CE-SEC2-EXP1990-N3314
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1990-N3314
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
ACCION ELECTORAL - Procedencia / ACCION DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Improcedencia / LEGITIMACION POR ACTIVA El demandante ha debido ejercitar la acción electoral dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes y no la de nulidad y restablecimiento de¡ derecho, luego de haber caducado la primera de las acciones citadas, por la sencilla razón de que no probó interés jurídico en la nulidad de la elección de su reemplazo y por ende no podía ser titular de la acción de restablecimiento del derecho. Y no acreditó interés jurídico, por cuanto de la nulidad de la elección de su reemplazo no podía derivarse reintegro alguno, dado que el período para el cual fue elegido ya se encontraba vencido, y no tenía, según las normas transcritas, derecho a la permanencia del cargo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO Bogotá, D.E. Diciembre catorce (14) de mil novecientos noventa (1.990) Radicación número: 3314
Actor: RODOLFO ANTONIO ORTIZ RANGEL Demandado: MUNICIPIO DE CUCUTA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor RODOLFO ANTONIO ORTIZ RANGEL, contra la sentencia de 19 de noviembre de 1.987, proferida por el Tribunal Administrativo del Departamento de Norte de Santander.
ANTECEDENTES: El ciudadano Rodolfo Antonio Ortiz Rangel, formuló al Tribunal Administrativo las
siguientes peticiones:
l) Que se declare la nulidad de la elección del Concejal suplente Edgar Rochels Marín, como Secretario Ad - hoc del Concejo Municipal de Cúcuta y el acto de elección de Jesús Joaquín Villamizar Vivas, como Secretario General del Concejo Municipal de Cúcuta realizada por el Concejo Municipal el lo. de noviembre de 1.986. 2) Que como consecuencia de la nulidad de las elecciones, se ordene al municipio de Cúcuta el reintegro al cargo de Secretario General del Concejo Municipal o a otro de igual o superior jerarquía, al señor Rodolfo Antonio Ortiz Rangel. 3) Que se ordene en favor del señor Ortiz Rangel, como consecuencia del reintegro, el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir. Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera: 1 - El actor fue designado y tomó posesión del cargo de Secretario General del Consejo Municipal de Cúcuta, el lo. de noviembre de 1.984, empleo que desempeñó hasta finales del mes de octubre de 1.986.
2. El Concejo Municipal se había instalado el lo. de agosto de 1.986, en cumplimiento de la Ley 11 de 1.986 la cual dispuso que éstas Corporaciones se instalarían en esa fecha luego de la elección popular de sus miembros.
3. El día 1º de noviembre de 1.986, en el punto cuarto del orden del día, la Corporación Administrativa fijó la elección del Secretario General del Concejo, habiéndose elegido y posesionado ese mis¡ - no día, al señor Jesús Joaquín
Villamizar Vivas. En dicha sesión, actuó como Secretario Ad - hoc, el Concejal Edgar Rochels
Marín, por disposición de la Presidencia del Concejo, en virtud de haberse vencido el período al titular, señor Ortiz Rangel.
4. La elección se produjo con la asistencia de ocho concejales principales y cuatro concejales suplentes, sin que los principales se hubieran excusado.
5. Que el señor Ortiz Rangel durante el desempeño de su cargo, no fue sancionado y siempre cumplió eficazmente con los deberes de su empleo. (fls. 3 a
10). Surtido el trámite de la apelación, las partes no presentaron alegaciones (fi. 73 V.); la Fiscal Quinta del Consejo de Estado manifiesta que no comparte los argumentos del Tribunal Administrativo de Cúcuta y solicita se revoque la sentencia y en su lugar se denieguen las súplicas de la demanda, por carecer el actor del derecho demandado. (fis. 75 a 79).
Para resolverse CONSIDERA: Se estima importante establecer las épocas en que el Cabildo debía empezar a sesionar, con el objeto de precisar los períodos dentro de los cuales los signatarios del Concejo Municipal podían ejercer los respectivos cargos, luego de la correspondiente elección por parte de la Corporación. Igualmente lo relacionado con el término de caducidad de la acción electoral.
Para tal efecto, es necesario transcribir las siguientes disposiciones: El artículo 55 de la Ley 11 de 1.986, preceptúa: Los concejales serán elegidos para períodos de dos años y podrán ser reelegidos indefinidamente. Su período se iniciará el primero (I') de agosto siguiente a la fecha de su elección.
Parágrafo transitorio. El período de los Concejales que se elijan en marzo de 1.986 termina el treinta Y uno (31) de julio de 1.988, mes durante el cual sesionarán ordinariamente sin derecho a las diez (10) días de prórroga de que habla el artículo 53. El artículo 100 del Código de Régimen Municipal, preceptúa: Los Concejos elegirán funcionarios en las sesiones ordinarias inmediatamente anteriores a la fecha de iniciación del período del elegido. En los casos de falta absoluta, lo podrán , hacer en cualquier momento. Siempre que se haga una elección después de principiado un período, se entiende hecha para el resto del período en curso. El inciso primero del artículo 7o. de la Ley 14 de 1.988, expresa: La acción electoral caducará en veinte (20) días, contados a partir del día siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata. Idéntico término de caducidad consagraba ' el inciso final del artículo 136 del C.C.A. adoptado por el Decreto 01 de 1.984. De acuerdo con los presupuestos de la demanda y de las normas transcritas, se pude concluír que efectivamente el demandante ha debido ejercitar la acción electoral dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al primero de noviembre de 1.986 y no la de nulidad y restablecimiento del derecho, luego de haber caducado la primera de las acciones citadas, por la sencilla razón de que ¡lo
probó interés jurídico en la nulidad de la elección de su reemplazo y por ende no podía ser titular de la acción de restablecimiento del derecho. Y no acreditó interés jurídico, por cuanto de la nulidad de la elección de su reemplazo no podía derivarse reintegro alguno, dado que, el período para el cual el actor fue elegido ya se encontraba vencido, y no tenía, según las normas transcritas derecho a la permanencia en el cargo. Ha podido sí, interponer la acción electoral, que es pública y por lo tanto puede ser incoada por cualquier persona. Para reafirmar estas apreciaciones, la Sala considera importante transcribir lo que al respecto dijo la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, en providencia de 2 de noviembre de 1.990, así: En efecto, como de manera reiterada lo ha sostenido el Consejo de Estado, el ejercicio de las acciones contencioso administrativas no es arbitrario ni caprichoso, sino que en cada caso ha de hacerse uso de aquella que la ley determina puesto que tienen sus propias características y persiguen fines específicos.
Y más adelante agrega: La acción que ha debido intentar, acorde con el poder conferido, era la electoral que es pública - , su titularidad la tiene cualquier ciudadano sin necesidad de comprobar interés directo.
Ni siquiera el señor Bustamante demostró su propio interés, puesto que la elección de Mesa directiva acusada, se hizo para un período distinto - 1.9861.988 - a aquél durante el cual él desempeñó la presidencia del Cabildo. Por tanto mal podía pretender derecho a continuar en la presidencia cuando se trataba de un
Consejo integrado por personas diferentes, aunque él hubiera sido elegido nuevamente Concejal. Y ni por asomo estaba legitimado para actuar a nombre de otras personas y solicitar el restablecimiento de sus derechos. Por lo tanto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: CONFIRMAR la sentencia del día 19 de noviembre de 1.987, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se decidió la demanda propuesta por Rodolfo Antonio Ortiz Rangel, en relación con la elección del Secretario General del Concejo Municipal de Cúcuta, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo: Ejecutoria ésta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE Y NOTIFIQUESE.
1 La presente providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de ].a fecha. (Octubre treinta y uno (3 l) de mil novecientos noventa (1.990) - Clara Forero de Castro, Reynaldo Arciniégas Baedecker, Joaquín Barreto Ruiz, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno.