CE-SEC2-EXP1990-N2593
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1990-N2593
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
REGIMEN PRESTACIONAL / REGIMEN SALARIAL - Fijacion / COMPETENCIA CONGRESO Las juntas o consejos directivos de los establecimientos públicos no pueden fijar el régimen salarial o prestacional de sus servidores, por la sencilla razón de que para ello no han recibido autorización constitucional ni legal. Por el contrario, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto Extraordinario 3130 de 1968 que facultaba a las Juntas o Consejos Directivos del nivel nacional para efectuar asignaciones de esa naturaleza, se ha sostenido con énfasis mayor que decisiones de tal carácter no le están permitidas a dichos cuerpos colegiados de las entidades descentralizadas nacionales, departamentales o municipales. DECLARASE NULO el Acuerdo número 00005 de marzo 13 de 1981, proferido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira, con excepción de su artículo 21.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejera ponente: DIEGO YOUNES MORENO Bogotá, D.E., Noviembre trece (1 3) de mil novecientos noventa (1 990) Radicación número: 2593
Actor: LUIS CARLOS GONZALEZ RODRIGUEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE
PEREIRA Referencia: Autoridades Nacionales Luis Carlos González Rodríguez, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad, presentó demanda ante esta Corporación el 18 de marzo de 1987, solicitando la declaración de nulidad del Acuerdo No. 00005 de
marzo 13 de 1981 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira, "Por medio del cual se fijan salarios y prestaciones para el personal Docente" y cuyo texto es el siguiente: EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE PEREIRA, en uso de sus atribuciones estatutarias y CONSIDERANDO: Que en reunión celebrada el 12 de marzo de 1981 se aprobó aumento de salarios para el personal docente de la Universidad, a partir del lo. (primero) de enero de 1981 (mil novecientos ochenta y uno); Que igualmente se acordó aumentar algunas prestaciones y ordenar un auxilio por maternidad; Que se requiere la expedición del acto administrativo que permite la ejecución de lo anterior,
ACUERDA: ARTICULO PRIMERO: Aumentar en un veintisiete por ciento (27%), a partir del primero (1 o.) de enero de mil novecientos ochenta y uno (1981), los sueldos del personal docente de la Universidad.
ARTICULO SEGUNDO: La Universidad, durante el año de mil novecientos ochenta y uno (1 98 l), auxiliará a la Asociación de Profesores Universitarios, Seccional de Risaralda, de la Universidad Tecnológica, "ASPUUTP" con la suma de, setenta mil pesos mcte
($70.000.oo). Igualmente con setenta (70) resmas de papel mimo tamaño oficio.
ARTICULO TERCERO: La prima de vacaciones, en lo sucesivo, se cubrirá, así: quince (15) días de sueldo mas dos (2) días por cada año de servicio.
ARTICULO CUARTO:
A partir de la fecha el auxilio para la educación de los hijos de los profesores se cubrirá así: cuatro mil pesos ($4.000.oo) por hijo en preescolar, primaria o secundaria y seis mil pesos por hijo estudiando en la Universidad.
ARTICULO QUINTO: A partir de la fecha se concederá un auxilio por maternidad al profesorado de planta de la Universidad equivalente al medio sueldo.
ARTICULO SEXTO: La Universidad, a partir del primero (1o.) de enero de mil novecientos ochenta y uno (1 98 l), aportará al FASUT el seis por ciento (6%) del sueldo total mensual del personal docente. Igualmente aportará al FAVI el cincuenta por ciento (50%) de ahorro que el profesorado haga en dicha institución, tomando como tope máximo el cinco por ciento (5%) del sueldo ahorrado por el profesor.
ARTICULO SEPTIMO: En lo sucesivo la prima de servicios será equivalente a un (1) sueldo más dos (2) días de sueldo por cada año de servicios continuos y sin ningún tope.
En la demanda se citaron como normas violadas con la expedición del Acuerdo acusado, los artículos 2, 20, 63, 76 numeral 9, y 207 de la Constitución Política; 25, 26 y 30 del Decreto 1050 de 1968; 2 y 5 del Decreto 3135 de 1968; 2 y 7 del Decreto 1848 de 1969; 3, 5 y 25 del Decreto 1045 de 1978; 57, 59 y 97 del Decreto 80 de 1980; 414, 416 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo. (fi. 62).
En el concepto de la violación el demandante manifiesta que, el Acuerdo acusado desconoce el artículo 76 numeral 9 de la Carta, pues corresponde al Congreso de la República fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales; que se infringieron los artículos 2 y 55 de la Constitución Política, ya que cada una de las Ramas del Poder Público tiene establecido un campo de acción dentro de la órbita jurídica; que se violó el artículo 59 del Decreto 80 de 1980, toda vez que los Consejos Superiores de las Universidades no tienen competencia para fijar salarios y prestaciones sociales; que los docentes son empleados públicos, según el artículo 97 del referido decreto, y por ello no pueden percibir más allá de lo consagrado en la ley; que el Sindicato de Profesores de la Universidad Tecnológica de Pereira tiene limitadas sus funciones y, por ende, no puede presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas porque sería contrario al artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo; que el Acuerdo acusado, además, viola los artículos 207 y 208 de la Carta, en cuanto hizo concesiones en dinero y en especie, que no tenían respaldo legal de carácter presupuestal. (fls. 62, 63 y 64). Por auto del 20 de agosto de 1987 se admitió la demanda y se decretó la suspensión provisional de los artículos 1, 3, 4, 5 y 7 del Acuerdo acusado. (fl. 79). La doctora Fiscal Quinta del Consejo de Estado, en su concepto de fondo de
agosto 5 de 1988, pidió la declaración de nulidad del Acuerdo acusado en la demanda, estimando que aquél es violatorio de las disposiciones en ésta señaladas, tales como los artículos 2, 55 y 76 numeral 9 de la Constitución Política. (fls. 129, 130, 131 y 132). Cumplido el trámite de ley y no observándose causal alguna de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes
CONSIDERACIONES:
1. Como es de conocimiento, la Universidad Tecnológica de Pereira, es un establecimiento público de orden nacional adscrito al Ministerio de
Educación Nacional.
2. Como consta en el expediente, el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira, expidió el Acuerdo No. 00005 de marzo 13 de 198 1 , "Por medio del cual se fijan Salarios y Prestaciones para el Personal Docente".
3. A folios 121 y 122 del expediente, aparece el oficio 023723 de octubre 27 de 1987 suscrito por el Rector de la mencionada Universidad, en el cual se hace referencia a los antecedentes que dieron origen al comentado Acuerdo.
Según el citado oficio, el Acuerdo No. 00005 de 1981, fue el resultado de un pliego de peticiones aprobado por la Asamblea de Profesores de la Universidad Tecnológica de Pereira, pliego que vino a ser analizado por unas Comisiones designadas por el Consejo Superior del referido Centro Universitario, que con base en el informe escrito rendido por una de tales comisiones al Consejo Superior, respecto de las conversaciones adelantadas con los profesores, se expidió el Acuerdo a que se ha hecho mención.
4. De conformidad con el artículo 97 del Decreto Extraordinario 80 de 1980, los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial son empleados públicos.
5. El artículo 76, numeral 9, de la Constitución Política, deja en poder del legislador la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores del Estado, el cual, también puede ser fijado por el Ejecutivo, mediante la expedición de decretos extraordinarios en virtud de precisas facultades que se le confieren con arreglo a los preceptos del numeral 12 ibídem.
Lo anterior quiere decir, que las escalas de remuneración y el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos nacionales solo pueden regularse por la ley o por decretos con igual fuerza jurídica, de la cual carece el acuerdo acusado. Le asiste, por consiguiente, razón a la parte actora y al Ministerio Público cuando afirma que el Acuerdo impugnado debe ser anulado por violación, entre otras disposiciones, del artículo 76, numeral 9, de la Carta.
6. Según reiterada consagración jurisprudencias, las juntas o consejos directivos de establecimientos públicos no pueden fijar el régimen salarial o prestacional de sus servidores, por la sencilla razón de que para ello no han recibido autorización constitucional ni legal.
Por el contrario, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto Extraordinario 3130 de 1968 (sentencia de diciembre 13 de 1972) que facultaba a las Juntas o Consejos Directivos del nivel nacional para efectuar asignaciones de esa naturaleza, se ha sostenido con énfasis mayor que decisiones de tal carácter no le están permitidas a dichos cuerpos colegiados de
las entidades descentralizadas nacionales, departamentales o municipales.
7. Al ser suficiente la transgresión del artículo 76, numeral 9, de la Constitución Política para declarar la nulidad que se impetra, no se necesita del estudio de las demás infracciones de disposiciones superiores que se invocan en el escrito demandatorio, ya que los efectos de la nulidad de un acto administrativo son los mismos en caso de que con su expedición se haya violado tina o varias normas jurídicas, como reiteradamente lo ha manifestado el Consejo de Estado.
8. Consecuentemente con lo planteado por la Sala, en el caso sub examine, la Corporación procederá a declarar la nulidad del articulado del Acuerdo No. 00005 de marzo 13 de 1981 proferido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira, pues según su encabezamiento con él serian salarios Y prestaciones para el personal docente del referido establecimiento público, careciendo dicho Consejo de competencia para ello, por las razones ya anotadas.
Se exceptuará de ésta declaración el artículo 2o., por la razón de que la demanda no indicó las disposiciones violadas en concreto para este caso, ni realizó un concepto de violación sobre el particular. En mérito de los expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: DECLARASE NULO el Acuerdo No. 00005 de marzo 13 de 1.981, proferido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira, con excepción
de su artículo 2o. Cópiese, notifiquese, comuníquese y archívese. La anterior providencia fue aprobada en sesión de la fecha. Clara Forero de Castro, Joaquín Barreto Ruiz, Dolly Pedraza de Arenas, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Alvaro Lecompte Luna, Diego Younes Moreno.