CE-SEC2-EXP1990-N3186
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1990-N3186
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
PERSONAL DOCENTE / NACIONALIZACION DE LA EDUCACION / SUBSIDIO FAMILIAR / GOBERNADOR - Facultades El Decreto acusado no crea subsidio familiar, es decir no establece régimen prestacional. Simplemente reconoce que se debe subsidio familiar a los educadores de primaria y por eso ordena pagarlo y asume esa obligación. Para la Sala es ilegal el parágrafo 2 del articulo 31 del Decreto demandado. Si justamente desde ese día en adelante la carga prestacional de los maestros de primaria corría en su totalidad por cuenta de la Nación, a la luz de la Ley 43 de 1.975, no podía afectarse para ese mismo efecto el presupuesto departamental del Quindío. DECLARA LA NULIDAD del parágrafo 2 del articulo 31 del Decreto 0181 / 82 (abril 6) expedido por el Gobernador del Quindío, que dice: "Por conducto de la Secretaría de Hacienda se harán los traslados presupuestases con el fin de cancelar el subsidio que se cause con posterioridad al 11 de enero de 1.981 ".
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO Bogotá, D.E. trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa (I.990) Radicación número: 3186
Actor: JAIRO ARBELAEZ ARIAS
Demandado: GOBERNACIÓN DEL QUINDIO Referencia: Autoridades Departamentales Se decide el recurso de apelación interpuesto, en calidad de impugnador, por el doctor Luis Carlos Avellaneda Tarazona contra la sentencia proferida el 9 de
octubre de 1.987 por el Tribunal Administrativo del Quindío para desatar la litis propuesta por el señor Jairo Arbeláez Arias.
ANTECEDENTES: En ejercicio de la acción pública de nulidad el señor Jairo Arbeláez Arias pidió al Tribunal: "... que mediante sentencia definitiva se declare que es nulo el decreto departamental número 0181 de 6 de abril 1.982, proferido por el Gobernador del Quindío, por medio del cual se reconoce un derecho al magisterio del Departamento y en consecuencia, se restablezca el orden jurídico quebrantado".
Fundamentó su demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS: Que "en uso de sus atribuciones legales" el gobernador del Quindío expidió, el 6 de abril de 1.982, el decreto 0181, acusado; Que ello obedeció a solicitud de unos educadores y por acuerdo celebrado entre su Organización Sindical y la Administración Departamental; Que los pagos se ordenaron con posterioridad a la vigencia de la ley 43 de 1.975, "fecha en la cual se nacionalizó la Educación, quedando desde entonces los gastos que ésta ocasione, con cargo a la Nación"; Que con la expedición el acto acusado, el Gobernador comprometió los intereses del Departamento, causándole grave perjuicio, sin facultades para expedir ese Decreto y que por ello violó ostensible y flagrantemente las disposiciones constitucionales y legales invocadas. El Tribunal atendió favorablemente las súplicas de la demanda. El señor Fiscal Cuarto del Consejo de Estado acoge los planteamientos de la parte impugnadora y dice que las peticiones de la demanda deben desecharse.
Surtido el trámite correspondiente a la apelación y no observándose causal que incida sobre la validez de la actuación debe la Sala dictar sentencia, a lo cual procede mediante las siguientes.
CONSIDERACIONES: El asunto se contrae a establecer la legalidad del Decreto 0181 (abril 6), de 1982 por medio del cual el Gobernador del Departamento del Quindío: reconoció y ordenó pagar el subsidio familiar a los maestros de primaria al servicio del departamento; dispuso lo conducente para hacer efectivo ese pago a partir del 1º de agosto de 1.977; previó hacer traslados presupuestases para cancelar el subsidio causado con posterioridad al primero de enero de 1.981; señaló la forma de liquidación de ese subsidio; y fijó un término de 45 días a fin de que los beneficiarios presentaran la documentación de rigor para tener derecho al pago retroactivo en el período comprendido del l' de agosto de 1.977 al 31 de diciembre de 1.980. - Aun cuando el demandante enumeró muchas disposiciones superiores como violadas con el Decreto acusado solo expuso el concepto de la violación de unas pocas, y de ello se obtiene que sus ataques se fundamentaron, básicamente así; que fijar prestaciones sociales es privativo del Congreso o del Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias; que esa atribución no cabe dentro de las que se pueden delegar en los Gobernadores conforme al artículo 135 de la C.N.; que los Gobernadores no pueden determinar salarios o prestaciones sociales a los empleados nacionales; que en ningún momento la ley 43 de 1.975 dejó a cargo de los Departamentos el pago de salarios y prestaciones
sociales adeudados a los educadores; que de acuerdo con la ley 43 de 1.975 la educación es nacional y sus servidores están sometidos al régimen salarial y prestacional correspondiente; y que como el Decreto se originó de acuerdo celebrado con la Organización Sindical del sector docente, está viciado, pues ese acuerdo no podía servir de soporte al Gobernador para comprometer los intereses del Departamento ya que los empleados públicos no les está permitido suscribir acuerdos. Para anular el Decreto demandado, el Tribunal adujo, fundamentalmente: que aunque la ley 43 de 1.975 nacionalizó la educación primaria y secundaria oficial, sin embargo los gastos de funcionamiento solo se asumieron gradualmente por la Nación; pero que ello no autorizaba al Gobernador del Quindío para proceder a ordenar el pago a los educadores de primaria del Departamento de las sumas de dinero correspondientes al Subsidio Familiar desde el 1 ' de agosto de 1.977 y hasta el ' ) 1 de diciembre de 1.980 con fondos del Departamento; que del artículo 2' de la ley 43 de 1.975 se deduce que la Nación paga a los docentes las sumas de dinero que les correspondan por sus derechos laborales y luego repite contra las entidades territoriales por las cantidades que estas deban pagar; y que el Gobernador usurpó funciones de la Asamblea, pues conforme al artículo 62 del Decreto 1222 de 1.986 corresponde a tal corporación "arreglar la deuda pública a cargo del Departamento y disponer la manera de amortizarla ...... No comparte la Sala íntegramente las apreciaciones del a - quo, ni prohija la totalidad de su decisión.
Por expreso mandato de la ley 43 de 1.975' la educación primaria fue nacionalizada, pero los gastos de su funcionamiento se fueron asumiendo por la Nación. Esa ley de nacionalización se refirió expresamente al régimen prestacional de los servidores de la educación. En el artículo 2' dispuso: "Las prestaciones sociales del personal adscrito a los establecimientos que han de nacionalizarse y que se hayan causado hasta el momento de la nacionalización, serán de cargo de las entidades a que han venido perteneciendo o de las respectivas Cajas de Previsión. Las prestaciones sociales que se causen a partir del momento de la nacionalización serán atendidas por la Nación".
En el caso presente se tiene: a petición de los educadores el Gobernadormediante el decreto demandado - reconoció y ordenó pagar el subsidio familiar adeudado a los maestros de primaria al servicio del Departamento del Quindío, por el lapso comprendido entre el 1º de agosto de 1.977 - tres años atrás contados desde el día en que se hizo la petición de reconocimiento - y el 31 de diciembre de 1.980, día en que debió culminar el proceso de nacionalización.
El Decreto no crea subsidio familiar, es decir no establece régimen prestacional. Simplemente reconoce que se debe subsidio familiar a los educadores de primaria y por eso ordena pagarlo y asume esa obligación. Carece de sentido la afirmación del Tribunal cuando advierte que el Gobernador ejerció aquí la función que el artículo 62 - 14 del Código de Régimen Departamental atribuye a las Asambleas. El concepto de deuda pública es algo ajeno a los gastos de funcionamiento de una entidad gubernamental.
No es válida tampoco la tacha que el Tribunal formula al Decreto demandado porque "... ni siquiera tuvo (el Gobernador) la precaución de consultar con la entidad respectiva, si estaba de acuerdo con que el Departamento del Quindío llevara a cabo la cancelación a los educadores de las sumas de dinero que reclamaban, respecto de la cuales, parte correspondía cancelar a la Nación ...... El estado de las cuentas entre la Nación y el Departamento y el manejo que a ello se le diera, es cuestión ajena a la legalidad del Decreto frente a las normas invocadas en la demanda, puesto que ninguna se citó en cuanto a manejo presupuestal se refiere. Para la Sala es ¡legal, sí, el parágrafo 20 del artículo 3' del Decreto demandado, que dice: "Por conducto de la Secretaria de Hacienda se harán los traslados presupuestases con el fin de cancelar el Subsidio que se cause con posterioridad al l' de enero de 1.981 ". Si justamente desde ese día en adelante la carga prestacional de los maestros de primaria corría en su totalidad por cuenta de la Nación, a la luz de la ley 43 de 1.975, no podía afectarse para ese mismo efecto el presupuesto departamental del Quindío. Por lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA: Modificase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 9 de octubre de 1.987 para desatar la litis propuesta por el señor Jairo
Arbeláez Arias. En tal virtud, declarase la nulidad, únicamente, del parágrafo 2' del artículo 3º del Decreto 0 1 81 de 6 de abril de 1.982 expedido por el Gobernador del Quindío. Niéganse las demás súplicas de la demanda. Cópiese, notifiquese y en firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de 31 de Octubre de 1.990. Clara Forero de Castro, Joaquín Barreto Ruiz, Dolly Pedraza de Arenas, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Alvaro Lecompte Luna, Diego Younes Moreno.