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CE-SEC2-EXP1990-N3441

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1990-N3441
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

SUSPENSION - Efectos Sólo en caso de suspensión administrativa de un empleado que es investigado por infracción disciplinaria, procede el pago de sueldos si posteriormente resulta absuelto de la imputación. Otra cosa ocurre en la investigación de carácter penal a consecuencia de denuncia formulada ante un juez, cuando el funcionario ordena la suspensión para dar aplicación a una medida de aseguramiento o detención preventiva. No se trata aqui de una decisión de la administración cuyas consecuencias deba asumir ésta si no se acredita la infracción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER Bogotá, D.E., trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa (1.990) Radicación número: 3441

Actor: JAIRO LONDOÑO LONDOÑO

Demandado: EMPRESAS PUBLICAS DE ARMENIA Referencia: Apelación Sentencia En demanda presentada ante el Tribunal Administrativo del Quindío el 7 de septiembre de 1.987 (Fols. 34 a 43), el señor Jairo Londoño Londoño, mediante apoderado, impetró las siguientes declaraciones: " la. Que son nulas las Resoluciones Nos. 0342 del 13 de abril de 1.987 y 0395 del 6 de mayo de 1.987, emanadas de la Gerencia de las Empresas Públicas de Armenia (E.P.A.), por ser violatorias de las normas Constitucionales, Legales y Administrativas citadas en el concepto de violación de la demanda.

2a. Que como consecuencia de la declaración anterior, se reconozca y ordene a las Empresas Públicas de Armenia, por medio de su Gerente, como representante legal de ellas, a pagar al Sr. Jairo Londoño Londoño los siguientes conceptos laborales a que tiene derecho conforme a las leyes de la República y a la Resolución No. 0760 del 25 de agosto de 1.986 emanada de la Gerencia de la misma empresa: a) El pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el Sr. Jairo Londoño Londoño en su calidad de Auxiliar de Caja de las Empresas Públicas de Armenia, entre el día 31 de mayo de 1.984, en que fue suspendido en dicho cargo, y el día 25 de agosto de 1.986, en que fue ordenado su reintegro. b) El pago de la diferencia salarial, a cargo de las Empresas Públicas de Armenia, por medio de su representante legal: su Gerente, y a favor de Jairo Londoño Londoño, existente entre el salario que se le pagó entre los años de 1.986 y 1.987, y el que debía devengar como Auxiliar de Caja de dichas empresas en los años de 1.986, desde el 25 de agosto en que fue reintegrado, y el año de 1.987, hasta el día 13 de mayo en que fue declarado insubsistente su presunto nombramiento como Revisor Codificador en la División de Producción de dichas empresas. c) El pago de la diferencia, correspondiente a las prestaciones sociales liquidadas con base en el salario que debía devengar como Auxiliar de Caja de las Empresas Públicas de Armenia, y no como se le pagaron, con base en el salario inferior correspondiente al cargo de Revisor Codificador en la División de

Producción de las mismas empresas, correspondiente a los derechos prestacionales causados entre los mismos términos a que se refiere el hecho anterior. Conforme a las cifras del literal a) hecho So. (Fols. 40 y 41). Los HECHOS básicos . de la demanda pueden resumiese así: 1 . - Mediante Resolución No. 181 de abril lo. de 1.98 1, fue nombrado en propiedad el actor para desempeñar el cargo de Auxiliar de Caja de las Empresas Públicas de Armenia. 2. - Se adelantó contra el actor un proceso penal en el juzgado So. de Instrucción Criminal de Armenia, el cual profirió auto de detención y solicitó la suspensión en el cargo, lo que se cumplió por Resolución No. 0467 de mayo 31 de 1.984. 3. - Por Resolución No. 760 de agosto 25 de 1.986 y acatando la decisión del Juzgado 4o. Superior de Armenia que lo sobreseyó por segunda vez y revocó el auto de detención contra el demandante, se dispuso su reintegro en forma provisional al cargo de Revisor Codificador. 4. - Posteriormente el actor solicitó a la entidad demandada el pago de la diferencia salarial entre el cargo que venía desempeñando provisionalmente de Revisor Codificador, y el de que era titular, Auxiliar de Caja; igualmente reclamó el pago de los salarios dejados de percibir corno Auxiliar de Caja entre el 31 de mayo de 1984 cuando fue suspendido, y el 25 de agosto de 1986 cuando se ordenó su reintegro. Subsidiariamente, pidió el pago de salarios desde el 10 de febrero de 1.986, fecha

del auto que revocó su detención, hasta la de su reintegro. 5. - Por resolución No. 0342 de abril 13 de 1.987 se negó la petición de salarios y por Resolución 0395 de mayo 6 de 1.987 se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra aquélla. (Fols. 34 - 36). Como normas violadas se invocan los artículos 16, 17, 20 y 62 de la Constitución; Leyes 25 de 1.974 y 13 de 1.984, artículos lo. y 21, inciso 2o; el Decreto Ley 2400 de 1.968, artículos 7o., 18., y 23; el Decreto Reglamentario 482 de 1.985, artículos 2o., 3o., 8o., y 46, inciso lo., literal a) y el Decreto Reglamentario 1950 de 1.973, artículo 34; finalmente, la Resolución No. 760 de 1.986 de las Empresas Públicas de Armenia. (Fols. 37 - 40). El Tribunal del conocimiento en sentencia de marzo 7 de 1.988 declaró no probadas las excepciones de caducidad de la acción y de ineptitud de la demanda, y negó las pretensiones del actor. Sustentó su decisión en los razonamientos que se compendian a continuación. 1). Respecto de la ley 25 de 1.974, el actor no indica, "cuál o cuáles de los artículos que la integran fueron transgredidos, lo que hace imposible el estudio de su violación, pues al ser esta jurisdicción rogada, el juzgador al fallar

tiene que limitarse al análisis de las normas citadas como violadas y por los conceptos señalados en la demanda, pues en el proceso administrativo no se da un control general de legalidad". 2).Con relación a la ley 13 de 1.984 en sus artículos lo. y 21, inciso 2o., y a su decreto reglamentario 482 de 1.985, artículos 2o., 3o., 8o, y 46, inciso lo. literal a), debe advertirse que se aplican a los empleados públicos nacionales y no a los servidores de organismos del orden municipal, como era el demandante. Igual cosa ocurre respecto de los artículos 18, 23 y 7o., del Decreto 2400 de 1.968 y del Decreto Reglamentario 1950 de 1.973. 3).Los actos demandados no pueden violar la Resolución 760 de 1.986, pues son actos de la misma jerarquía y, al contrario, los actos posteriores revocan el anterior. 4).No es posible establecer la infracción de los artículos 16, 17, 20 y 62, inciso lo., de la Constitución Nacional "por tratarse de normas muy generales, cuya posible violación, si es que se dió, lo fue en forma indirecta, a la que habría que llegar previo estudio de la violación directa de la norma o normas consagratorias de los derechos concretos reclamados por el actor, como lógico desarrollo de las normas generales de carácter constitucional". (Fols. 63 - 76). Sustenta el actor su recurso de apelación en escrito visible a folios 78 a 84, en

cuya parte final resume sus argumentos así: "Esta plenamente demostrado: a) Que en el plenario no se discutieron pretensiones netamente salariales. b) Que el Decreto 1732 de 1.960 está derogado expresamente por la ley. c) Que el decreto 1732 de 1.960 no se citó como violado en la demanda por no regular en él las circunstancias o hechos fundamentales de las pretensiones de la demanda. d) Que las normas citadas en el capítulo de la demanda: Disposiciones violadas y Concepto de Violación, numerales lo., 2o., 3o., 4o. literal b) y 5o., si han sido violadas por los actos administrativos acusados (Resoluciones 0342 y 0395Gerencia E.P.A.) por ser aplicables al caso controvertido por analogía (artículo So. de la Ley 153 de 1.887) y conforme a la sentencia de esa Honorable Corporación transcrita en parte dentro de la que es materia de este recurso". Concluido el trámite del recurso de alzada y no encontrándose causal que invalide lo actuado, se procede a decidirlo, previas las siguientes CONSIDERACIONES: El actor pretende la declaración de nulidad de las Resoluciones números 342 y 395 de abril y mayo de 1.978 de la Gerencia General de las Empresas Públicas de Armenia, que negaron el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el actor en su calidad de Auxiliar de Caja de tales empresas desde el 31 de marzo de 1.984 hasta el 25 de agosto de 1.986, lapso que duró la suspensión, así como la diferencia existente entre el salario que

devengó desde la última fecha mencionada hasta el 13 de mayo de 1.987, lapso en que desempeñó el cargo de Revisor Codificador, que tenía inferior remuneración. Conviene señalar que el demandante pide la nulidad de las Resoluciones 342 de abril 13 y 395 de mayo 6, ambas de 1.987, como premisa de su pretensión de restablecimiento del derecho que consiste en el pago de sueldos y prestaciones durante el lapso en que estuvo suspendido en el cargo por decisión judicial y de la diferencia salarial entre el cargo de Auxiliar de Caja de que era titular antes de la suspensión y el de Revisor Codificador a que se le reintegró después del sobreseimiento.

A. - Para una mejor comprensión de la situación, se resumen los hechos básicos a continuación. 1 . - Como consecuencia de la decisión judicial de sobreseer al actor, la entidad demandada expidió la Resolución No. 760 de agosto 25 de 1.986 para disponer "el reintegro del señor Jairo Londoño Londoño, en forma provisional al cargo de Revisor Codificador... con una asignación mensual de treinta y seis mil novecientos sesenta pesos ($36.960.oo)." (Fol. 15) 2. - En marzo 25 de 1.987 reclamó contra la Resolución 760 de habérsele reintegrado a un cargo de inferior categoría y remuneración y el no haberse pronunciado sobre los salarios dejados de percibir durante la suspensión judicial basada en denuncia penal formulada por la entidad

(Fol. 23). 3. - En respuesta, la entidad demanda, en Resolución 342 de abril 13 de

1.987 se refiere a la petición de pago de sueldos desde el momento de la suspensión hasta el reintegro y niega ese pago con fundamento en que "Empresas Públicas de Armenia se encuentra exenta de pago de los salarios, toda vez que no se da la fuerza mayor señalada en el artículo 64 del Código Civil subrogado por la ley 95 de 1.890, puesto que la suspensión del cargo obedeció a un auto de autoridad judicial." (Fol. 25). 4. - En el recurso de reposición interpuesto contra esta Resolución dice el actor que se le resolvió parcialmente su reclamación administrativa pues no hubo pronunciamiento sobre el hecho de habérsele desmejorado al reintegrarlo, ni sobre la petición subsidiaria de pago de salarios entre el 10 de febrero de 1.986, fecha del sobreseimiento, y el día del reintegro. (Fol. 27). 5. - Por Resolución 395 de mayo 6 de 1.987 se resuelve la reposición en forma adversa con fundamento en que "contra la resolución número 760 de 25 de agosto de 1.986 que ordenó su reintegro y le asignó el salario mensual, el quejoso no interpuso en tiempo ningún recurso, por lo que se encuentra en firme..." (Fol. 28). Como puede verse, esta Resolución se limita a refutar argumentos del memorial de reposición, sin pronunciarse sobre los fundamentos en que se sustenta la Resolución impugnada, que allí se confirma. Lo hace así porque el recurrente, lejos de atacar esos fundamentos, fija su atención en lo que la Resolución recurrida omite decir. De todas maneras, las dos Resoluciones

cubren los dos aspectos principales de la reclamación, a saber, el pago de sueldos durante la suspensión judicial y el pago de la diferencia salarial desde el reintegro hasta la declaración de insubsistencia. No se hace mención de la petición subsidiaria, la cual queda incluida en la primera, o sea el lapso comprendido entre el sobreseimiento judicial y el reintegro al cargo.

B. - Según se lee en el capítulo de la demanda sobre normas violadas y concepto de la violación, la argumentación del actor gira en tomo al pretendido derecho a la remuneración devengado antes de la suspensión judicial, que le fue desconocido, según alega, al reintegrársele a un cargo inferior por Resolución 760 de 1.986 y que se deriva del hecho mismo del sobreseimiento. Se trata, en suma, del pago de la diferencia salarial entre el cargo de Auxiliar de Caja, que era el anterior, y el de Revisor Codificador, al que fue reintegrado.

Para tener derecho a esta diferencia, habría sido necesario que el actor enjuiciarse la Resolución No. 760 de agosto 25 de 1.986, por la que se le reintegró al cargo de Revisor Codificador tras el sobresimiento judicial. Pero tal acto, no solamente no aparece enjuiciado sino que es citado como disposición violada por las Resoluciones 342 y 395 que se acusa en la demanda. La conformidad del actor con lo decidido en la Resolución 760 resulta obvia. Así se hace notar también en la Resolución 395, donde se lee que "contra la Resolución número 760 del 25 de agosto de 1.986 que ordenó su reintegro y le asignó el salario mensual, el quejoso no interpuso en tiempo ningún recurso, por

lo cual se encuentra en firme..." (Fol. 28). Dados estos presupuestos, carece de fundamento la pretensión.

C. - En lo que respecta al segundo punto, pago de remuneración v prestaciones durante la suspensión judicial, observa la Sala que las normas invocadas no sirven de adecuado soporte a la pretensión.

La ley 25 de 1.974, por medio de la cual se expidieron normas sobre la organización y funcionamiento del Ministerio Público y régimen disciplinario, es citada sin especificar a cuál de sus artículos se refiere la acusación, como bien lo hace notar el Tribunal. Respecto de la ley 13 de 1.984 y el decreto reglamentario 482 de 1.985, corresponde recordar que sus normas se refieren a empleados del orden nacional, no aplicables, por lo mismo, a nivel local sino a partir de la vigencia de la ley 49 de diciembre 4 de 1.987, cuyo artículo 10' dispone: "Mientras se expide el régimen disciplinario para el Alcalde y demás empleados municipales, además de lo dispuesto en leyes vigentes, les será aplicable el estatuto establecido en la Ley 13 de 1.984 y su Decreto reglamentario 482 de 1.985 sobre administración de personal y régimen disciplinario para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional." Por otra parte, no vienen al caso las disposiciones invocadas de los Decretos 2400 de 1.968 y 1950 de 1.973. En lo que atañe a las normas constitucionales, la Sala ha tenido oportunidad de expresar el criterio de que estos preceptos no pueden sufrir quebranto directo

por parte de un acto administrativo sino en forma indirecta a través de las disposiciones legales que las desarrollan. Conviene hacer notar, finalmente, que sólo en caso de suspensión administrativa de un empleado que es investigado por infracción disciplinaria, procede el pago de sueldos si posteriormente resulta absuelto de la imputación. Otra cosa ocurre en la investigación de carácter penal a consecuencia de denuncia formulada ante un juez, cuando el funcionario ordena la suspensión para dar aplicación a una medida de aseguramiento o detención preventiva. No se trata aquí de una decisión de la administración cuyas consecuencias deba asumir ésta si no se acredita la infracción. En estas circunstancias, tampoco ésta pretensión está llamada a prosperar. Comparte la Sala plenamente los criterios expuestos por el A QUO en la sentencia que se revisa, donde se analizan con detenimiento los planteamientos de la demanda frente a las disposiciones legales invocadas, por lo que se impone su confirmación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia de siete (7) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. Cópiese, notifiquese y devuélvase al Tribunal de origen. El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en la sesión celebrada el día 6 de noviembre de 1.990. Clara Forero de Castro, Joaquín Barreto Ruiz, Dolly Pedraza de Arenas, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Alvaro Lecompte Luna, Diego Younes Moreno.

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