CE-SEC2-EXP1990-N3184
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1990-N3184
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
LEGITIMACION PROCESAL / LEGITIMACION POR PASIVA /
PERSONAS DE DERECHO PUBLICO - Representacion / CONTRALORIA DEPARTAMENTAL No se demostró que la Contraloría General del Huila tuviera personaría jurídica y que el Contralor fuera su representante judicial o que, conforme a la C.N., ostentará la delegación del Gobernador para concurrir ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, y, por lo tanto, el proceso se adelantó contra una entidad pública carente de capacidad para comparecer en juicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO Bogotá, D.E., Diciembre diecinueve (19) de mil novecientos noventa (1.990) Radicación número: 3184
Actor: EDUARDO JOSE PAREDES MUÑOZ
Demandado: CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL
HUILA Referencia: Expediente La Contraloría General del Departamento del Huila, fue demandada por el señor EDUARDO JOSE PAREDES MUÑOZ, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 000612 sin fecha, mediante la cual se ordenó la insubsistencia del actor del empleo de Jefe de la División de Auditoría y Finanzas, a partir del día 17 de junio de 1.986 y se ordene su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.
Considera como normas violadas, los artículos 26 y 62 C.N.; 36 C.C.A.; art. 35 de la Resolución orgánica de la Contraloría General del
Departamento 000503 de 1.984 y 236 del Decreto 1222 de 1.986. Expresa el demandante que fue declarado insubsistente sin fundamento ni motivación alguna y con abuso o desviación de poder, pues en el fondo, la ineficiencia y los actos de indisciplina que se le atribuyen en el cumplimiento de sus funciones y del desarrollo de una Comisión de servicio, son hechos sin fundamento real y con el propósito de justificar una medida que finalmente se tomó respecto de él. Agrega que en verdad su insubsistencia se produjo en virtud de haberse negado a visar una Resolución que no reunía los requisitos de ley, así como solicitar la investigación de algunas actuaciones administrativas de discutible legalidad. (fl. 129). Aceptada la demanda (fl. 71), ésta fue contestada oportunamente oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda, proponiendo la "excepción de fondo de inexistencia absoluta de fundamentos jurídicos válidos que hagan nula la Resolución acusada de nulidad, así como la de inexistencia absoluta de motivos que den lugar a la impugnación incoada". (fls. 116 a 121), que el Fiscal interpreta como la imposibilidad que tenía el actor para ocurrir a la vía jurisdiccional y que aún si lo hiciera, la demanda le sería inadmitida. (fl. 183). Vencido el término probatorio y practicadas las pruebas pedidas por las partes (FI. 122 a 175) el Fiscal Segundo ante el Tribunal, luego de un detenido análisis de las peticiones del actor y del acervo probatorio, conceptúa que se debe "fallar accedido a las pretensiones de la demanda".
(fi. 183). El demandante en su alegato de conclusión reitera sus pretensiones y pasa luego a plantear que la Contraloría sí puede ser demandada sin la presencia del Gobernador, pues son organismos autónomos, con representación legal del Contralor, a los cuales no le son aplicables las Leyes de 1.887 (Ley 153 y C.C.) y de 1.968 pues en esa fecha no existían tales organismos y en cambio sí le son aplicables los artículos 20, 21, 1878 de la C.N.; art. 60 - 8 D.L. 1222 de 1.986; lo., 77 y 82 del C.C.A. (Fls. 184 a 188). La parte demandada solicita al Tribunal emitir fallo inhibitorio, por tratarse de una demanda afectada de ineptitud sustantivo, por falta del presupuesto procesal "capacidad para ser parte", pues la Contraloría Departamental del Huila carece de personaría jurídica y ha debido demandarse al Departamento. (Fls. 189 y 190). El Tribunal Administrativo del Huila en sentencia de 26 de octubre de 1.987, con ponencia del Dr. Yesid Rojas S., se abstiene de conocer del fondo del asunto planteado en la demanda, por ineptitud sustantivo de ella. para llegar a esta conclusión, el Tribunal Administrativo examinó, principalmente, los artículos 633 del C.C.; 80 de la Ley 153 de 1.887; 5o. del D.L. 1050 de 1.968; 187 - 8 y 190 de la C.N. y sustentó sus argumentos con la transcripción de la parte pertinente de la providencia del Consejo de
Estado, de 26 de noviembre de 1.986 con ponencia del Dr. REYNALDO ARCINIEGAS B., que trata el tema de la personaría jurídica y la representación legal de las Contralorías Regionales. (Fls. 191 a 199). Surtida la notificación a las partes y al Ministerio Público, el actor interpuso y sustentó el recurso de apelación (Fls. 201 a 205) contra la sentencia, argumentando que no es jurídico afirmar que la Contraloría Departamental del Huila no tenga personaría para actuar como demandada sí de otra parte si es titular de una responsabilidad administrativa según los artículos 77 y 78 del C.C.A.; que mediante los artículos 149 y 150 del Decreto 0 1 de 1.984, la Ley confirió representación judicial a los representantes administrativos de las entidades públicas y por lo tanto no se pude seguir aplicando la noción clásica de personaría jurídica y así los artículos 633 del C.C. y el artículo 80 de la Ley 153 de 1.887 resultan estatutos obsoletos e improcedentes y que la personalidad jurídica de las Contralorías es reconocida por el C.C.A. (Fls. 202 a 205). Surtido el rito procesal ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, las partes se abstuvieron de presentar sus alegaciones (FI. 2 1 0). La Fiscal Quinta ante el Consejo de Estado solicita en su concepto se confirme la sentencia. (fls. 212 a 214).
Para resolverse CONSIDERA: Antes de efectuar cualquier pronunciamiento del fondo de la cuestión
debatida, es preciso examinar la causa que originó la decisión inhibitorio del Tribunal Administrativo del Huila. Para tal efecto es conveniente realizar los análisis correspondientes sobre el presupuesto procesal de la capacidad para ser parte en el proceso contencioso administrativo. El Derecho procesal diferencia los conceptos relacionados con la capacidad para ser parte y la capacidad para comparecer al proceso. Se puede tener la capacidad para ser parte por la posibilidad jurídica de ser titular de derechos y obligaciones; sin embargo, esta aptitud no es absoluta ni conlleva la capacidad para comparecer por sí sola en el proceso, por carecer de la facultad de poder disponer de sus derechos. Es necesario que en los procesos contencioso administrativos, tanto el demandante como el demandado, posean estos dos atributos: la capacidad para ser parte y la capacidad para comparecer al proceso. Igualmente, el inciso primero del artículo 150 del C.C.A., modificado por el artículo 29 del Decreto 2304 de 1.989, expresa: Notificación del Auto Admisorio de la demanda. Las entidades públicas y las privadas que ejerzan funciones públicas son partes en todos los procesos contencioso administrativos que se adelanten contra ellas o contra los actos que expidan. Por consiguiente, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrara o no pudiere, por cualquier motivo, recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al empleado que lo reciba de copia auténtica de la
demanda y del auto admisorio y de aviso que enviará, por el mismo conducto, al notificado. En los asuntos del orden nacional, que se tramiten en Tribunal distinto del de Cundinamarca, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe sus funciones a nivel seccional o, en su defecto, por medio del Gobernador, Intendente o Comisario, quien deberá, el día siguiente al de la notificación, comunicarla al representante de la entidad. El incumplimiento de esta disposición constituye falta disciplinaria. El inciso primero del artículo 149 del C.C.A. no hace otra cosa que reiterar la norma general de la capacidad de las personas públicas y privadas y consciente de que tal precepto general no es suficiente, aclara que la Nación estará representada judicialmente, por funcionarios tales como los Ministros, y los Jefes de Departamentos Administrativos. No especificó el artículo citado, similar criterio para los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías y los Municipios, pues éstos organismos tienen representantes judiciales específicos. Así, en el Departamento la representación judicial y administrativa le corresponde llevarla al Gobernador, por expreso mandato del artículo 194 - 4 de la Constitución Política, cuyo texto es el siguiente: Art. 194. Son atribuciones del Gobernador: 4o. Llevar la voz del Departamento y representarlo en los negocios administrativos y judiciales pudiendo delegar ésta representación conforme a la ley. (se subraya). En el expediente no se demostró que la Contraloría General del Huila
tuviera personaría jurídica y que el Contralor fuera su representante judicial o que, conforme a la Constitución Nacional, ostentará la delegación del Gobernador para concurrir ante la jurisdicción Contencioso administrativa, y por lo tanto, el proceso se adelantó contra una entidad pública carente de capacidad para comparecer en juicio. En mérito de lo antes expuesto, la Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila en el proceso adelantado por Eduardo José Paredes Muñoz contra la Contraloría General del Huila tendiente a obtener la nulidad de la Resolución No. 00612.
Segundo: En firme éste proveído devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Aprobada en sesión de doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa (1.990).
COPIESE Y NOTIFIQUESE.
Clara Forero de Castro, Joaquín Barreto Ruiz, Dolly Pedraza de Arenas, Reynaldo Arciniégas Baedecker, Alvaro Lecompte Luna, Diego Younes Moreno.