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CE-SEC2-EXP1990-N3065

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1990-N3065
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

CARRERA JUDICIAL / DIRECCION NACIONAL DE INSTRUCCION CRIMINAL La excepción que se introduce con el término "salvo" de la oración anterior a la acusada contenida en el literal a) numeral 1 de la Circular del Consejo Superior de la Administración de Justicia, gobierna también la frase acusada, lo que significa que los cargos que allí se mencionan de la dirección de Instrucción Criminal (Director Nacional, Visitador Nacional y los Directores Seccionales) no pertenecen al escalafón de la Carrera judicial. Respecto del literal b), numeral 1 de la Circular demandada se observa que en tal literal no se está determinando en forma directa que aquellos cargos pertenezcan a la Rama Jurisdiccional y que los empleados puedan ingresar a la Carrera Judicial, ya que afirma solamente al hecho de que las solicitudes "se debieron presentar en la División de Asistencia a la Rama Jurisdiccional en ciertas fechas".

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejera ponente: REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER Bogotá, D. E., tres (3) de octubre de mil novecientos noventa (1.990) Radicación número: 3065

Actor: GUSTAVO HUMBERTO RODRIGUEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Referencia: Unica instancia El ciudadano Gustavo Humberto Rodriguez R., en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C. C. A., instauró demanda ante esta Corporación en orden a obtener la nulidad de los párrafos a) y b) del numeral lo. de la Circular del Consejo Superior de la Administración de Justicia en cuanto

incluyen dentro de la Carrera Judicial a los funcionarios y empleados de la Dirección de Instrucción Criminal y de las Direcciones Seccionales de Instrucción Criminal, y ordenan o admiten su escalafonamiento (Fols. 1-21). Estima el actor como violados los artículos 1o. y 2o. del Decreto 0052 de 1987, el primero de los cuales determina el campo de aplicación de la carrera judicial y el segundo señala los funcionarios y empleados que ocupan cargos en la rama jurisdiccional, sin incluir a los funcionarios y empleados de las Direcciones Nacional y Seccionales de Instrucción Criminal. Afirma también que los servidores de las Direcciones Nacional y Seccionales de Instrucción Criminal son funcionarios y empleados administrativos que la ley 16 de 1.968, artículo 4o., otorgó facultades extraordinarias al ejecutivo para reformar las normas existentes sobre "carrera judicial" y en igual sentido lo hizo la ley 52 de 1.984 para revisar, reformar y poner en funcionamiento la carrera judicial, precisando "que ella corresponde a la Rama Jurisdiccional y al Ministerio Público; que el Decreto 762 de 1.970, artículo 4o., hizo extensiva a las Direcciones de Instrucción Criminal las prescripciones del Decreto Ley 250 de 1.970 sobre carrera judicial y, como el Decreto 250 fue modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 0052 de 1.987 perdió vigencia la aludida extensión; que los artículos lo. y 2o. del Decreto Ley 0052 de 1987 precisaron a qué funcionarios y empleados se aplica el estatuto, sin haber incluido a los de Instrucción Criminal, aunque su

artículo 142 dejó vigente el artículo 201 del Decreto 2400 de 1.986 en el que se incluye a las Direcciones de Instrucción Criminal junto con quienes ocupen empleos de Carrera en la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, entre los que tienen derecho de ingreso a la carrera. De otra parte, según el actor, el mencionado artículo 142 es violatorio de la Constitución en sus artículos 162, que establece la carrera judicial para los cargos judiciales y del Ministerio Público; 55, según el cual son diferentes las ramas ejecutivas y jurisdiccional, con funciones separadas, y 58, que determina quiénes administran justicia y quiénes integran la Rama Jurisdiccional. Agrega que la Circular viola el artículo 1o. del Decreto Ley 1265 de 1.970, que precisa quiénes administran justicia, y los artículos 2o., 3 o. y 4o. del Decreto Reglamentario 1660 de 1.978, que determina quiénes integran la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, sin incluir a los servidores de las Direcciones de Instrucción Criminal. Concluye reiterando que, si la Circular demandada se basó en el artículo 142 del Decreto 0052 de 1.987, que dejó vigente el artículo 201 del Decreto 2400 de 1.986 en lo referente a esas Direcciones, su fundamento es inconstitucional, como inconstitucional es el artículo 142 y, por ello, corresponde a la Jurisdicción contencioso administrativa aplicar la excepción de la inconstitucionalidad. (Fols. 12-20).

Conceptúa el Fiscal Cuarto de la Corporación: "Una cabal interpretación de las normas precisadas conduce a la fácil conclusión de que los funcionarios y empleados de las Direcciones de Instrucción Criminal NO PERTENECEN en modo alguno a la rama jurisdiccional ni al Ministerio Público y que la carrera judicial, incuestionablemente, sólo puede y debe ser aplicada, tal como lo proclaman categóricamente los artículos 162 y 58 de la Constitución Nacional, a éstos últimos empleados oficiales". (Fols. 43 y 44). Estima el Señor Agente del Ministerio Público que debe prosperar la acción. Agotado el trámite de rigor y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Se demanda, como ya se dijo, la nulidad de la Circular del Consejo Superior de la Administración de justicia de agosto 28 de 1.987 "en cuanto incluye dentro de la Carrera Judicial a los funcionarios y empleados de la Dirección de Instrucción Criminal, o sea el Director Nacional, el Visitador Nacional, los Directores Seccionales de Instrucción Criminal y los demás empleados que integran ese organismo; consecuencialmente, en cuanto ordena o admite el escalafonamiento de ellos en tal Carrera". En el PETITUM se concreta la pretensión así: "Con base en los anteriores hechos solicito que se decrete la nulidad del párrafo a) del numeral 1 de la Circular del Consejo Superior de la Administración de Justicia, de fecha 28 de agosto de 1.987, en cuanto expresa: 'En la Dirección de Instrucción Criminal, el Director Nacional, el Visitador Nacional y los Directores

Seccionales de Instrucción Criminal'; y la nulidad del párrafo b) del mismo numeral de tal Circular, en cuanto expresa: ' y los de las Direcciones Nacional y Seccionales de Instrucción Criminal"'. Respecto de los hechos, cabe tomar en cuenta los siguientes: 1.- Por ley 16 de 1.968 el Congreso Nacional otorgó facultades extraordinarias al Ejecutivo para "introducir las reformas necesarias a las disposiciones vigentes sobre carrera judicial..." y con base en ellas se expidió el decreto - ley 2267 de 1.969, que creó el Consejo Nacional de Instrucción Criminal y el cargo de Director Nacional de Instrucción Criminal y trece Oficinas Seccionales, señalando al Director Nacional funciones exclusivamente administrativas, lo mismo que a los Directores Seccionales. Expidió también el Gobierno Nacional, en ejercicio de las mencionadas facultades, el decreto-ley 250 de 1.970, que contiene el Estatuto de la Carrera Judicial y del Ministerio Público, sin incluir a las Direcciones de Instrucción Criminal, por cuanto para ello no había facultades; e igualmente el decreto-ley 762 de 1.970, que creó cargos en la Dirección Nacional de Instrucción Criminal y vinculó a la Carrera Judicial a los funcionarios y empleados de la Dirección Nacional y de sus Seccionales, " extralimitando normas superiores y utilizando facultades no concedidas". 2.- El decreto - ley 2400 de 1.986, segundo estatuto de la carrera judicial, conservo "de manera ostensiblemente inconstitucional e ilegal la aplicación de sus normas a los funcionarios y empleados de las Direcciones de Instrucción Criminal (art. 201), en tanto que el decreto-ley 052 de 1.987, estatuto vigente de la Carrera

Judicial, derogó parcialmente los citados decretos 250 de 1.970 y 2400 de 1.986, dejando vigente (art. 142) el artículo 201 de 2400 "o sea que, ejerciendo atribuciones no otorgadas y violando normas superiores, incluyó nuevamente dentro de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional a los funcionarios y empleados de las Direcciones de Instrucción Criminal, al someterlos a la Carrera Judicial". 3.- Dispone la Circular en mención en su numeral 1, letra a) de la que se demanda la parte que aparece subrayada, lo siguiente: "a. Pueden ser escalafonados todos los que hayan hecho solicitud oportuna, salvo en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Tribunal Disciplinario, los auxiliares de Magistrados, abogados asistentes, auxiliares judiciales, y los choferes. En la Dirección de Instrucción Criminal, el Director Nacional, el Visitador Nacional y los Directores Seccionales de Instrucción Criminal..." Explica el accionante: "Como se aprecia, el contenido de este párrafo a) es equívoco, pues a tiempo que da a entender que los excluye de la carrera judicial, igualmente puede interpretarse que la oportunidad 'para escalafonarse queda prorrogada." Transcribe a renglón seguido el párrafo b) del mismo numeral 1, subrayando la parte enjuiciada, así: "b) Las solicitudes de los empleados de la jurisdicción en materia aduanera, las Corporaciones judiciales y los de las Direcciones Nacional y Seccionales de Instrucción Criminal, se debieron presentar en la División de Asistencia a la Rama Jurisdiccional del Ministerio de Justicia entre el 1 de agosto al 31 de

octubre de 1.986 (artículo 208 del decreto 2400 de 1.986)." Y explica: "Es claro que no perteneciendo a la Jurisdicción ni siendo los funcionarios y empleados a que se refieren las subrayadas de los párrafos a) y b) de la Circular pertenecientes a la Rama Jurisdiccional ni al Ministerio Público, y no cobijándolos por lo tanto la Carrera Judicial, la extensión que a los funcionarios y empleados de las Direcciones de Instrucción Criminal hace la aludida Circular resulta absolutamente inconstitucional e ilegal. En tales condiciones, queda claro que reduzco la PETICION de declaratoria de nulidad de los párrafos a) y b) de la Circular acusada antes transcritos y subrayados, en cuanto comprenden las subrayas." (Fols. 11-21). Observa la Sala que el ataque del actor contra una frase del literal a) de la Circular en referencia obedece, sin duda, a un equivocado entendimiento del verdadero alcance del enunciado, lo cual se puede ver en el texto íntegro del literal, el que a continuación se transcribe. "a.- Pueden ser escalafonados todos los que hayan hecho solicitud oportuna, salvo en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Tribunal Disciplinario, los auxiliares de Magistrado, abogados asistentes, auxiliares judiciales, y los choferes. En la Dirección de Instrucción Criminal, el Director Nacional, el Visitador Nacional y los Directores Seccionales de Instrucción Criminal. Igualmente los empleados de los despachos judiciales creados por el

decreto 3822 de 1.985 (art. 7 del decreto 52 de 1.987, arts, 1 y 218 del decreto 2400 de 1.986)." Evidentemente es deficiente la redacción y anómala la puntuación del párrafo pero el sentido no admite anfibologías. La frase censurada "En la Dirección de Instrucción Criminal, el Director Nacional, el Visitador Nacional y los Directores Seccionales de Instrucción Criminal" es parte de la oración anterior y está regida por el vocablo "salvo" porque no tiene verbo propio para que pudiera poseer autonomía gramatical. Dicho en otros términos, la excepción que se introduce con el término "salvo" de la oración anterior gobierna también la frase acusada, lo que significa que los cargos que allí se mencionan no pertenecen al escalafón de la Carrera Judicial. Desde el punto de vista de la construcción gramatical, el punto que aparece al final de la primera oración después del término "choferes", no corresponde, pues debió utilizarse una coma. En esta forma, queda claro que la cláusula tiene dos elementos principales constituidos por la primera y la última de las oraciones y un elemento incidental introducido por el vocablo preposicional "salvo". Debe pensarse también en que el propósito de la Circular del Consejo Superior de la Administración de Justicia no era precisamente el definir quiénes son funcionarios y empleados de la Rama jurisdiccional y del Ministerio Público cuyos cargos correspondan a la Carrera Judicial, sino el señalar "el trámite para el escalafonamiento de empleados", como se lee justamente en el segundo párrafo del numeral lo. de la Circular.

No es el caso, por lo tanto, de acoger la pretensión anulatoria en este punto. Respecto del literal b), del cual se enjuician las palabras "y los de las Direcciones Nacional y Seccionales de Instrucción Criminal", cabe observar que en tal literal no se está determinando, en forma directa, que aquellos pueden ingresar a la Carrera Judicial, ya que afirma solamente al hecho de que las solicitudes "se debieron presentar en la División de Asistencia a la Rama Jurisdiccional" en ciertas fechas. Por otra parte, la Circular no hace aquí cosa distinta de tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 201 del decreto - ley 2400 de 1.986, que es del siguiente tenor: "El ingreso a la carrera de los empleados judiciales que, a la fecha de la vigencia del presente decreto, ocupen empleos de carrera en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Tribunal Disciplinario, los tribunales superiores de distrito judicial, los tribunales administrativos, la jurisdicción penal aduanera, la Dirección Nacional de Instrucción Criminal y las direcciones seccionales de Instrucción Criminal, se hará previa evaluación de sus méritos, conocimientos, experiencia, conducta y eficiencia.- En cuanto a los empleados judiciales de los demás juzgados, se estará a lo dispuesto en los Decretos 2464 de 1.985 y 1190 de 1.986." Debe recordarse que el decreto 0052 de 1.987, estatuto actual de la Carrera Judicial, dejó vigente el preinserto artículo 201 del decreto-ley 2400 de 1.986. El actor tilda de inconstitucional el citado artículo 142 del decreto 0052 y solicita

aplicar la excepción prevista en el artículo 215 de la Carta, por violación de los artículos 162, 55, 58 y 76, numeral 12, de la misma. Estima la sala que no es el caso de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, la cual es de recibo solamente en casos de obstensible y abrupta contradicción de la Constitución que pudiera observarse sin mayor dificultad y sin necesidad de especulaciones jurídicas a través de un discurso dialéctico. No es tal el caso del sub lite. En suma, resulta incuestionable que, aún pretendiendo que la Circular trae en su literal b) las definiciones que allí ve el actor, éstas se ajustarían al precepto del artículo 201 del decreto 2400 de 1.986, el cual, a su turno, tiene soporte en el 142 del decreto 0052 de 1.987. Pero conviene repetir que la Sala no encuentra en este literal tales definiciones. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Deniéganse las súplicas de la demanda.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.

El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en la sesión celebrada el día Veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa (1.990). Clara Forero de Castro, Reynaldo Arciniégas Baedecker, Joaquín Barreto Ruiz, Alvaro Lecompte Luna, Diego Younes Moreno.

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