CE-SEC2-EXP1990-N2863
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1990-N2863
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION El recurso extraordinario de súplica que consagraba el artículo 2º de la Ley 11 de 1975 y que ahora consagra y reproduce el modificado artículo 130 del C.C.A. ni directa ni indirectamente está establecido para obtener la anulación de las sentencias en firme de que trata el artículo 194. Por el contrario, su interposición tempestiva impide que el auto Interlocutorio o la sentencia queden ejecutoriados (artículo 331 C. de P.C.), todo lo cual es manifestativo de que la súplica extraordinaria tiene lugar dentro del proceso o instancia, jamás después que el proceso ha culminado su existencia con la sentencia ejecutoriada. Este es el objeto y materia exclusivos del recurso de anulación, con su peculiarísima manera de ser y de existir y obviamente sin sujeción al de súplica extraordinaria, que tiene oportunidad de interposición causases y fines diferentes del de anulación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejera ponente: REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER Bogotá, D.E., veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 2863
Actor: JOSUE CASTRO CORTES Referencia: Recurso de Anulación En escrito de folios 112 a 120, el apoderado del que fuera actor interpone recurso de reposición contra el auto de 6 de julio de 1990, por medio del cual se denegó el recurso extraordinario de súplica, con el objeto de que se revoque y de
que, en su lugar, se conceda el recurso ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, interpuesto contra la sentencia de 15 mayo de 1990 de esta Sección. En subsidio, impetra que, para efectos de formular el de queja, se expida copia del auto recurrido y de las demás piezas conducentes. Son argumentos de la impugnación: 1. - Los razonamientos en que se basa el auto recurrido "son, desde un punto de vista lógico, viciosos. En los tres razonamientos se supone - sin indicar en ningún momento cuál es el fundamento legal de tal suposición - , que una sentencia ejecutoriada de un Tribunal Administrativo no puede ser revisada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo". (Fol. 113). 2. - "Evidentemente el recurso extraordinario de súplica sólo procede contra sentencias no ejecutoriadas. Pero también es cierto que el recurso de súplica que se interpuso y cuya concesión denegó la Sección, es un recurso interpuesto contra una sentencia no ejecutoriada, la de 15 de mayo de 1990, de la Sección Segunda". (Fols. 113114). 3. - No es cierto que la súplica extraordinaria se haya interpuesto contra la sentencia ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: si ésta debe revisarse, no es "porque el recurso de súplica ataque esta última sentencia, sino porque la Sala Plena asume la competencia que le correspondía a la Sección para resolver el recurso de anulación". (Fol. 114). 4. - "Nada hay en el recurso extraordinario de súplica que impida el que la
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, al infirmar la sentencia de una Sección, pueda proceder a revisar la sentencia del Tribunal Administrativo ". (Fols. 11 5 - 116). 5. - "Por disponerlo así el actual artículo 130 del C.C.A., contra las sentencias proferidas por las secciones cabe el recurso de súplica, a menos que haya norma expresa que lo excluya". (Fol. 120). Para resolver, se considera: Ciertamente no señala la ley, en forma expresa, que el recurso extraordinario de anulación no es parte de la instancia ni da lugar a ella ni es prolongación de la misma. Pero sí es claro el precepto de que tal recurso procede solamente contra sentencias ejecutoriadas, vale decir, más allá de la culminación del proceso y por fuera del mismo, según el texto del artículo 194 del C.C.A., hoy derogado, del siguiente tenor: "El recurso extraordinario de anulación procederá contra las sentencias ejecutoriadas de única o segunda instancia dictadas por las secciones del Consejo de Estado y contra las de única instancia dictadas por los Tribunales administrativos." Al estar el recurso por fuera de las instancias, resulta evidente su carácter excepcional y atípico en cuanto limita temporalmente, mientras se decide, el valor de la cosa juzgada ínsito en la sentencia; pero únicamente en cuanto puede configurarse la “violación directa de la Constitución Política o de la ley sustantiva”. (Art. 197, C.C.A.). Por manera que la sentencia que deniegue la prosperidad de ese recurso determina ipso facto que desaparezca aquella limitación y que la
inmutabilidad que la ley otorga a la sentencia ejecutoriada se consolide a plenitud. De otro lado, el recurso extraordinario de súplica, que consagraba el artículo 2o. de la Ley 11 de 1975 y que ahora consagra v reproduce el modificado artículo 130 del C.C.A., ni directa ni indirectamente está establecido para obtener la anulación de las sentencias en firme de que trata el precitado artículo 194. Por el contrario, su interposición tempestiva impide que el auto Interlocutorio o la sentencia queden ejecutoriados (art. 33 1, C. de P.C.), todo lo cual es manifestativo de que la súplica extraordinaria tiene lugar dentro del proceso o instancia, jamás después que el proceso ha culminado su existencia con la sentencia ejecutoriada. Esta es el objeto y materia exclusivos del recurso de anulación, con su peculiarísima manera de ser de existir y obviamente sin sujeción al de súplica extraordinaria, que tiene oportunidad de interposición, causases y fines diferentes del de anulación. Por lo demás, conviene recordar que, según jurisprudencia de la Sala Plena, "no procede súplica extraordinaria contra la sentencia que decidió recurso extraordinario de anulación, así se trate de fallo de Sección y no de la Sala Plena." En efecto, en proveído del pasado 30 de julio, en caso similar al sub lite, la Corporación puntualizó: "Ahora bien: la sentencia que en este proceso de única instancia profirió el
H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca se ejecutorio, y contra el a fue interpuesto el recurso extraordinario de anulación que la Sección Segunda desató
con la sentencia ahora suplicada. Pero encontrándose ejecutoriado ese fallo no es pasible de recurso extraordinario de súplica, por cuanto a través de un juicio de contradicción jurisprudencia] no es dable romper la firmeza de la cosa juzgada". (Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente S - 103, Ponente: doctor
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ. Recurrente: JOSE GUILLERMO PINILLA
PINILLA).
En mérito dé lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE: 1. - No reponer el auto recurrido del seis (6) de julio del año en curso. 2. - Por Secretaría expídanse las copias solicitadas por el recurrente, quien suministrará lo necesario para compulsarías en el término de cinco días (art. 378,
C. de P.C.).
Cópiese, notifiquese y cúmplase. Decisión adoptada en Sala de 10 de octubre de 1990. Clara Forero de Castro, Joaquín Barreto Ruiz, Dolly Pedraza de Arenas, Reynaldo Arciniegas Baedecker Alvaro Lecompte Luna, Diego Younes Moreno.