CE-SEC2-EXP1990-N3192
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1990-N3192
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
PRESTACIONES SOCIALES / PRINCIIPIO DE INEMBARGABILIIDAD Si bien es cierto el artículo 1º. de la Ley 15 de 1982, declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 23 de agosto de 1982, consagra la inembargabilidad de los dineros oficiales para el pago de las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte, y la obligación de manejarlos en cuenta especial ha debido especificase en el artículo acusado (art. 8o. del Decreto Departamental número 526 de 1986 emanado de la Gobernación de Nariño) que los dineros del fondo destinados al pago de tales pensiones eran inembargables, y no extender tal inembargabilidad a los recursos para el pago de prestaciones sociales en general, pues con tal generalización se viola también el artículo 1º. de la Ley 12 de 1985. SE DECLARA NULO el parágrafo del artículo 8º del Decreto Departamental 526 de agosto 7 de 1986 emanado de la Gobernación de Nariño, en la parte que dice; "... o para el pago de prestaciones sociales...".
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO Bogotá, D.E., Dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 3192
Actor: MARIANO LOPEZ MARTINEZ
Demandado: GOBERNACION DE NARIÑO Referencia: Autoridades Departamentales El abogado Mariano López Martínez, obrando en su propio nombre y en ejercicio
de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicitó ante el Tribunal Administrativo de Nariño hacer las siguientes declaraciones: " 1a. - Es NULO el parágrafo del artículo 8º. del Decreto Departamental . No. 526 de agosto 7 de 1986 emanado de la Gobernación de Nariño, por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Fondo Prestacional del Magisterio y Empleados de la Educación de Nariño, en la parte que dice: '... o para el . pago de prestaciones sociales...' 2a.- El citado art. 8o. en toda su extensión quedará así: 'Artículo 8o. No son embargables por ninguna autoridad los recursos que recibe el Fondo a título de transferencia de la Nación o del Departamento o como producto de los contratos de empréstito interno o externo que celebre. De sus recursos propios u ordinarios sólo es embargable hasta la tercera parte del valor total de los mismos'. 3a.- El cumplimiento del fallo se hará dentro de los 30 días siguientes a su comunicación (Art. 176 del Decreto 01 de 1984). (fl. 1). En la demanda se citaron como normas violadas el artículo 318 del Código de Régimen Departamental, por cuanto en el artículo acusado del Decreto 526 de 1986 se suprimió el último párrafo de aquél que permite embargabilidad de la tercera parte de los recursos propios u ordinarios de las entidades descentralizadas como lo es el Fondo Prestacional del Magisterio de Nariño y, porque incluyó como inembargables los recursos que éste reciba para el pago de
prestaciones sociales. Según la demanda, al establecer por Decreto lo anterior, el Gobiemo Departamental violó la atribución 2a. del artículo 76 de la Constitución Política “al tomar las que están reservadas al congreso, como son las de 'reformar' los códigos. Anteriormente se expresó que el art. 8º. del Decreto. 526 de 1986 SUPRIME un párrafo de la norma superior y AGREGA otro sobre el cual nunca se ha legislado, violado en forma clara esta norma constitucional" (fl.2). De igual manera , se indica como transgredido el artículo 194 de la Constitución Nacional, toda vez que la Gobernación "al dictar esta disposición que forma parte del Decreto 526 de 1986, está incumpliendo las órdenes del Gobiemo y sus Decretos, cual es el Código de Régimen Departamental en su art. 318 ya citado, el cual regula el manejo de los bienes y control fiscal de las entidades descentralizadas del orden departamental, al sobrepasar los límites de ésta disposición incluyendo regulaciones no previstas y suprimiendo otras sí contempladas" (fl. 3). Por idéntica razón, en concepto del demandante se quebranta lo dispuesto en los artículos 94 y 127 del C. de R.P.M. Al restringir el embargo, la norma acusada transgrede los artículos 513 y 681 del C. de P. C., pues coloca al ejecutante en una situación desfavorable respecto de la demanda, agrega el actor. Contra el fallo del Tribunal el apoderado de la Gobernación interpuso el recurso de apelación por cuanto en él no se estudió el aspecto relacionado con la
inembargabilidad de los recursos destinados al pago de las prestaciones sociales del personal docente y administrativo nacionalizado por la Ley 43 de 1975, dispuesta por el artículo 5º del Decreto 221 des 1986, y por la Ley 15 de 1982, lo cual debía hacer el Tribunal, toda vez que ese fue el sustento jurídico de la frase cuya anulación decretó, según se desprende de los alegatos que se hicieron en el proceso. La Agencia del Ministerio Público solicita la confirmación del fallo recurrido y advierte que en el sub-lite "se pone en evidencia en quebrantamiento de mayor trascendencia en el orden jerárquico normativo que justifica la declaración jurisdiccional, por la vía de la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad, de que tanto el precepto ordenanzas (art. 318 del Código de Régimen Departamental de Nariño) como el decretal (acto acusado) , campean por ámbitos ajenos a su competencia : pues qué clase de bienes son o no embargables. Es materia que corresponde disciplinar al Código de Procedimiento Civil, concretamente al artículo 684 del mismo y, como la regla 2º. del artículo. 76 C. N. manda que códigos de esta cobertura - nacional - solo pueden ser expedidos por el Congreso, resulta palmaria la intromisión de las normas departamentales atrás citadas en materia jurídica que les compete. Cabe agregar que estos asertos no resultan ser oficiosos puesto que en el libelo de demanda están sugeridos" (fls. 42 y 43). Concluido el trámite de la segunda instancia, y no encontrándose causal de
nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir el recurso, previas las siguientes CONSIDERACIONES Mediante la sentencia recurrida el fallador de instancia accedió a la pretensión del demandante relacionada con la declaración de nulidad del aparte del artículo 8º. del Decreto 526 de 1986 que reza "o para el pago de prestaciones sociales". Se denegaron las súplicas consistentes en adicionar el citado artículo con la siguiente expresión "De sus recursos propios u ordinarios sólo es embargable hasta la tercera parte del valor total de los mismos" y en el cumplimiento de la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su comunicación (Art. 176 del Decreto. 01 de 1984) ". (fl. 1). La Sala encuentra acertados los planteamientos del a-quo en cuanto considera que la frase anulada infringe el artículo 318 del C. de Régimen Departamental, que contrariamente a lo sostenido por el señor Fiscal, es disposición con fuerza de ley, aplicable a entidades descentralizadas del orden departamental, y el Fondo Prestacional del Magisterio de Nariño lo es. El argumento de la parte recurrente, que en verdad no fue estudiado por el Tribunal, no le resta validez a la decisión adoptada. En efecto, si bien es cierto el artículo 1º. de la ley 15 de l912, declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 23 de agosto de 1982, consagra la inembargabilidad de los dineros oficiales para el pago de pensiones de jubilación, vejez, invalidez, y muerte, y la obligación de manejarlos en cuenta
especial, ha debido especificarse en el artículo acusado que los dineros del fondo destinados al pago de tales pensiones eran inembargables, y no extender tal inembargabilidad a los recursos. para el pago de prestaciones sociales en general, pues con tal generalización se viola también el artículo 1º. de la ley 15 de 1982 en que la parte apelante se apoya para defender la legalidad de la norma expedida por el Gobernador del Departamento. En tratándose de acciones de nulidad, al juzgador le está prohibido hacer en la parte resolutiva de la sentencia pronunciamientos distintos de aquellos encaminados a declarar nulo al acto acusado o a negar tal nulidad; carece de la facultad de estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, modificarlas o reformarlas, lo cual sí le está permitido en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho para el solo efecto de que se obtenga tal restablecimiento de derechos del demandante. De manera pues, que si en un proceso de nulidad se establece la violación de normas superiores por el acto acusado, éste deberá anularse también cuando la violación consista en extralimitación del texto legal sin que sea válido alegar que, en parte, se ajustaría a dicho texto. En cuanto al sustento que a la frase anulada pretende encontrar el apelante en el Decreto Reglamentario 221 de 1986 dirá la Sala que frente a la infracción de normas legales, un decreto reglamentario, que es de inferior jerarquía carece de virtualidad para servir de soporte a cualquier acto administrativo, y menos aún, cuando la reforma de los Códigos y de las leyes solo puede hacerse por normas
que tengan fuerza de ley. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA: Confirmase la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 4 de noviembre de 1987, dentro del proceso iniciado por el Doctor Mariano López Martínez en su propio nombre.
Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del 6 de julio de 1990. Clara Forero de Castro, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Joaquín Barreto Ruiz, Alvaro Lecompte luna.