acogido la Corporación, al entender que el actor busca que se anule el acto por las consecuencias y los efectos que pudo tener, esta Sala emprende el estudio que se impone en lo atinente a la legalidad del acto. CONGRESO – COMPETENCIA / EMPLEO – Remuneración / UNIVERSIDAD DEL CAUCA - Naturaleza Jurídica La Universidad del Cauca, cuyo consejo superior expidió el acto es un establecimiento público del orden nacional; por lo tanto la relación laboral de sus servidores está sometida a las normas legales de carácter nacional. Al establecerse una sobrerremuneración mensual en favor de determinado funcionario suyo, no tenía facultad para ello.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejera ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA Bogotá, D. E., Agosto diecisiete (17) de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 2550
Actor: LUIS ANDRADE RIOS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA Referencia: Autoridades Departamentales Luis Andrade Ríos, en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad
(art. 84.C.C.A.). impugna la resolución No. 123 de 18 de noviembre de 1985,
expedida por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca, mediante la cual fue fijada una sobrerremuneración adicional de veinticinco mil pesos ($25.000.oo) mensuales a la doctora Gladys Agudelo de Valencia por el desempeño de las funciones de asesoría y supervisión de los asuntos jurídicos de la Oficina de Reconstrucción, suma que se reconoce como factor de salario para efecto de prestaciones sociales. En la demanda son enumeradas, con el correspondiente concepto de la violación, como normas superiores infringidas por el acto acusado, las siguientes: art. 76, num. 9o. de la Constitución; decretos - leyes 2.400 y 3.074 de 1968, art. 13. En el desarrollo del concepto de la violación, se dice que la autoridad competente para fijar la escala de remuneración de las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales, corresponde al Congreso o al Presidente de la República investido éste de facultades extraordinarias. De ahí que el Consejo Superior de la Universidad del Cauca, se afirma en el libelo, incurrió en una usurpación de funciones al fijar una sobrerremuneración adicional a un empleado o funcionario al servicio del ,ente, a través del acto impugnado. La Fiscalía Quinta del Consejo de Estado, al descorrer el traslado de rigor, solicita se profiera decisión inhibitorio, habida cuenta de que la resolución contra la cual se dirige la acción, fue revocada posteriormente por el propio Consejo Superior de la Universidad. Dice la Fiscalía: "La Resolución de 18 de febrero de 1987, dictada por el Consejo Superior de
la Universidad del Cauca, antes de haberse admitido la demanda que estamos estudiando, " "revocó en todas sus partes la Resolución Número 123 de 18 de Noviembre de 1.985 expedida por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca. " "Por lo tanto, en el presente caso se da, la figura de la sustracción de materia, por cuanto el acto administrativo demandado desapareció de la vida jurídica, al haber sido revocado expresamente por uno posterior de la misma autoridad. “En consecuencia, esta Fiscalía solicita decisión inhibitoria, " SE CONSIDERA Ciertamente que en autos obra (fol. 19) copia de la resolución No. 26 de 18 de febrero de 1987 expedida por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca y que, por ella y a petición de la doctora Gladys Agudelo de Valencia, beneficiaria de lo dispuesto en el acto acusado - resolución No. 123 de 18 de noviembre de 1985 - , se revoca en todas sus partes esta última. Esta revocatoria tuvo lugar antes de la admisión de la demanda que dio origen a este proceso (fl. 8 v.). Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 27 de mayo de 1987 (fl. 10). Sin embargo, no comparte la Sala el criterio expuesto por su colaboradora fiscal, en el sentido de que se dicte sentencia inhibitorio por sustracción de materia, por cuanto el acto contenido en la resolución 123 de 18 de noviembre de 1985, esencialmente ejecutoria, surtió efectos jurídicos de trascendencia, puesto que creó en favor de una persona determinada - la doctora Gladys Agudelo de
Valencia - una situación administrativa concreta mientras tuvo vigencia, o sea (entre la fecha de su expedición y la de su revocatoria entre el 18 de noviembre de 1985 y el 18 de febrero de 1987) y, además, un derecho subjetivo en virtud de la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos, pudiendo - si hubiera querido - reclamarlo de la Universidad. De allí que la Sala, no obstante que el acto acusado actualmente carece de vigencia, haya de emprender su análisis de fondo con las consecuencias que se desprendan de ello; no ha de olvidarse que la jurisdicción de lo contencioso administrativo e "juez de la legalidad", por lo que, pese a que el acto no haya tenido consecuencias prácticas, se impone el examen que fuere del caso. No hay duda de que el acto administrativo en cuestión es de carácter particular y concreto y de que contra él se ha incoado una acción de nulidad, esencialmente ciudadana o popular, siendo el acto alguien extraño a las relaciones jurídicas que creó la tantas veces mencionada resolución 123 de 1985. No obstante como la acción pública de nulidad (o acción de lo contenciosoobjetivo) tiene como finalidad la protección del orden jurídico abstracto y dado que el acto demandado decretó algo susceptible de afectar la comunidad en cuanto hace a la integridad de erario, de acuerdo con la teoría de las motivaciones y finalidades que ha acogido la Corporación, al entender que el actor busca, ante todo, que se anule el acto por las consecuencias y los efectos que pudo tener, esta Sala emprende asimismo el estudio que se impone en lo atinente a la
legalidad del acto. La Universidad del Cauca, cuyo consejo superior expidió el acto, es un establecimiento público del orden nacional; por lo tanto; la relación laboral de sus servidores para con ella está, en líneas generales, sometida a las normas legales de carácter nacional, como son los decretos 2400 de 1968; 1950 de 1973; 1042 de 1978; 3135 de 1968. El cargo de asesor jurídico desempeñado por la doctora Gladys Agudelo de Valencia, por ser esencialmente administrativo - no docenteestá sometido a la ley, en su nomenclatura, clasificación y remuneración. Así las cosas, cuando el organismo que profirió el acto y estableció una sobrerremuneración mensual en favor de determinado funcionario suyo, dicto sin tener facultades para ello, en consecuencia, imponese la declaratoria de nulidad de la resolución 123 de 18 de noviembre de 1985. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Declárase nulo el acto administrativo contenido en la resolución No. 123 de 18 de noviembre de 1985, expedida por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y ARCHÍVESE EL
EXPEDIENTE. - CUMPLASE.
La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 10 de agosto de 1990. Clara Forero de Castro, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Joaquín Barreto Ruiz, Ausente; Alvaro Lecompte Luna