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CE-SEC2-EXP1990-N26

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1990-N26
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

ESCALAFON DOCENTE - Ascenso / ESCALAFON DOCENTE - Requisitos no utilizados El artículo 73 deL Decreto 2277 de 1979 permite al docente utilizar aquellos requisitos (experiencia docente y cursos de capacitación) que no se habían hecho valer, esto es, condiciones o circunstancias requeridas para el propósito de ascender en el escalafón, que no fueron utilizados para ese fin en el régimen legal del escalafón anterior al establecido en el Decreto en mención o para efectos de asimilación a este nuevo escalafón. Es lógico entonces que tales requisitos sean los que hubieran sido idóneos, para alcanzar una nueva categoría en el escalafón docente anterior al contemplado en el citado decreto, o válidos para la asimilación, a los grados del actual escalafón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: DOCTORA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS Bogotá, D.E., Noviembre veintinueve (29) de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 26

Actor: MARIA LIGIA PISSO VALENCIA

Demandado: JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON DEL DEPARTAMENTO

DEL CAUCA Referencia: Resoluciones Ministeriales Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por María. Ligia Pisso Valencia contra la sentencia de 17 de noviembre de 1.983, dictado por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso que aquella' promovió con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 922 y 1391 de 1.982, expedidas por

la Junta Seccional de Escalafón del Departamento del Cauca y a manera de restablecimiento de derecho, la declaratoria de que ha cumplido con los requisitos para obtener el ascenso en el grado 10' del Escalafón Nacional Docente y que tiene derecho al pago de los reajustes salariales y prestacionales como consecuencia de su inscripción en el grada 10', a partir del 8 de Marzo de 1.982. Los hechos fundamentales relatados en la demanda se resumen así: I - La actora en su oportunidad solicitó ser ascendida al grado 10' del Escalafón Nacional Docente, pues aspiraba que le fueran reconocidos para efectos de su inscripción era ese grado, los ocho (8) años y veintiséis (26) días laborados en la enseñanza primaria en el mencionado departamento, así como el tiempo transcurrido a partir de su ubicación en el grado 7', al cual había sido asimilada por haber obtenido el título de Licenciada en Ciencias de la Educación. 2 - La Junta Seccional de Escalafón del Cauca decidió esta petición mediante la Resolución No. 922 de 9 de Junio de 1.982, por la cual fue ascendida sólo al grado 8' y no al grado 10 como lo había requerido. 3 - El recurso de reposición que interpuso contra la citada providencia fue decidido por medio de la "Resolución No. 1391 de 6 de Agosto de 1.982, en la que se dijo, que el tiempo laborado en Primaria por la actora y el cual reclamaba para ser ascendida al grado 1 O' en el Escalafón, tiempo no tenido en cuenta para ascensos anteriores ni para efectos de Asimilación, no le sería tenido en cuenta

por cuanto la Resolución No. 6746 de 1.981 del Ministerios de Educación Nacional "Así lo regula". En el libelo se citan como normas violadas los Arts. 17 y 30 de la Constitución Política, el Art. 73 del Decreto 2277 de 1.979, el Art. 12 de la Ley 153 de 1.887 y el Art. 240 del Código de Régimen Político y Municipal. El concepto de violación se desarrolló en la forma como aparece a folios 54, 56 y 58 del expediente, argumentando en síntesis: l) Que el Estatuto Nacional Docente estableció por el Decreto No. 2277 de 1.979, valora especialmente la experiencia docente y prescribe en su Art. 73 que "si se ha efectuado con anterioridad a la expedición del señalado Decreto y siempre que no se haya hecho valer para efectos de clasificaciones anteriores, ni para efectos de la Asimilación de que trata ese Decreto Ley, sea tenido en cuenta para POSTERIOR ascenso en el Escalafón. Esta es la base o fundamento legal que respalda a mi poderdante en su aspiración a que le sea reconocido el Derecho que tiene a que le sean válidos los ocho (8) años y Veintiséis (26) días laborados en Primaria y que no han sido utilizados ni para efectos de clasificaciones anteriores ni para la asimilación". 2) Que la Resolución No. 6746 de 1.961 del Ministerio de Educación Nacional, invocada por la administración para desconocerle el derecho que tiene a que le sea reconocido el tiempo de servicio que no utilizó para efectos de su asimilación ni de ascenso, por establecer requisitos no previstos en el Art. 73 del Decreto

2277 fue anulada en su Art. l' por el Consejo de Estado. El Tribunal en la sentencia apelada negó las súplicas de la demanda, para lo cual hizo los siguientes razonamientos: 1) La experiencia docente que la demandante pide se le tenga en cuenta para ascender al grado 10' "es la correspondiente al tiempo servido entre el tres de Octubre de 1.970 y el 30 de Noviembre de 1.978, o sea ocho (8) años y once (11) días en el nivel de enseñanza primaria". 2)De acuerdo con el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de] Consejo de Estado, emitido a raíz de una consulta formulada por el Ministerio de Educación Nacional sobre los alcances del Art. 73 del Decreto 2277 de 1.979, que regula lo relacionado con los requisitos no utilizados para efectos de clasificación en el Escalafón Nacional Docente "únicamente pueden computarse para ascensos en el nuevo escalafón, los cursos de capacitación o actualización y la experiencia docente que siendo aptos para ascender dentro del antiguo régimen de escalafón o que pudiendo utilizarse válidamente para la asimilación al nuevo régimen de escalafón, no fueron utilizados por sus titulares en dichas oportunidades". Acorde con el anterior criterio, el Tribunal consideró que como quiera la experiencia docente que la actora pretende hacer valer para arribar al grado 100, no era útil al docente para efectos de ascender al escalafón de enseñanza secundaria dentro del anterior régimen, pues se había obtenido en el nivel de enseñanza primaria, no puede computarse para el ascenso al cual aspira (grado 1 O).

Contra la sentencia la actora interpuso recurso de apelación y en escrito de sustentación (fls. 6 a 16), señala que el fallador interpretó equivocadamente los Arts. 8, 72, 73 y 74 del Decreto 2277 de 1.979, y 26 del Decreto 259 de 1.981. Para la apelante el real sentido del Art. 73 del Decreto Extraordinario 2277 de 1.979, radica en que el legislador frente a la imposibilidad de hacer valer la experiencia docente y los estudios de capacitación o actualización efectuados con posterioridad al tope máximo de graduación de los escalafones de primaria y secundaria anteriores, "estableció que ellos se tomarán en cuenta para posterior ascenso dentro del ESCALAFON, que al efecto organizó". Finalmente anota el recurrente "que la Ley 8a. de 1.979 en el numeral 4" de su Art. I', no solamente revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para proteger los derechos "que en materia de escalafón hubieran adquirido (los docentes) antes de la expedición del decreto extraordinario No. 128 de 1.977 y durante la vigencia de éste", sino que también lo revistió de facultades para regular derechos, estímulos y "demás aspectos del ejercicio profesional de los educadores al servicio del establecimiento de educación", derechos y estímulos entre los que se cuenta la posibilidad de hacer valer la experiencia docente no utilizada en clasificaciones anteriores, por haber llegado al tope de éstas, cuestión que podrían ejercer en la vigencia del NUEVO ESCALAFON, siempre y cuando no hubieran sido utilizada tampoco en el proceso de asimilación

de éste. 0 sea que, el Legislador Extraordinario con base en la Ley de facultades podía tomar tal determinación para incentivar, estimular, la carrera docente, como pilar fundamental del desarrollo del Estado. Tenía amplias facultades al respecto, sin que se pudiera llegar a decir que dicha ley de facultades limitara su actuación en tal sentido. Véase como, de un lado, ella protege los derechos adquiridos pero de otro, en la misma, el Legislador Extraordinario es facultado para regular, establecer, otros estímulos, otros beneficios, otros incentivos". El señor Fiscal de la Corporación solicita se profiera fallo inhibitorio por no agotamiento de la vía gubernativa, dada la circunstancia de que el ascenso que pretende obtener la accionante ante la jurisdicción no fue planteado a la administración. Cumplido el trámite de la segunda instancia sin que se observe causal de nulidad procesal, se entra a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES En primer término la Sala observa que no tiene razón la Fiscalía al solicitar fallo inhibitorio por no agotamiento de la vía gubernativa, toda vez que aún cuando no obra en el proceso la solicitud que según la demanda presentó la docente para obtener su escalafón (la que obra a fi. 39 no aparece suscrita por ella) lo cierto es que contra la Resolución 0922 de Junio de 1.982 mediante la cual se le ascendió al grado ocho (8), la accionante interpuso oportunamente los recursos de reposición y apelación, argumentando su derecho a ser ascendida al grado 1 0 y sobre esta pretensión se pronunció la administración denegándola, al resolver el recurso de reposición y negar el de apelación, actuación con la cual al tenor de lo

dispuesto por el Art. 18 del Decreto 2733 de 1.959, vigente entonces, quedó agotada la vía gubernativa. Sobre el fondo del asunto, encuentra la Sala, que lo que la accionante pretende es que para su ascenso en el escalafón se le tenga en cuenta la experiencia docente realizada en primaria con anterioridad a la expedición del Decreto 2277 de 1.979, con base en lo dispuesto por el Art. 73 del mismo. El Art. 73 del Decreto 2277 de 1.979 permite al docente utilizar aquellos requisitos (experiencia docente o cursos de capacitación) que no se habían hecho valer, esto es, condiciones o circunstancias requeridas para el propósito de ascender en el escalafón, que no fueron utilizadas para ese fin en el régimen legal del escalafón anterior al establecido en el Decreto en mención o para efectos de asimilación a este nuevo escalafón. Es lógico entonces que tales requisitos sean los que hubieran sido idóneos para alcanzar una nueva categoría en el escalafón docente anterior al contemplado en el citado decreto, o válidos para la asimilación, a los grados del actual escalafón. Así lo entendió la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación en el concepto en que se apoya la decisión contenida en la sentencia apelada, al afirmar que por la expresión "requisitos no utilizados" que emplea el Art. 73 "ha de entenderse que se trata de requisitos que servían válidamente para ser aprovechados por sus respectivos, titulares, en las clasificaciones anteriores al Decreto - Ley 2277 y actualmente para la asimilación de que trata este Decreto",

es decir, "que debe tratarse de requisitos que eran aptos para el ascenso a la categoría inmediata, dentro del escalafón en que se encontrara inscrito el docente, o válidos para la asimilación dentro del nuevo régimen consagrado en el Decreto - Ley 2277". Reiteradamente la Sección Segunda ha prohijado el referido concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, al definir situaciones concretas, pues estima que el alcance que en él se dio al Art. 73 del Decreto 2277 de 1.979, es el fruto de una correcta y apropiada inteligencia de la norma. Por manera que no es de recibo la pretensión de la actora de que se le tenga en cuenta, para ascender del grado 7' al grado 10' del Escalafón Nacional Docente, la experiencia docente anterior acreditada en el nivel de primaria, pues estando escalafonada en la categoría primera de enseñanza primaria, como lo relata la demanda, esa experiencia no era apta para el ascenso en ese escalafón. Para lograr su propósito de escalafonarse en el grado 10', la demandante debía haber pasado previamente por los grados 8º y 9º y haber acreditado la experiencia en cada uno de ellos por el tiempo a que se refiere el Art. 1 0 del Decreto 2277 de 1.979, al igual que la realización de los cursos previstos en la misma norma; como esto no ocurrió, tuvo razón el Tribunal al denegar las súplicas de la demanda en el fallo impugnado, cuya confirmación se impone. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Confírmase la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y estudiada por la Sala, en sesión del día veintiuno (2 l) de Noviembre de mil novecientos noventa (1.990). - Clara Forero de Castro, Joaquín Barreto Ruiz, Dolly Pedraza de Arenas, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Alvaro Lecompte Luna, Diego Younes Moreno.

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