CE-SEC2-EXP1990-N2756
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1990-N2756
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
PENSION DE JUBILACION - Liquidación / EMPLEO - Definicion La Sala estima que de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entiende como empleo o cargo, términos que se toman como sinónimos por el legislador, el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente, que deban ser atendidas por una persona natural, a la cual se le denomina empleada o funcionaria, una vez que habiendo sido nombrada para ejercer el empleo, ha tomado posesión del mismo. Debe tenerse en cuenta para efectos de la determinación del monto de la pensión de jubilación, el promedio de los salarios devengados en el cargo que él desempeñó en el último año en que prestó sus servicios; la Sala difiere de la apreciación del Tribunal en el sentido de considerar como un solo cargo, los dos empleos que el demandante desempeñó en entidades departamentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejera ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA Bogotá, D.E., primero (1o.) de junio de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 2756
Actor: ERNESTO BOTERO RAMIREZ
Demandado: PRESTACIONES SOCIALES DEL DEPARTAMENTO DE
ANTIOQUIA Referencia: Autoridades Departamentales Ernesto Botero Ramírez, en demanda presentada a través de apoderado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, solicitó la declaración de nulidad de las Resoluciones números 2029 de 15 de noviembre de 1982, proferida por el Director
de Relaciones Laborales y el Asistente de Prestaciones Sociales del Departamento de Antioquia, por la cual se le reconoció el derecho a disfrutar de una pensión vitalicia de jubilación a cargo del Tesoro General de ese Departamento, 2713 de 9 de noviembre de 1983, expedida por el Jefe de la División de Personal y el Asistente de Prestaciones Sociales, de la misma entidad territorial, por la cual fue revocada la resolución anteriormente mencionada y se le reconoció en sustitución de la pensión revocada, el derecho a disfrutar de una porción jubilatoria a cargo del Tesoro General a que se ha hecho referencia, 523 de 27 de abril de 1984, emanada de los funcionarios mencionados por la cual se negó la reposición de la Resolución No. 2713 de 1983 y se otorgó el recurso de apelación contra ella y 33323 de 7 de diciembre de 1984, emanada del Gobernador de Antioquia, por la cual se confirmó la Resolución No. 2713 antes citada. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los referidos actos administrativos solicitó que se dispusiere que el “... Departamento de Antioquia está obligado a reconocer y pagar al doctor ERNESTO BOTERO RAMIREZ, a título de restablecimiento del derecho, una pensión mensual y vitalicia de jubilación en cuantía de un setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios percibidos del Departamento de Antioquia y del Instituto de Seguros Sociales, Seccional de Antioquia, en el último año de servicios, incluyendo como salario todos los factores que integran este concepto como primas de servicio, primas de navidad, etc., pensión que deberá pagarse con retroactividad al momento de la
desvinculación” (folios 22 y 23). Como petición subsidiaria formuló la declaratoria de nulidad de las resoluciones citadas, con excepción de la No. 2029 de 15 de noviembre de 1982. Los hechos, las disposiciones que consideró infringidas el libelista y el concepto razonado de la violación, aparecen a folios 23 a 29. El mencionado Tribunal, en sentencia de 21 de abril de 1987, negó las súplicas de la demanda. De acuerdo con el fallo, al accionante le asiste razón para lograr la declaratoria de nulidad de los actos acusados, por cuanto el reconocimiento de la pensión de jubilación se efectuó con ostensible quebranto del Decreto 1713 de 1960, toda vez que para efectos de determinar su monto no se tuvo en cuenta un sueldo que el actor percibió legítimamente. Sin embargo el Tribunal se abstuvo de declarar la aludida nulidad, argumentando que, como la administración, acatando la solicitud del demandante elevada en razón de que era su voluntad renunciar al cobro de la pensión de jubilación que le reconoció el Departamento de Antioquia, para obtener del Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de una pensión de jubilación a la cual tenía derecho a partir del 14 de enero de 1986, fecha en que cumplía 55 años de edad, mediante Resolución No. 138 de 11 de febrero de 1986, declaró sin efecto la No. 2713 de 1983. El a - quo consideró que la decisión de “... invalidar las resoluciones en la forma propuesta en el libelo demandatorio sería imponerle al accionante que
obligatoriamente sea el Departamento de Antioquia su jubilador, algo que él no quiere y donde su caso sui géneris, le da una alternativa de escoger” (folio 143). La sentencia proferida en primera instancia, fue apelada por el actor. De los elementos de juicio que obran en el expediente, incluyendo aquellas pruebas aportadas al proceso en la instancia que se tramita, las cuales versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en la primera instancia, se desprende lo siguiente:
1. Al accionante, el Departamento de Antioquia, por medio de la Resolución No. 2029 de 15 de noviembre de 1982 (folios 2 a 4), le reconoció el derecho a disfrutar de una pensión vitalicia de jubilación por un valor de $31.753.83, a cargo del Tesoro General de dicho Departamento. Según el texto de la Resolución, la citada cantidad equivale al 75% del salario promedio de $42.338.44, que el actor devengó en el último año de servicios comprendido entre el 4 de abril de 1981 y el 4 de igual mes de 1982, mas no se especifica en qué cargo o cargos obtuvo la mencionada remuneración.
2. Ante la inconformidad del demandante con el acto administrativo contenido en la citada resolución, que lo llevaron a interponer contra él los recursos por la vía gubernativa, el Departamento de Antioquia, al analizar el respectivo memorial de sustentación de tales recursos, encontró que se trataba de una nueva petición, “pues solicita que en el reconocimiento de la pensión en cuestión se tenga en cuenta el tiempo laborado en el Instituto de los Seguros Sociales - Seccional
Antioquia - para el cómputo de los primeros veinte años de servicio y el sueldo allí devengado para el cálculo del monto total del sueldo base para la liquidación” (folio 5). Por lo tanto, mediante Resolución No. 2713 de 1983 (folios 5 a 10), se dispuso revocar la Resolución No, 2029 de 1982 y en sustitución de la pensión revocada reconocerle “el derecho a disfrutar de una CUOTA PORCION JUBILATORIA, la cual le será cubierta por el Tesoro General del Departamento de Antioquia, en la siguiente forma: Del cinco de abril, inclusive, de mil novecientos ochenta y dos, fecha de su retiro, al último día de diciembre del mismo año (abril 5 a diciembre 31 de 1982), a razón de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y UN PESOS CON NUEVE CENTAVOS M.L. MENSUALES ($36.191.09), y del primero de enero de mil novecientos ochenta y tres en adelante (enero 1o. de 1983), por la suma de
TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON
CUARENTA Y SIETE CENTAVOS M.L. MENSUALES ($38.724.47)” (folio 9).
3. De acuerdo con lo consignado en la Resolución No. 2713 antes citada, para determinar el monto de la pensión de jubilación se tuvo en cuenta que “Del 5 de abril de 1981 al 4 de igual mes de 1982, último año de labor, el peticionario devengó un salario mensual promedio de $79.177.34 (no se especifica en qué
entidades y en virtud de qué cargos), incluyendo primas de navidad, primas semestrales de vida cara, prima primer semestre de 1981 y segundo semestre de 1981, prima de vacaciones y subsidio de transporte. Le corresponde, pues, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4o. de la Ley 4a. de 1966, a partir del día 5 de abril de 1982 en adelante, fecha de su retiro, una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario antes mencionado, o sea por la suma de $59.383.oo mensuales,...” (folio 7), la cual fue distribuida en forma proporcional a los días servidos a las distintas entidades a las que estuvo vinculado durante los 20 primeros años. (Lo escrito entre paréntesis es de la Sala). Conforme se lee a folios 7 y 8 las cuotas a cargo del Servicio Seccional de Salud de Antioquia y del Tesoro General del Departamento de Antioquia, alcanzaban la suma de $36.191.09, las cuales en virtud del incremento del 7% de que trata el artículo 12 de la Ordenanza 06 de 1973, desde el 1o. de enero de 1983, se elevaron a $38.724.47. La cuota a cargo del Instituto de los Seguros Sociales, según reza la Resolución No. 2713 de 1983, era de $23.191.91, la cual se dejó en suspenso, por cuanto el citado Instituto sólo aceptaba cubrirla a partir del 14 de enero de 1984, fecha en que el actor cumplía 55 años de edad (folio 8). De lo anterior se infiere que para fijar el valor de la prestación (75% del salario
devengado en el último año de vinculación del recurrente al servicio público), se tuvo en cuenta también el salario percibido por éste, en dicho lapso, en el Instituto de los Seguros Sociales.
4. Mediante Resolución No. 523 de 1984 (folios 11 a 14), se negó el recurso de reposición interpuesto contra la No. 2713 de 1983, con base en los siguientes argumentos “al considerar el tiempo servido por el recurrente al Instituto de los Seguros Sociales - Seccional de Antioquia - para el cómputo del tiempo requerido para la jubilación, forzoso era dando aplicación al artículo 1º del Decreto 1713 de 1960, tomar en cuenta sólo uno de los empleos desempeñados por él al servicio del Departamento, pues al momento de su desvinculación ejercía simultáneamente dos cargos de medio tiempo en la Secretaría de Educación, a saber: Médico Psiquiatra del Instituto Sicopedagógico Tomás Cadavid del Municipio de Bello y Médico Especialista de la División de Educación Especial de esa Secretaría, cargos que fueron creados mediante actos administrativos diferentes, cuya expedición data de distintas épocas, para los cuales fue también nombrado en fechas diferentes, habiendo tomado posesión de cada uno de ellos, y recibiendo siempre la remuneración que a uno y otro correspondía, en forma independiente” (folio 13).
5. Con razonamientos similares a los anteriores, la Gobernación de Antioquia, al resolver el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, confirmó mediante Resolución No. 33323 de 1984, la No. 2713 de 1983 (folios 15 a 17).
6. Teniendo en cuenta la renuncia al cobro de la pensión de jubilación reconocida por el Departamento de Antioquia, hecha por el demandante en oficio fechado el 24 de enero de 1986 (folio 110), la División de Personal del citado Departamento, mediante Resolución No. 138 de 11 de febrero de 1986, dejó sin efecto, a partir del 14 de enero de ese año, el reconocimiento que en la Resolución No. 2713 de 1983, se hizo al actor de una cuota jubilatoria a cargo de esa entidad territorial.
7. El Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No. 2816 de 29 de octubre de 1986, reconoció al actor el derecho a percibir una pensión de jubilación.
Este acto administrativo fue declarado sin efecto, a partir de la fecha de su expedición, por medio de la Resolución No. 3007 de 1986 (folio 167), en virtud de la solicitud que en tal sentido fue presentada por el beneficiario.
8. Atendiendo una nueva solicitud del demandante, en el sentido que se dejara sin efecto la Resolución No. 138 de 1986, que a su vez declaró sin efectos la Resolución No. 2713 de 1983, por medio de la Resolución No. 106 de 23 de enero de 1987, proferida por la Dirección de Relaciones Laborales del Departamento de Antioquia (folios 168 a 174), se reconoció nuevamente al accionante el derecho a disfrutar de una “CUOTA PORCION JUBILATORIA”, cuya cuantía se discriminó en forma anualizada.
9. Al resolver mediante Resolución No. 35455 de 30 de septiembre de 1987 (folios
175 a 179), el recurso de apelación interpuesto oportunamente, la Gobernación de Antioquia revocó la Resolución No. 106 de 1987, arguyendo que la Administración Departamental al aceptar la decisión, libre y espontánea del demandante, de optar por ser jubilado por otra entidad estatal (el Instituto de Seguros Sociales), “lo que se resolvió fue `dejar sin efectos' la Resolución número 2713 de 1983, más no el de revocar. Fenómeno jurídico este último que se presenta sólo en los tres (3) casos que establece el artículo 69 del Decreto No. 01 de 1984, que no acontecieron en esta oportunidad.”(folio 177). Por lo cual la Gobernación concluyó que: “De ahí que es dable decir, que la Resolución número 2713 de 1983, conserva su vigencia y validez, sólo que por decisión del administrado, perdió eficacia o sus efectos, que no era otra que el pago de la pensión mensual reconocida en los términos y cantidades que ordenaba la Resolución”. (folio 177). Igualmente la Gobernación de Antioquia en la Resolución No. 35455 de 1987 anota que “resulta claro que son dos actos administrativos por los cuales en los actuales momentos se le está reconociendo la prestación que se está discutiendo al doctor Ernesto Botero Ramírez: la número 2713 del 9 de noviembre de 1983, que en los actuales momentos se encuentra demandada como ya se estableció, pero que jurídicamente el acto es válido hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo no disponga lo contrario; y la número 000106 del 28 de enero de
1987, de la cual conoce este Despacho en apelación. Evidentemente lo anterior constituye a todas luces un acto violatorio a claras disposiciones legales, por lo que habrá de revocarse el último de los citados, pues como se dijo, la Resolución No. 2713 de 1983 se encuentra en estudio de su legalidad ante la jurisdicción y la administración acatará lo que se decida al respecto” (folios 178 y 179). Ahora bien, el recurrente al sustentar la instancia que se tramita, con fundamento en varios hechos de los comentados, atacó en fallo del a - quo alegando que la decisión del Tribunal adversa a las pretensiones del libelo, con base en las razones expuestas en la sentencia apelada, se halla desprovista de toda fundamentación, por cuanto la declaratoria de la administración departamental de dejar sin efectos la Resolución No. 2713 de 1983, adoptada por Resolución No. 106 de 1987, fue revocada por la Gobernación de Antioquia, en acto contenido en la Resolución No. 35455 de 30 de septiembre de 1987, por cuya virtud adquirió plena vigencia la Resolución No. 2713 citada, objeto de impugnación en el presente proceso. Habiendo desaparecido el fundamento dado por el a - quo para negar las pretensiones de la demanda, el recurrente sostiene que le asiste el derecho a la jubilación en los términos planteados en ella, en razón de que: “1. El Honorable Tribunal Administrativo aceptó en la sentencia apelada que los dos medios tiempos trabajados por el demandante como Psiquiatra en el Departamento equivalen al ejercicio de un sólo empleo para un mismo patrono.
Para sustentar su tesis reprodujo apartes de la sentencia proferida por la misma Corporación en febrero de 1987, en donde se definió el derecho del doctor Botero a que se liquidaran correctamente las cesantías definitivas causadas en el Departamento de Antioquia.
2. El Honorable Tribunal Administrativo aceptó en la sentencia apelada que, al ignorar el Departamento uno de los dos medios tiempos servidos por el doctor Botero esa entidad se equivocó en los alcances del Decreto 1713 de 1960.
3. El Honorable Tribunal Administrativo aceptó en la sentencia que, de conformidad con el Decreto 1713 de 1960 el doctor Botero Ramírez, por ser profesional con título universitario, se hallaba dentro de la excepción que le permitía desempeñar hasta dos cargos públicos en las condiciones allí señaladas.
4. El Honorable Tribunal Administrativo, por desconocer que el doctor Botero Ramírez había optado nuevamente porque fuera el Departamento de Antioquia su jubilador (opción aceptada por el Departamento mucho antes de producirse la sentencia) sostuvo en el fallo apelado que él no quería ser jubilado por esa entidad territorial, incurriendo con ello en una afirmación contraria a la realidad.
En consecuencia, esa circunstancia que por sí sola motivó que el fallo fuera adverso a los intereses de mi representado cuando fue invocada ya había desaparecido de la escena jurídica y por lo tanto se imponía una decisión favorable. Por eso ahora, a fuerza de ser lógicos la sentencia debe ser revocada y pronunciarse la decisión que se imponía, pues si el derecho se le negó al doctor
Botero Ramírez, por temor a obligarlo a algo `que él no quiere', se le debe reconocer ahora que se encuentra demostrado que `él sí quiere', desde antes de pronunciarse la sentencia, ser jubilado por el Departamento, y de hecho lo está pues actualmente percibe de ese ente estatal su jubilación” (folios 187 y 188). Tramitado el recurso y no encontrándose causa de nulidad que invalide lo actuado, se entra a resolverlo, previas las siguientes CONSIDERACIONES Los actos acusados son las Resoluciones Nos. 2029 de 1982, 2713 de 1983, 523 y 33323 de 1984, originarias de la Gobernación de Antioquia. En atención a que la resolución primeramente citada fue revocada por la administración por medio de la Resolución No. 2713 de 1983, desapareciendo así el ámbito jurídico, la Sala considera que la declaratoria de nulidad solicitada al ejercitar la acción que dio origen al proceso, por sustracción de materia, se contrae a la de las Resoluciones 2713 de 1983 que reconoció una Cuota Porción Jubilatoria al demandante a cargo del Departamento mencionado, y 523 y 33323, mediante los cuales se resolvieron los recursos por la vía gubernativa interpuestos contra ella. Precisado lo anterior, la Corporación encuentra que efectivamente la decisión del a - quo de despachar desfavorablemente al demandante las pretensiones del libelo, obedeció a la circunstancia de que la Resolución No. 2713 de 1983 por la cual se le había reconocido una cuota de la pensión jubilatoria a cargo del Departamento de
Antioquia, para la fecha en que se profirió la sentencia (21 de abril de 1987) había perdido sus efectos, pues la administración departamental atendiendo una petición del actor en ese sentido con miras a habilitarse para obtener del Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de una pensión de jubilación, había adoptado, mediante la Resolución No. 138 de 11 de febrero de 1986, tal decisión. Sobre el particular, el Tribunal razonó así: “Este acto administrativo (se refiere a la Resolución No. 138 de 1986) provocado exclusivamente por el accionante no quebranta principio legal alguno, no es la renuncia a algo que es irrenunciable sino que entre dos opciones que la ley le otorgó tácitamente al facultarlo para que simultáneamente trabajara para dos entes públicos, de los cuales el mismo día se retiró, ejercitó y en desarrollo a las Leyes 24 y 72 de 1947 y al Decreto reglamentario de la última 2921 de 1948, un derecho optando por el ISS., por factores que el juez no tiene tampoco porque sopesar (sic) y que pueden ir desde la prontitud en el cubrimiento hasta otras prebendas como servicios médicos, etc., que sustancialmente separan a las entidades patronales. En consecuencia invalidar las resoluciones en la forma propuesta en el libelo demandatorio sería imponerle al accionante que obligatoriamente sea el Departamento de Antioquia su jubilador, algo que él no quiere y donde su caso suigéneris, le da una alternativa de escoger” (fls. 142 y 143). No obstante lo anterior, el 28 de enero de 1987, antes de que se produjera la
sentencia recurrida, el Departamento de Antioquia frente a una nueva solicitud del actor le volvió a reconocer el derecho a la pensión de jubilación, según consta en la Resolución No. 106 de esa fecha. El 30 de septiembre de 1987, con posterioridad a la expedición del fallo apelado, la Resolución No. 106 fue revocada por la Resolución No. 35455, en la cual la administración consideró que la Resolución No. 2713 de 1983 conservaba “su vigencia y validez, sólo que por decisión del administrado, perdió eficacia o sus efectos, que no era otra que el pago de la pensión mensual reconocida en los términos y cantidad que ordenaba la Resolución” (fl. 177), pues lo que se resolvió en la Resolución No. 138 de 1986 “fue `dejar sin efectos' la Resolución número 2713 de 1983, mas no el de revocar. Fenómeno jurídico este último que se presenta sólo en los tres (3) casos que establece el artículo 69 del Decreto número 01 de 1984, que no acontecieron en esta oportunidad” (fl. 177). Así las cosas, se tiene que si bien para la fecha en que se produjo la sentencia del Tribunal, se había revocado la Resolución No. 2713 de 1983 por medio de un acto administrativo que tenía plena fuerza ejecutoria (Resolución No. 138 de 1986), hecho que motivó la decisión de a - quo, lo cierto es que en este momento cuando se decide el recurso de apelación contra la aludida sentencia, el acto demandando (Resolución No. 2713), en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 35455 de
1987 recuperó su validez jurídica y cumple todos sus efectos. Por consiguiente, habiendo desaparecido el fundamento de la decisión del Tribunal y hallándose plenamente vigente el acto acusado se impone el análisis de la legalidad de la Resolución No. 2713 de 1983, como se hará a continuación. De acuerdo con la demanda, el motivo de impugnación de la Resolución No. 2713 de 1983, radica en que al determinar el monto de la pensión de jubilación no se tuvo en cuenta un medio tiempo servido por el accionante al Departamento de Antioquia como Médico Especialista Psiquiatra, arguyendo, según el actor, que las disposiciones del Decreto 1713 de 1960 que contiene excepciones a las incompatibilidades establecidas en el artículo 64 de la Constitución Política, no le permitían a aquél devengar dos asignaciones del mismo Departamento. Por ello, indica el libelista, únicamente se tuvo en cuenta lo devengado por el demandante en uno de los cargos desempeñados en esa entidad territorial y en el que ocupaba en el Instituto de Seguros Sociales, cuando, debió considerarse que la labor desarrollada por el actor en las aludidas dependencias departamentales, obedecía a un solo cargo, toda vez que, según afirma el demandante, no devengaba sueldos de diferentes entidades territoriales u organismos oficiales, sino que ejercía simultáneamente su oficio de Psiquiatra en dos frentes de la División Especial de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, para un total de 8 horas de jornada, en horarios compatibles con el del Seguro, donde trabajaba como Coordinador de Psiquiatría, recibiendo su sueldo de un mismo
Tesoro, el departamental. Por consiguiente, solicita el actor que el monto de la pensión de jubilación debe determinarse teniendo en cuenta el sueldo promedio devengado en el Departamento de Antioquia (en los dos cargos) y en el Instituto de los Seguros Sociales en el último año que prestó sus servicios. Agrega que, el aludido promedio se obtendrá incluyendo “la prima de vacaciones por antigüedad” que se omitió tener en cuenta por el Departamento y calculando el total devengado en el último año de servicios en el Instituto de Seguros Sociales, con prescindencia del lapso en que gozó la licencia sin remuneración, el cual equivocadamente fue incluído en la liquidación efectuada en el acto impugnado. El demandante considera la resolución acusada como violatoria del artículo 17 de la Constitución Política que consagra la protección al trabajo, porque sin fundamentación valedera se dispuso en él dejar en suspenso una parte de la jubilación (la correspondiente al Instituto de Seguros Sociales), hasta cuando el actor cumpliera los 55 años de edad. Examinará entonces la Sala, los argumentos del demandante, con el fin de determinar la legalidad o ilegalidad del acto administrativo materia del litigio. En lo relacionado con el salario promedio que debe servir de fundamento para la liquidación del monto de la pensión de jubilación, la Corporación considera que en el caso sub - judice es aplicable la excepción a la regla general, consagrada en el artículo 64 de la Constitución Política que prohíbe la percepción de más de una asignación que prevenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, prevista en el liberal b) del artículo 1º del Decreto
1713 de 1960, que permite recibir aquellas que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario, hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal permita el servicio de tales cargos. Debe entonces determinarse el monto de la pensión de jubilación del recurrente, con base en el salario devengado en el último año de prestación de servicios, en dos cargos públicos. Pues bien, como el demandante arguye que la labor que prestaba en el Instituto Pedagógico Tomás Cadavid Restrepo de Bello, y en la División de Educación no Formal y Especial de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, obedecía al desempeño de un solo cargo, la Corporación analizará si efectivamente la vinculación del actor como Médico Especialista (Psiquiatra), nivel profesional y técnico, Grado 10 de medio tiempo en las citadas instituciones, implicaba el ejercicio de un mismo empleo. Para el efecto, la Sala estima que de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entiende como empleo o cargo, términos que se toman como sinónimos por el legislador, el conjunto de funciones señaladas por la constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente, que deban ser atendidas por una persona natural a la cual se le denomina empleada o funcionaria, una vez que habiendo sido nombrada para ejercer tal empleo, ha tomado posesión del mismo. En virtud de la clasificación efectuada en razón de las funciones, del grado de supervisión requerida para su desarrollo, la iniciativa para adelantarlas, los empleos se agrupan por categorías con el fin de darles tratamiento jerárquico y salarial diferencial de acuerdo con tales categorías, lo cual conlleva a la existencia de
diversos cargos, del mismo nivel. Pues bien, de los documentos obrantes en el expediente se infiere que el actor desempeñaba en el Instituto Psicopedagógico “Tomás Cadavid Restrepo” el cargo de Médico Especialista (Psiquiatra), grado 10, de medio tiempo y en la División de Educación no Formal y Especial de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, otro cargo de idéntica categoría que el que desempeñaba en el citado Instituto, vale decir, el de Médico Especialista (Psiquiatra) grado 10 de medio tiempo. Laboraba, pues en tales dependencias en virtud de la investidura de empleado publico adquirida en razón de su nombramiento por actos administrativos distintos y posesión en cada uno de dichos empleos, para ejercer tanto el cargo de Médico Especialista del Instituto Psicopedagógico mencionado como el de Médico Especialista en la citada División de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia. El hecho citado, esto es, el de haber sido nombrado el actor para el desempeño de los dos cargos a que se hizo referencia, no implica, como equivocadamente lo entendió el a - quo, el aumento de la jornada de trabajo del demandante de 4 a 8 horas. No. El haber sido nombrado y el haber tomado posesión de un nuevo cargo, distinto del que desempeñaba inicialmente, conllevó a que el demandante, en tal virtud y en ejercicio del nuevo empleo, laborara 4 horas diarias más, con absoluta independencia del trabajo que debía desarrollar a raíz del empleo primeramente citado. Es desacertado afirmar, como lo hace el Tribunal en la sentencia, que por tener
las mismas funciones, depender de la misma Secretaría Departamental, y percibir idéntica remuneración, tener vinculación con un solo patrono (el Departamento de Antioquia), se trata de un solo empleo, cuando en puridad de verdad, son dos cargos de igual categoría. Según los documentos que obran en el expediente (Decreto No. 1033 de 1o. de junio de 1978, por el cual se establece la planta de cargos de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Antioquia, folios 54 a 62, y el escrito visible a folios 63 a 66), existen los cargos de Médico Especialista Psiquiatra, (medio tiempo), en la División de Educación No Formal y Especial en la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, y el de Médico Especialista Psiquiatra, en el Instituto Psicopedagógico Tomás Cadavid Restrepo, con funciones que en la práctica podrían resultar distintas, pero que en su esencia guardan similitud, lo cual conduce a la asignación de una misma remuneración para ambos, sin que por ello pierdan su identidad como empleos independientes. No se opera por las razones expuestas en el fallo recurrido, una simbiosis de tales cargos. Tan cierto es que se trata de dos cargos que podrían ser desempeñados por dos personas diferentes y en el caso de que una sola los ejerciera ambos, como sucedió en el sub - lite, ésta podría renunciar de uno de ellos y conservar el otro. El actor se posesionó como médico especialista del Instituto Psicopedagógico “Tomás Cadavid Restrepo” de Bello el 4 de julio de 1966 (folio 41). Aun cuando en
el expediente no figura la respectiva acta de posesión, de varios documentos que obran en él (folios 23 - 68 - 70 - 71), se desprende que en virtud de un nuevo nombramiento empezó a laborar como Médico Especialista de la División de Educación Especial del Departamento de Antioquia, desde el 28 de noviembre de
1978. Ejerció sus funciones en los aludidos cargos hasta el 4 de abril de 1982, fecha en la cual le fue aceptada la renuncia que en forma simultánea había presentado de ambos empleos (folio 7).
En este orden de ideas, la Corporación encuentra que le asiste razón a la Administración al considerar que el actor al momento de su separación del servicio público desempeñaba tres cargos públicos: dos en el Departamento de Antioquia y uno en el Instituto de Seguros Sociales. También considera el Consejo
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