CE-SEC2-EXP1990-N285
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1990-N285
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
PENSION DE INVALIDEZ - Reconocimiento / DERECHO A LA PENSIONCarácter imprescriptible / CADUCIDAD DE LA ACCION - Inexistencia Se ha dicho en reiterados pronunciamientos que el derecho a la pensión es de carácter imprescriptible, y que los actos que niegan su reconocimiento están sujetos a término de caducidad, es decir que se deben impugnar dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.A. Sin embargo, cuando el interesado ha dejado transcurrir el tiempo, la caducidad de la acción afecta los actos que negaron el reconocimiento de la prestación, pero por tratarse como antes se dijo, de un derecho de carácter imprescriptible, el interesado puede suscitar un nuevo pronunciamiento de la administración que de ser adverso nuevamente puede impugnarlo dentro del término de caducidad, sin perjuicio de la prescripción trienal. NOTIFICACION - Requisitos para actas de junta, Consejo y Tribunal Médico Laboral de Revisión / TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISIONNotificación actas La notificación por edicto no se ciño a las exigencias del artículo 30 del Decreto 1836 de 1979, pues la Actas de Junta, Consejo y Tribunal Médico Laboral de Revisión deberán notificarse personalmente al interesado, dentro de los 10 días siguientes a su expedición, la cual se cumplirá con la entrega de una copia de la respectiva acta. Si no se pudiere hacer la notificación personal se fijará en un edicto en papel común en lugar público de la Sanidad correspondiente, por un término de 30 días con inserción de la parte referente a las conclusiones de la Junta, Consejo o Tribunal Médico Laboral de Revisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santafé de Bogotá, D.C., mayo veintisiete (27) de mil novecientos noventa y nueve (1999).- Radicación número: 285-99
Actor: GERARDO CARRILLO PEÑUELA Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 23 de octubre de 1.998, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual desestimó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la parte demandada respecto del oficio No. 6281
MDSTM 421 de 12 de julio de 1.993; declaró probada la excepción de caducidad de la acción respecto del oficio No. 6281 MDSTM 421 de 12 de julio de 1.993 y se abstuvo de enjuiciar el oficio No. 9049 MDPSR 177 de 2 de agosto de 1.994, en el proceso promovido por GERARDO CARRILLO PEÑUELA contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los siguientes oficios: No. 6281 MDSTM - 421, suscrito en Santafé de Bogotá el 12 de julio de 1.993, por el Señor General ROGER SANCHEZ GONZALEZ, Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional y el No. 9049 MDPSR - 177, suscrito en Santafé de Bogotá el 2
de agosto de 1.994 por el señor Mayor CIRO ANTONIO GALEANO HERRERA, Jefe de la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto dichos oficios se abstuvieron de resolver la solicitud que a nombre del actor, se elevó el 4 de mayo de 1.993, encaminada a obtener el reconocimiento y pago a su favor de una pensión mensual vitalicia de invalidez, por la incapacidad psicofísica absoluta y permanente que adquirió durante el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio. Que como consecuencia de la nulidad que se decrete y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor el valor de una pensión mensual vitalicia de invalidez, en cuantía del ciento por ciento del sueldo básico que en que en todo tiempo fije la ley para un Cabo Segundo o Marinero de las Fuerzas Militares, o en el porcentaje que resulte probado, por haberse incapacitado sicofísicamente, en forma absoluta y permanente para el desempeño de actividades laborales remunerativas, militares y civiles, cuando se hallaba prestando el servicio militar obligatorio como Soldado del Batallón de Infantería Roock, acantonado en Ibagué y cuando se encontraba adelantando un curso en el Centro de Entrenamiento de Tolemaida, en Melgar. Que la pensión de invalidez demandada se reconozca desde 4 años atrás del 4 de mayo de 1.993, fecha en que se interrumpió la prescripción de mesadas con la correspondiente solicitud administrativa, o sea, a partir del 4 de mayo del año de 1.989. Que las mesadas pensionales causadas en favor del actor se liquiden y
paguen sobre el sueldo básico fijado por la ley para un Cabo Segundo o Marinero, en la fecha de ejecutoria del fallo que el Tribunal profiera en el presente caso. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como hechos en se basan las anteriores pretensiones se citan los siguientes: “1º.) GERARDO CARRILLO PEÑUELA, una vez reunidos los requisitos de aptitud psicofísica como conscripto, por haber aprobado los exámenes médicos de reclutamiento, de incorporación y de comprobación de esa aptitud exigidos por los Reglamentos de Aptitud Psicofísica del personal del Ramo de Defensa, fue seleccionado por el Servicio de Reclutamiento del Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, habiendo sido incorporado en el Batallón de Infantería “Roock” en Ibagué, el 02 de enero de 1.986, como integrante del Primer Contingente de ese año. 2º.) Manifiesta el interesado que encontrándose prestando el servicio en el Batallón “Roock”, y haciendo parte del pelotón de Morteros, fue destinado para adelantar un curso en el Centro de Entrenamiento de Tolemaida en Melgar, allí se enfermó y tuvo que ser devuelto a la Enfermería del Batallón de Ibagué y luego remitido al Hospital Militar Central de Bogotá y luego recluído en la Clínica de reposo “Santo Tomás” de Bogotá. 3º.) Para definir la aptitud psicofísica del Soldado GERARDO CARRILLO PEÑUELA, la Sanidad Militar practicó la Junta MédicoLaboral Número 815 del 09 de abril de 1.987, con las siguientes “ CONCLUSIONES”: “ Concepto ..... Psiquiatría .... Paciente que en diciembre de 1.986 tubo (sic) manifestaciones de características psicóticas. Hospitalizado en la Clínica Santo Tomás del 8 de enero/87 al 03 de abril de 1.987, siendo tratado con neurolépticos una dosis - medias, se logró una mejoría lenta pero progresiva del cuadro clínico. Antecedentes de episodio psicótico previo al ingreso a las FF.MM., siendo incorporado a pesar de los documentos presentados por la familia. Estado actual: Persisten elementos residuales: Aislamiento social. Laconismo y tendencia al mutismo. Medicación ambulatoria, decanoato de fenuofenacia 50 mp. Mes E.E.G y T.A.C de cerebros normales.- Concepto esquizofrenia simple.- (FDO) DR. CARLOS ARTEAGA PALLARES MED. ES. DISAN ...... Conclusiones .... 1.- ELSL: CARRILLO PEÑUELA GERARDO, presenta Esquizofrenia simple. 2.- Esta entidad se diagnosticó en el servicio, pero no por causa ni razón del mismo, Entidad incompatible con la vida militar, con una disminución de la capacidad laboral del CUARENTA Y CINCO PUNTO CERO POR CIENTO (45.0%). Incapacidad, Relativa y Permanente .- 3.- NO APTO.. 4.- De acuerdo con el decreto 1836 de 1.979, le corresponde: Numeral 3.082, literal (b), INDICE CATORCE (14) ... Decisiones ... En presencia de los participantes del interesado, se establece que la decisión ha
sido tomada por unanimidad y corresponde a la veracidad de los hechos.” 4º) El Acta de Junta Médico - Laboral anterior fue aprobada en todas sus partes por el Consejo Técnico Médico Militar número 16 del 12 de mayo de 1.987. 5º.) En acatamiento de las recomendaciones de la Sanidad Militar, hechas en las Actas de Junta y Consejo Médico - Laboral citadas, el Soldado GERARDO CARRILLO PEÑUELA fue dado de baja del Ejército Nacional con novedad fiscal 1º. de septiembre de 1.987 por “INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTE”. 6º) El Ministerio de Defensa mediante Resolución número 294 del 20 de enero de 1.988 reconoció como indemnización al ex-Soldado del Ejército GERARDO CARRILLO PEÑUELA, la suma de trescientos ochenta mil cuarenta y siete pesos con 50/100 (380.047.50), pero sin que en dicha providencia se hubiera pronunciado sobre el derecho que le asiste a ser pensionado por invalidez. 7º.) El deterioro de la salud del soldado del ejército GERARDO CARRILLO PEÑUELA, después de su desacuartelamiento, ha sido ostensible, al punto de encontrarse incapacitado en forma absoluta para el desarrollo de cualquier actividad, con el agravante de su extrema pobreza que ha determinado que sean sus familiares los que tengan que velar por su sostenimiento y por la atención médica, que debe ser permanente. 8º.) En escrito presentado el 4 de mayo de 1.993, GERARDO CARRILLO PEÑUELA, a través de Apoderado especial, solicitó al
Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de una pensión de invalidez del cien por ciento (100x100) del sueldo básico de un cabo Segundo o Marinero. En respuesta, el Ministerio de Defensa expidió los oficios números 6821 MDSTM - 421 del 12 de julio de 1.993 y 9049 MDPSR - 177 del 02 de agosto de 1.994, suscritos en Santafé de Bogotá, que negaron lo impetrado, con el argumento de que como no había solicitado en tiempo el Tribunal Médico Militar de Revisión que le modificará (sic) el índice de lesión fijado en las Actas de Junta y Consejo Médico - Laborales, había perdido el derecho a reclamar. 9º.) Por tratarse de un reconocimiento pensional, de carácter vitalicio de causación periódica que no prescribe, con fecha 04 de mayo de 1.993 solicité nuevamente al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del ex - Soldado del Ejército GERARDO CARRILLO PEÑUELA, con el pedimento especial de que se convocara un Tribunal Médico Militar de Revisión para que “previos los tramites (sic) Médicos - Laborales a que haya lugar, revisión de las Actas de Junta y Consejo Médico - Laborales números 815 y 816 del 09 de abril de 1.987 y 12 de mayo de 1.987, respectivamente, levantadas en el caso del ex - Soldado GERARDO CARRILLO PEÑUELA, se determine el grado y porcentaje de disminución de la capacidad laboral que presenta para el desempeño
de actividades laborales remunerativas, militares y civiles y las causas que originaron esa incapacidad”. 10º.) El Subsecretario General del Ministerio de Defensa, por medio del oficio número 6281 MDSTM - 421, de fecha 12 de julio de 1.993 resolvió la solicitud anterior en los siguientes términos: “ Siguiendo instrucciones del señor Ministro de Defensa Nacional, me permito dar respuesta a la solicitud de Convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de fecha 04 de mayo de 1.993, hecha por el Ex - soldado del Ejército GERARDO CARRILLO
PEÑUELA.
El Decreto 1836/79 en su artículo 28, vigente para el caso en estudio, establece que la oportunidad de solicitar la Convocatoria del Tribunal Médico de Laboral, podrá hacerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del respectivo Consejo Técnico MédicoLaboral. En este caso dicho consejo se realizó el 12 de mayo de 1.987 y su notificación se llevó a cabo el 22 de mayo de 1.983 (sic), a la fecha de la solicitud han transcurrido alrededor de diez (10) años, en los cuales se vencieron los términos legales correspondientes. Por lo tanto, lamento informarle que su solicitud no procede, Cordialmente, Mayor General ROGER SANCHEZ GONZALEZ Subsecretario General ”….” “ (…) 11.) Como la decisión tomada por el Ministerio de Defensa Nacional para resolver las peticiones que oportunamente le dirigió el ex - Soldado del Ejército GERARDO CARRILLO PEÑUELA es lesiva de sus derechos, precede (sic) decretar su nulidad y otorgarle la
pensión de invalidez que reclama”. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Artículos 2, 25, 215 y concordantes de la Constitución Nacional; artículo 7º de la Ley 100/48; artículo 9º del C.S.T; artículos 2º, 3º y concordantes del C.C.A.; art. 4º y concordantes del decreto 2728 de 1.968; resoluciones Nos. 4029 bis de 1.961 y 9823 de 1.968; arts. 9, 46, 54, 61 del Decreto 1836 de 1.979; arts. 15, 47, 79, 87, 88, 90 y concordantes del Decreto 94 de 1.989. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la parte demandada respecto del oficio No. 6281 MDSTM 421 de 2 (sic) de julio de 1.993; declaró probada la excepción de caducidad de la acción respecto del oficio No. 6281 MDSTM 421 de 2 de julio de 1.993 y se abstuvo de enjuiciar el oficio No. 9049 MDPSR 177 de 2 de agosto de 1.994 (fls. 150-169); al respecto, manifestó lo siguiente: En tratándose de prestaciones periódicas ha reconocido la Jurisdicción que por mandato legal son imprescriptibles y en tal razón ha admitido que pueden reclamarse en cualquier tiempo ante la Administración. Cuando la Administración ha negado la prestación periódica total o parcialmente, el interesado puede demandar su nulidad con miras a buscar el
restablecimiento del derecho. Si el interesado no demandó la negativa al reconocimiento pensional o lo hizo extemporáneamente o se le rechazó la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, también la Jurisdicción ha considerado que dada la imprescriptibilidad de la prestación puede volver a reclamar a la Administración para buscar una decisión administrativa; ahora en caso de ser desfavorable la nueva decisión, previo agotamiento de la vía gubernativa, puede acudir ante la justicia para lograr su control de legalidad. En una situación como la antes anotada, en ocasiones la Administración expide un acto donde señala que la petición pensional ya fue decidida o hace un pronunciamiento de alcance parecido y cita la actuación del caso, sin entrar al estudio pertinente. Pues bien, dada la imprescriptibilidad del derecho pensional, como es viable volver a reclamar (mientras no exista cosa juzgada) cuando la Administración opte por remitirse a la decisión adoptada previamente u otra de alcance similar, la Jurisdicción tiene por acto administrativo dicha decisión, con un alcance negativo frente a la petición y consecuencialmente procede al enjuiciamiento de esta última decisión teniendo en cuenta la situación fáctica y el régimen pertinente para deducir si le asiste o no la razón al actor en su reclamación pensional. Es decir, que el actor estaba habilitado para reclamar de nuevo su pensión y ante el acto decisorio en caso de que le fuera adverso, intentar oportunamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De esta manera, en mayo 4 de 1.993 formuló su nueva petición pensional, la cual fue resuelta por el Oficio No.
6281 MDSTM 421 de 12 de julio de 1.993, que declaró improcedente la petición. Si el actor deseaba que la Jurisdicción resolviera el caso pensional debía impugnar esta decisión, la cual es tenida en sentido amplio por la Jurisdicción con negación de la petición, pero dentro del término de ley. Por lo tanto, una vez conocido este acto por el interesado o su apoderado, tuvo la oportunidad de demandarlo en nulidad ante esta Jurisdicción. Ahora, como el acto prestacional periódico tiene alcance negativo no es posible acogerse a lo dispuesto en el inciso 3º del art. 136 del C.C.A, que permite su acusación en nulidad en cualquier tiempo; por el contrario como el acto es desconocedor de la prestación periódica y se acusa en nulidad la negación administrativa con miras a obtener un restablecimiento del derecho, el término de caducidad es el ordinario de los 4 meses de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Como la demanda fue presentada en diciembre 2 de 1.994 y el acto acusado es de julio 12 de 1.993, se concluye que la acción estaba caducada. En cuanto al oficio 9049 MDPSR 177 de agosto 2 de 1.994, se observa que le asiste razón a la Administración por cuanto éste sólo tiene un carácter informativo pues se limita a señalarle al interesado que la solicitud de mayo 4/93, fue resuelta en el Oficio de julio 12/93 y recalcarle que la situación prestacional del actor estaba definida, previamente en las resoluciones Nos. 294/88, 1714 y 6900
de 1.990 que negaron expresamente la prestación periódica reclamada. EL RECURSO El actor interpuso recurso de apelación visible a folios 177 a 180; manifestó su inconformidad de la siguiente manera: No le asiste razón al fallador de primera instancia cuando dice que la petición de 4 de mayo de 1.994 ya había sido resuelta por medio del oficio No. 6281 y no por el oficio 9049, puesto que el oficio 6281 solamente hizo referencia a la negativa de la convocatoria del Tribunal Médico Militar de Revisión, para determinar el grado de invalidez que padece el actor, pero en ninguna parte del oficio se hace alusión al otorgamiento pensional. Y el señor Subsecretario no la hizo puesto que, al expresar “lamento informarle que su solicitud no procede” se estaba refiriendo era a la convocatoria del Tribunal y no a la solicitud de pensión. En cuanto al Oficio 9049 el A quo consideró que no era justiciable, puesto que tenía un carácter simplemente informativo, el actor se aparta de lo dicho puesto que considera que en nada modificó la esencia del oficio 6281, ya que se apartó de las normas de procedimiento, con claro perjuicio para los derechos prestacionales de éste. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES En el caso que ocupa la atención de la Sala se controvierte la legalidad de los Oficios Nos. 6281 MDSTM - 421 y 9049, por medio de los cuales el Ministerio de Defensa se abstuvo de resolver la solicitud del actor, encaminada a obtener el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de invalidez, por la
incapacidad psicofísica absoluta y permanente que adquirió durante el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio. La negativa está contenida en el oficio No. 6281 MDSTM-421 de 12 de julio de 1.993 (fl. 2), al considerar el Subsecretario General del Ministerio de Defensa, lo siguiente: “... El Decreto 1836/79 en su artículo 28, vigente para el caso en estudio, establece que la oportunidad de solicitar Convocatoria del Tribunal Médico Laboral, podrá hacerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del respectivo Consejo Técnico Médico - Laboral. En este caso dicho consejo se realizó el 12 de mayo de 1.987 y su notificación se llevó a cabo el 22 de mayo de 1.983, a la fecha de la solicitud han transcurrido alrededor de diez (10) años, en los cuales se vencieron los términos legales correspondientes. Por lo tanto, lamento informarle que su solicitud no procede”. Y mediante el oficio No. 9049 MDPSR-177 del 2 de agosto de 1.994 (fls. 34), el Jefe de División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, comunicó al actor lo siguiente: “ ... No obstante lo anterior se le reitera que la situación prestacional de su representado se resolvió por parte de esta Entidad a través de los siguientes actos administrativos: 1.- Resolución No. 294 del 20 de enero de 1.988, la cual reconoció y ordenó el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral. 2.- Resolución No. 1714 del 6 de marzo de 1.990, en donde se
resolvió sobre su petición acerca de pensión de invalidez, habiendo sido negada ésta, en dicha providencia. 3.- Resolución No. 6900 del 27 de septiembre de 1.990 que trata sobre el recurso interpuesto contra el anterior acto administrativo, el cual confirmó el acto impugnado, quedando agotada la vía gubernativa. En consideración de lo anterior se le expresa que respecto de su solicitud no hay ninguna actuación administrativa que adelantar por parte de esta Institución. Asímismo (sic) de conformidad con el artículo 49 del C.C.A., este acto es de trámite, contra el cual no procede recurso alguno”. Se ha dicho en reiterados pronunciamientos que el derecho a la pensión es de carácter imprescriptible, y que los actos que niegan su reconocimiento están sujetos a término de caducidad, es decir que se deben impugnar dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.A. Sin embargo, cuando el interesado ha dejado transcurrir el tiempo, la caducidad de la acción afecta los actos que negaron el reconocimiento de la prestación, pero por tratarse como antes se dijo, de un derecho de carácter imprescriptible, el interesado puede suscitar un nuevo pronunciamiento de la administración que de ser adverso nuevamente puede impugnarlo dentro del término de caducidad, sin perjuicio de la prescripción trienal. Es precisamente lo que sucedió en el sub exámine, pues el señor Carrillo Peñuela formuló petición sobre reconocimiento y pago de pensión de invalidez, la cual fue resuelta mediante los oficios 6281 de 12 de julio de l993 (fl. 2), y 9049 de
2 de agosto de l994 (fls. 3-4). Así pues, el término de caducidad debe contarse a partir del 2 de agosto de l994, fecha de expedición del último de los actos acusados, y como la demanda fue presentada el 2 de diciembre de l994, es claro para la Sala que la caducidad de la acción no había surtido sus efectos. Por lo anterior, se revocará el fallo de primera instancia en cuanto el Tribunal declaró probada la excepción de caducidad de la acción, y en su lugar se examinará el fondo del asunto en el siguiente orden. Consta en autos (fl. 2, cuaderno No. 2), que el actor fue dado de alta en el Batallón de Infantería No. 18, con novedad fiscal de 30 de junio de 1.987, por incapacidad relativa y permanente. El Acta de Junta Médica Laboral Militar, No. 815 de 1.987 (fl. 5, cuaderno No. 2), concluye que el demandante presenta síndrome de esquizofrenia simple y que se diagnosticó en el servicio, pero no por causa y razón del mismo, en consecuencia se dictaminó incompatibilidad con la vida militar con una disminución de la capacidad laboral del 45%, incapacidad relativa y permanente. Mediante Resolución No. 294 de 20 de enero de 1.988 (fl. 11, cuaderno No. 2), el Ministerio de Defensa Nacional reconoció y ordenó pagar al demandante la suma de $380.047.50, como indemnización por disminución de la capacidad psicofísica. El Consejo Médico se practicó al actor, a los 12 días del mes de mayo de 1.987 (fl. 7, cuaderno No. 2), el que fue notificado por edicto el 22 de mayo de
1.987, sin que se haga la anotación en dicho proveído de que el derecho a solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral prescribía a los 4 meses de esa notificación, conforme al artículo 28 del Decreto 1836 de 1.979. La notificación por edicto no se ciñó a las exigencias del artículo 30 del Decreto 1836 de 1.979, pues las Actas de Junta, Consejo y Tribunal Médico Laboral de Revisión deberán notificarse personalmente al interesado, dentro de los 10 días siguientes a su expedición, la cual se cumplirá con la entrega de una copia de la respectiva acta. Si no se pudiere hacer la notificación personal se fijará en un edicto en papel común en lugar público de la Sanidad correspondiente, por un término de 30 días con inserción de la parte referente a las conclusiones de la Junta, Consejo o Tribunal Médico Laboral de Revisión. Al actor, como ya se indicó, se le certificó una disminución de su capacidad laboral del 45% por esquizofrenia simple, diagnosticada en el servicio pero no por causa ni razón del mismo, pese a que el 6 de febrero de 1.987, el Hospital Militar Central diagnosticó una esquizofrenia de características catatoniformes, con estrés precipitante. Empero, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante el dictamen No. 296-MJ de 21 de noviembre de 1.996 (fl. 127), suscrito por el Médico Subdirector Técnico del Control de Invalidez señaló que el paciente presenta enfermedad psicótica con rasgos maniformes, que es una enfermedad mental de varios años de evolución que amerita cuidados médicos permanentes y reclusión,
lo cual le ocasiona una incapacidad absoluta o invalidez. El anterior dictamen no fue objetado por las partes, razón por la cual habrá de estimarlo la Sala con todos los efectos probatorios que del mismo se puedan derivar. Así las cosas, considerando que a la luz del experticio en mención el actor sufrió una pérdida de su capacidad laboral del ciento por ciento (100%) fuerza concluir que le asiste el derecho pensional al tenor del artículo 61 del Decreto 1836 de 1.979, en concordancia con el literal b) del artículo 90 del Decreto 94 de l989. Esto es, en la cuantía correspondiente al ciento por ciento del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de su capacidad psicofísica al 95%, a partir del 4 de mayo de l989, aplicándole prescripción de 4 años a las mesadas anteriores a la última reclamación. Consecuentemente, la Sala considera que las pretensiones del actor están llamadas a prosperar, por lo cual habrá de revocarse la sentencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Revócase la sentencia de 23 de octubre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad, en la demanda incoada por Gerardo Carrillo Peñuela, y en su lugar, se dispone: 1º. Decrétase la nulidad de los oficios Nos. 6281 MDSTM-421 y 9049
MDPSR-177 de 12 de julio de l993 y 2 de agosto de l994, respectivamente, proferidos por el Ministerio de Defensa Nacional, y mediante los cuales se negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por la incapacidad psicofísica absoluta y permanente que adquirió durante el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio. 2º. Ordénase el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en el 100% de los haberes que correspondan a un Cabo Segundo del Ejército, a partir del 4 de mayo de l989. 3º. Los valores dejados de cancelar serán ajustados dando aplicación a la siguiente fórmula: R= R.H. INDICE FINAL INDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de pensión de invalidez desde el 4 de mayo de 1.989, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada. 4º. El Ministerio de Defensa Nacional dará cumplimiento a lo establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE. PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL
CONSEJO DE ESTADO.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de mayo de 1999.
JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO
CARLOS A. ORJUELA GONGORA
MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria